Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia
También conocida como: L 8/2019, L 8/19Esta ley regula cómo se deben usar y proteger las pozas y aguas termales de Galicia para garantizar que todos podamos disfrutarlas con seguridad.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (48 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
Regula el uso lúdico de aguas termales en Galicia, armonizado con el terapéutico y patrimonial. Aplica a aguas nacidas o extraídas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 2 — Finalidades
La ley vela por la salubridad, garantiza la sostenibilidad ambiental, protege el recurso natural y promueve el desarrollo económico de las poblaciones.
Artículo 3 — Definiciones
Define aguas termales (temp. +4°C), aprovechamiento lúdico, espacios termales, piscinas termales (RD 742/2013) y emergencia natural.
Artículo 4 — Necesidad de declaración termal de las aguas
Se requiere declaración de aguas termales (Ley 5/1995). También es válido con declaración para usos terapéuticos o doble declaración termales-mineromedicinales, según artículo 26.
Artículo 5 — Procedimiento de declaración de aguas termales aptas para el aprovechamiento lúdico
La declaración la otorga la consejería de minas a instancia de legitimados (art. 6). Requiere informes de sanidad y del Instituto Geológico y Minero de España. Se publica en el DOG.
Artículo 6 — Título habilitante
Para el aprovechamiento lúdico se necesita autorización o concesión de los propietarios de los terrenos donde están las aguas, o de quienes acrediten su disponibilidad con título jurídico.
Artículo 7 — Aprovechamientos lúdicos en perímetros de protección de establecimientos balnearios
Titulares de autorizaciones balnearias tienen derecho a aguas en su perímetro. Terceros con emergencia natural solicitan título; se oye al titular para verificar perjuicio y voluntad. Si no hay perjuicio y el titular renuncia, se otorga el aprovechamiento. No se permiten emergencias artificiales.
Artículo 8 — Solicitud
Se solicita autorización a la consejería de minas. Documentación: título terrenos, proyecto técnico, estudio perímetro (máx. 300m), solvencias, certificado urbanístico, evaluación ambiental, informe sociolaboral, plan de cierre. Si falta requisitos, plazo de 10 días para subsanar.
Artículo 9 — Instrucción
Procedimiento de oficio. Info pública 30 días hábiles en DOG y web. Informes preceptivos y vinculantes: sanidad, hidráulica, ordenación territorio y municipio. Informes no vinculantes: medio rural y turismo. Inspecciones para perímetro. Evaluación ambiental aplicable.
Artículo 10 — Resolución
La resolución (12 meses máx.) debe incluir denominación, plazos, perímetro de protección, garantía financiera, seguro, medidas de protección y cierre. Silencio administrativo es desestimatorio. Se inscribe en el Registro de aguas.
Artículo 11 — Garantía financiera
En un mes desde la notificación, el titular debe acreditar una garantía financiera suficiente, conforme al artículo 32 de la Ley 3/2008 de ordenación de la minería de Galicia.
Artículo 12 — Seguro de responsabilidad civil
En un mes desde la notificación, el titular debe acreditar seguro de responsabilidad civil para daños a personas, animales, bienes o medio ambiente, aplicando lo previsto en el artículo 33 de la Ley 3/2008.
Artículo 13 — Plazo de inicio del aprovechamiento y plan cuatrienal
El aprovechamiento debe iniciarse en un año desde la notificación. Se presenta un plan cuatrienal en enero, el primero en enero del cuarto año, aplicando el Reglamento de aguas mineromedicinales.
Artículo 14 — Efectos administrativos del título habilitante
Las autorizaciones tienen efectos administrativos, sin eximir de otras licencias ni afectar derechos civiles. El titular debe obtener las autorizaciones y licencias de otros órganos competentes.
Artículo 15 — Declaración de utilidad pública del aprovechamiento
La autorización declara utilidad pública solo para valorar compatibilidad o prevalencia. No otorga derecho a ocupación temporal ni expropiación de terrenos donde emergen las aguas.
Artículo 16 — Plazo de vigencia y prórroga del título habilitante
Las autorizaciones tienen vigencia según proyecto, revisable cada 10 años. Las concesiones duran 30 años, prorrogables hasta 75 años. La prórroga debe solicitarse con un año de antelación.
Artículo 17 — Suspensión de la actividad
Se suspende la actividad si genera riesgo grave e inminente para salud, bienes o medio ambiente, según el artículo 49.c) de la Ley 3/2008.
Artículo 18 — Caducidad del título habilitante
La consejería competente en minas declara la caducidad por: renuncia, pérdida de carácter termal, agotamiento o disminución del caudal, contaminación irreversible, paralización >1 año, incumplimiento sancionado o plazos vencidos.
Artículo 19 — Cierre definitivo y abandono
Al cerrar, se debe garantizar seguridad. Se solicita autorización a la jefatura territorial de minas, quien verifica condiciones. Debe cumplirse lo establecido en el artículo 8.h) de la ley para el cierre y abandono.
Artículo 20 — Modificación
La modificación requiere autorización previa. Debe presentarse solicitud con nuevo proyecto y estudio de viabilidad. Si es sustancial, se exige solvencia. Si afecta a balnearios, se oye al titular.
Artículo 21 — Transmisión
Las autorizaciones y concesiones pueden gravarse, transmitirse o arrendarse previa autorización administrativa a quien reúna las condiciones para obtener el título habilitante.
Artículo 22 — Derechos
Otorga uso exclusivo del agua, protección del acuífero, derecho a impedir trabajos que lo perjudiquen (con autorización de minas) y a solicitar actuación ante actividades lesivas.
Artículo 23 — Obligaciones y prohibiciones
Obligaciones: informar temperatura y contraindicaciones, limitar servicios a uso lúdico (saunas, estética) y prohibir terapéuticos. La información debe estar visible y en la web.
Artículo 24 — Condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones
La consejería de sanidad establece requisitos técnicos. Las piscinas siguen el Real decreto 742/2013 y normativa autonómica; otros espacios, desarrollo reglamentario del Consello.
Artículo 25 — Condiciones de accesibilidad y seguridad de las instalaciones
El titular debe cumplir la Ley 10/2014 de accesibilidad, garantizar seguridad, salubridad y prevenir riesgos para usuarios y trabajadores, además de asegurar la formación específica en seguridad.
Artículo 26 — Prelación entre aprovechamientos terapéuticos y lúdicos
El título lúdico se otorga tras agotar derechos preferentes terapéuticos no ejercidos y declinar la Administración el concurso público. Se da audiencia a interesados, especialmente quienes tengan expectativas terapéuticas.
Artículo 27 — Compatibilidad de aprovechamientos terapéuticos y lúdicos
La compatibilidad de aprovechamientos requiere declaración para ambos, titularidad común y recurso suficiente. La compatibilidad debe detallarse en el proyecto de forma clara y visible para los usuarios.
Artículo 28 — Inspección
La inspección se rige por el régimen de inspección minera del capítulo I del título VI de la Ley 3/2008, de 23 de mayo.
Artículo 29 — Concepto y clasificación de las infracciones
Las infracciones son acciones u omisiones contrarias a la ley. Se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 30 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: operar sin autorización, cambiar uso, ceder sin permiso, riesgo sanitario, obstruir inspección, dañar acuífero, falta de seguro o reincidencia grave.
Artículo 31 — Infracciones graves
Infracciones graves: no iniciar en plazo, modificar/abandonar sin permiso, obstruir inspección, ignorar requerimientos, falta de información o reincidencia leve.
Artículo 32 — Infracciones leves
Son infracciones leves: presentar el plan cuatrienal fuera de plazo (dentro del primer semestre), disponer la garantía o seguro fuera de plazo, o inobservar requerimientos de inspección minera que no afecten a seguridad o daños.
Artículo 33 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben en: 2 años (muy graves), 1 año (graves) y 6 meses (leves), contados desde la comisión del hecho o su detección.
Artículo 34 — Sanciones
Sanciones: leves (hasta 900€), graves (901-9.000€) con posible clausura hasta 2 meses, y muy graves (9.001-90.000€) con clausura de 2 meses a 1 año o caducidad del título.
Artículo 35 — Graduación de las sanciones
La graduación de sanciones considera trascendencia, beneficio, intencionalidad y deterioro del recurso, aplicando la Ley 40/2015 y el artículo 28 de la Ley 5/1995 de aguas de Galicia.
Artículo 36 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves).
Artículo 37 — Obligaciones de reposición y de indemnización de daños y perjuicios
El infractor debe restablecer el estado original e indemnizar daños. La consejería de minas puede ejecutar las obras a costa del obligado, usando vía de apremio si hay incumplimiento.
Artículo 38 — Competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley
Las sanciones leves las impone el jefe territorial de minas; las graves, el director general; y las muy graves, el consejero competente en minas.
Artículo 39 — Remisión normativa
El procedimiento sancionador se rige por la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público.
Artículo 40 — Competencia sancionadora en otros ámbitos sectoriales
Los incumplimientos sanitarios los sanciona el órgano sanitario competente. El resto de infracciones sectoriales las sanciona el órgano competente en cada caso, según su legislación.
Disposición transitoria primera — Regularización de los aprovechamientos lúdicos preexistentes de aguas termales
Instalaciones preexistentes deben regularizarse en 12 meses. Requiere solicitud, proyecto, estudio de perímetro, solvencias y plan de cierre. La resolución otorga título administrativo. Sin regularizar, se paraliza e impone sanciones.
Disposición transitoria segunda — Régimen de aplicación hasta la aprobación de modelos normalizados
Hasta aprobar modelos normalizados, se usa la solicitud genérica disponible en la sede electrónica de la Administración autonómica.
Disposición transitoria tercera — Régimen de aplicación hasta la aprobación del desarrollo reglamentario sobre condiciones higiénico-sanitarias de los espacios termales
Hasta la normativa reglamentaria, las condiciones higiénico-sanitarias de espacios termales (excepto piscinas lúdicas) serán las que incluya el informe vinculante del órgano sanitario.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia
Se modifica la Ley 5/1995 de aguas minerales y termales de Galicia. Se redactan de nuevo el artículo 1 y el número 1 del artículo 27 de dicha ley.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia
Se modifica la Ley 3/2008 de ordenación de la minería de Galicia. Se redacta de nuevo el número 2 del artículo 2 de dicha ley.
Disposición final tercera — Derecho supletorio
Lo no previsto en esta ley se aplica supletoriamente la Ley 5/1995 de aguas minerales y la Ley 3/2008 de minería de Galicia, si son compatibles.
Disposición final cuarta — Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Consello de la Xunta aprueba el desarrollo reglamentario. La consejería de minas regula señalética y modifica el anexo por aclaraciones o aumento de documentación.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La ley entra en vigor a los treinta días naturales de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOG núm. 2, de 3 de enero de 2020.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
- los arts. 1 y 27.1 de la Ley 5/1995, de 7 de junio BOE-A-1995-17627
- el art. 2.2 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo BOE-A-2008-11587
Leyes que la modifican
- en DOG núm. 13, de 21 de enero de 2020 DOG-g-2020-90008
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.