Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento
También conocida como: RD 1145/1990, RD 1145/90Esta norma regula cómo los militares pueden recibir asistencia religiosa y espiritual dentro de las Fuerzas Armadas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 22 de enero de 2009Reforma BOE-A-2009-1020Ver qué cambió →
- 1 de marzo de 2003Reforma BOE-A-2003-4243Ver qué cambió →
- 21 de septiembre de 1990Versión original BOE-A-1990-23337
Artículo por artículo
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Artículo 1
Se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas, adscrito a la Secretaría de Estado de Administración Militar a través de la Dirección General de Personal.
Artículo 2
El Servicio de Asistencia Religiosa ejerce su ministerio en las Fuerzas Armadas, respetando la libertad religiosa y de culto constitucional.
Artículo 3
Los miembros del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas no tienen la condición de militar.
Artículo 4
El Secretario de Estado de Administración Militar proporciona los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas.
Artículo 5
La asistencia a miembros católicos la ejerce el Arzobispado Castrense según el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre España y la Santa Sede.
Artículo 6
El personal del Arzobispado Castrense asiste a miembros y vinculados a las Fuerzas Armadas con plena libertad ministerial. Colaboran en tareas asistenciales y culturales si lo requieren las autoridades militares.
Artículo 7
Los sacerdotes se vinculan por relación de servicios permanente o no permanente. El Gobierno fija el número de miembros a propuesta del Ministerio de Defensa, pudiendo el 50% ser permanente.
Artículo 8
El acceso no permanente dura máximo 8 años, rescindible anualmente. Para el permanente se requiere haber servido 3 años como no permanente y superar pruebas del Ministro de Defensa a propuesta del Arzobispo Castrense.
Artículo 9
La Dirección General de Personal convoca plazas a propuesta del Arzobispo Castrense. La asignación corresponde al Secretario de Estado de Administración Militar o al Director General de Personal. El Arzobispo Castrense puede proponer el cese por conveniencia del servicio.
Artículo 10
Los sacerdotes con relación permanente tienen la consideración de Oficiales Superiores y los no permanentes de Oficiales en las Fuerzas Armadas.
Artículo 11
El personal permanente puede estar en servicio activo, excedencia o suspensión. El cese se produce por renuncia, pérdida de nacionalidad, sanción, inhabilitación, incapacidad, jubilación, retirada de misión canónica o, para no permanentes, por propuesta del Arzobispo Castrense.
Artículo 12
El personal permanente percibe retribuciones de grupo A, con complementos de empleo según antigüedad (niveles 27-29) y específico igual al militar. El temporal tiene sueldo grupo A, sin trienios, nivel 26 y complemento específico igual al militar.
Artículo 13
Los sacerdotes se afilian a la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena. La protección excluye familia y desempleo. El Ministerio de Defensa asume obligaciones empresariales. Reciben asistencia sanitaria en instalaciones del Ministerio de Defensa en igualdad de condiciones que el personal
Artículo 14
Se aplica el régimen disciplinario de funcionarios de la Administración Civil del Estado (Real Decreto 33/1986). Son faltas graves: insultar símbolos o autoridades, violar neutralidad política o expresar opiniones que infrinjan dicha neutralidad. El procedimiento lo incoa el Arzobispo Castrense, que
Artículo 15
El personal de cuerpos a extinguir tiene 6 meses para optar entre integrarse en el Servicio de Asistencia Religiosa o permanecer en sus cuerpos. Se computan períodos cotizados y tiempo de servicio para pensiones y retribuciones. No se consideran para el porcentaje del artículo 7
Artículo 16
Los sacerdotes usan vestimenta adecuada con distintivo en maniobras, buques o instituciones sanitarias. Fuera de estas actividades no usan uniforme militar y se someten a las disposiciones del Arzobispo Castrense
Artículo 17
Los sacerdotes tienen derecho a usar dependencias, residencias e instalaciones del Ministerio de Defensa en igualdad de condiciones que el personal militar. Asimismo, pueden participar en actividades y reuniones de las unidades donde desempeñan sus funciones
Disposición adicional primera
El Arzobispo Castrense puede designar sacerdotes y religiosos para colaborar a tiempo parcial, según el anexo I del Acuerdo de 1979. Estos no son miembros del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas ni se les aplica este Real Decreto.
Disposición adicional segunda
Los sacerdotes con al menos tres años de servicios con capellanes contratados en colaboración temporal pueden acceder directamente a las pruebas de integración permanente, previa aceptación nominal del Arzobispo Castrense.
Disposición transitoria
Los Reglamentos de los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire, declarados a extinguir en la Ley 17/1989, siguen vigentes hasta su total extinción, en lo que no se opongan a dicha Ley.
Disposición transitoria primera
Los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social dictarán las normas de desarrollo del Real Decreto en sus competencias, a propuesta del Arzobispo Castrense.
Disposición transitoria segunda
El Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, que crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 22 de septiembre de 1990.
Leyes en las que se basa
- Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero BOE-A-1964-2140
- Acuerdo de 3 de enero de 1979 BOE-A-1979-29490
- Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio BOE-A-1980-15955
- Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
- Real Decreto 33/1986, de 10 de enero BOE-A-1986-1216
- disposición adicional 7 de la Ley 17/1989, de 19 de julio BOE-A-1989-17199
Leyes que la modifican
- con la disposición final 1, sobre sacerdotes y religiosos colaboradores: Orden 376/2000, de 20 de diciembre BOE-A-2001-333
- el art. 12, por Real Decreto 212/2003, de 21 de febrero BOE-A-2003-4243
- el art. 12.1, por Real Decreto 28/2009, de 16 de enero BOE-A-2009-1020
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