Ley 8/1987, de 25 de noviembre, por la que se establece la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios
También conocida como: L 8/1987, L 8/87Esta ley garantiza que estudiar Bachillerato, FP y enseñanzas artísticas en centros públicos sea gratuito y regula cómo se gestionan estos centros.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 31 de diciembre de 2025
Galicia podrá revisar las tasas educativas y amplía la autonomía económica de centros de formación
La ley de presupuestos gallega podrá modificar cada año las exenciones y el importe de las tasas previstas en la ley. El Centro Autonómico de Formación e Innovación y los centros de formación y recursos también quedan sujetos a las reglas de autonomía económica aplicables a los centros docentes públicos.
Reforma BOE-A-2026-3385Ver qué cambió → - 26 de julio de 1988Reforma BOE-A-1988-20378Ver qué cambió →
- 20 de enero de 1988Versión original BOE-A-1988-3612
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Los estudios de Bachillerato, FP y Artes son gratuitos en centros públicos y privados, sin tasas académicas.
Artículo 2
Las tasas académicas se rigen por esta Ley y, supletoriamente, por la Ley 230/1963, General Tributaria, y sus normas de desarrollo.
Artículo 3
Las tasas académicas cubren servicios de Orientación Universitaria, Escuelas de Idiomas, Conservatorios y futuras modalidades como Arte Dramático o Danza en centros públicos.
Artículo 4
Son sujetos pasivos las personas que soliciten o a las que se presten los servicios mencionados en el artículo anterior de la Ley 8/1987, de 25 de noviembre.
Artículo 5
Las tasas se devengan al solicitar o prestar el servicio. El pago puede fraccionarse reglamentariamente. La autoliquidación se presenta en los plazos reglamentarios.
Artículo 6
Las tasas varían según el tipo de alumno y servicio. Ejemplos: inscripción COU 1,05€; matrícula curso completo 6,53€; servicios generales COU 9,20€; examen asignatura 0,90€.
Artículo 7
A las tasas reguladas por esta ley se les aplican los beneficios fiscales que estén vigentes para este tipo de tributos.
Artículo 8
La Consellería de Educación ingresa la recaudación en el Tesoro de Galicia. La falta de pago total o parcial de las tasas origina la denegación o anulación de la matrícula.
Artículo 9
Los centros docentes públicos no universitarios disponen de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en la presente Ley.
Artículo 10
Los ingresos por servicios distintos, legados, donaciones o venta de bienes se aplican a gastos de funcionamiento. La enajenación de productos docentes requiere contabilidad separada según determine reglamentariamente la Consellería de Educación.
Artículo 11
El Consejo Escolar del Centro aprueba la aplicación de los ingresos, a los que se refiere el artículo anterior, a los gastos de funcionamiento.
Artículo 12
La Consellería de Economía y Hacienda determina la estructura y periodicidad de la cuenta que los centros docentes públicos no universitarios deben rendir ante dicha administración.
Artículo 13
La justificación de cuentas se realiza con certificación del Consejo Escolar. Los justificantes originales quedan a disposición del Consejo de Cuentas de Galicia, la Intervención General de la Xunta y el Tribunal de Cuentas.
Disposición adicional
La Ley de Presupuestos Generales de Galicia puede modificar anualmente las exenciones y las cuantías de las tasas establecidas en el artículo 6 de esta Ley.
Disposición adicional primera — Modificación de las tasas
La Ley de Presupuestos de Galicia puede modificar anualmente las exenciones y cuantía de tasas del artículo 6 de esta ley.
Disposición adicional segunda — Autonomía de gestión económica del Centro Autonómico de Formación e Innovación y de los centros de formación y recursos
Al Centro Autonómico de Formación e Innovación y a los centros de formación y recursos se les aplican los artículos 9, 10 y 12 sobre autonomía de gestión.
Disposición transitoria primera
La Xunta de Galicia dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley en un plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda
Para servicios solicitados antes de la entrada en vigor de esta ley, se aplican los Decretos 1639/1959 y 4290/1964 sobre tasas.
Disposición derogatoria
Se derogan los Decretos 1636/1959 y 4290/1964, y cuantas disposiciones de igual o inferior categoría se opongan a esta ley.
Disposición final
La Ley 8/1987, de 25 de noviembre, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOG núm. 12, de 20 de enero de 1988.
Leyes en las que se basa
- En su ámbito el Decreto 1636/1959, de 23 de septiembre (Gazeta) BOE-A-1959-12619
- en su ámbito el Decreto 4290/1964, de 17 de diciembre BOE-A-1965-103
- art. 3.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
- art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
Leyes que la modifican
- la retroacción del art. 1: Ley 6/1988, de 11 de julio BOE-A-1988-20378
- la disposición adicional, que se numera en 1 y SE AÑADE la disposición adicional 2, por Ley 5/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2026-3385
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