Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias
También conocida como: L 6/1984, L 6/84Esta ley define cómo se organiza, elige y funciona el Gobierno de Asturias y cuáles son las responsabilidades de su Presidente.
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- 11 de julio de 1984Versión original BOE-A-1984-19762
Artículo por artículo
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Artículo 1
El Presidente ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias. Preside y dirige el Consejo de Gobierno y coordina la Administración autonómica.
Artículo 2
El Presidente recibe tratamiento de Excelencia, usa la bandera autonómica como guión, percibe retribuciones y gastos de representación, y preside actos en Asturias salvo que corresponda a otra autoridad.
Artículo 3
El Presidente se elige en la Junta General. Se convocan elecciones en 10 días. Candidatos con 5 apoyos debaten. Gana mayoría absoluta. Si no, segunda votación a las 48h entre los dos más votados. Votación pública.
Artículo 4
Si tras dos meses no eligen Presidente, la Junta se disuelve y el Presidente en funciones convoca nuevas elecciones. El mandato de la nueva Junta dura hasta la fecha de conclusión del mandato de la primera.
Artículo 5
Tras la elección por la Junta General, se comunica al Rey para nombramiento por Real Decreto, publicado en el BOE, BOPA y Boletín Provincial. El Presidente toma posesión en cinco días desde la publicación.
Artículo 6
En la toma de posesión, el Presidente jura o promete desempeñar fielmente el cargo, guardar la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes vigentes.
Artículo 7
El Presidente del Principado de Asturias tiene la consideración de alto cargo a los efectos de la legislación vigente en materia de transparencia, buen gobierno y grupos de interés.
Artículo 8
El Consejo de Gobierno, con 4/5 de votos, declara la imposibilidad del Presidente y nombra interino. Se notifica a la Junta en 48 horas. La Junta puede revocar el acuerdo por mayoría absoluta. Si se revoca, se publica y el Presidente recupera el cargo.
Artículo 9
El Presidente suspendido se rehabilita si el Consejo de Gobierno acuerda que han desaparecido las causas, en 48 horas. El acuerdo se publica en el BOPA y se informa al pleno.
Artículo 10
El Presidente interino ejerce funciones salvo definir programa y nombrar/cesar Consejeros. La interinidad no supera 4 meses. En vacantes, encomienda despacho a otro Consejero con cuenta a la Junta.
Artículo 11
El Presidente cesa por renovación electoral, moción de censura, denegación de confianza, dimisión, incapacidad, pérdida de condición de Diputado o fallecimiento. Permanece hasta que el sucesor tome posesión.
Artículo 12
Por incapacidad, pérdida de condición de Diputado o fallecimiento, ejercen las funciones el Vicepresidente o, en su defecto, el titular de la Consejería según orden legal. No se somete a moción de censura ni plantea confianza.
Artículo 13
El cese por denegación de confianza, dimisión, incapacidad, pérdida de condición de Diputado o fallecimiento abre el procedimiento para elegir nuevo Presidente conforme al artículo 3.
Artículo 14
El Presidente se sustituye por enfermedad o ausencia temporal según el art. 12.1. Si la ausencia supera un mes, requiere autorización previa de la Junta. Las sustituciones se publican en el BOPA y se comunican a la Junta.
Artículo 15
El Presidente representa al Principado, firma convenios con otras CCAA, convoca elecciones a la Junta General y su sesión constitutiva, y ejerce otras facultades legales.
Artículo 16
El Presidente promulga leyes y decretos, publicándolos en 15 días en el BOPA y BOE. Ordena la publicación del nombramiento del TSJ y reglamentos de la Junta General, y coordina con el Delegado del Gobierno.
Artículo 17
El Presidente del Principado dirige el Consejo de Gobierno, nombra y cesa Consejeros, convoca sesiones, coordina la acción de gobierno y el programa legislativo. También plantea la cuestión de confianza, autoriza gastos y ejerce acciones jurisdiccionales urgentes.
Artículo 18
Ciertas atribuciones del Presidente se ejercen mediante Decretos del Presidente sin refrendo de Consejeros. Las demás atribuciones en forma de Decreto requieren refrendo del Consejero competente o del Consejo de la Presidencia.
Artículo 19
El Presidente no puede ser detenido salvo flagrante delito; su responsabilidad penal se juzga en el TSJ (en Asturias) o TS (fuera). La responsabilidad civil se exige ante el TSJ de Asturias y la política según la Ley del Estatuto.
Artículo 20
El Consejo de Gobierno regula el régimen de Ex Presidentes, fijando la Junta General auxilios temporales (personales y materiales) y precedencias en actos públicos.
Artículo 21
El Consejo de Gobierno dirige la política regional y la Administración, ejerciendo iniciativa legislativa, funciones ejecutivas, administrativas y potestad reglamentaria no reservada a la Junta General.
Artículo 22
El Consejo de Gobierno integra al Presidente y Consejeros. El Presidente nombra un Vicepresidente entre los Consejeros que sean Diputados de la Junta General.
Artículo 23
El Consejo crea Comisiones Delegadas para coordinar Consejerías, elaborar propuestas conjuntas y resolver asuntos interdepartamentales. Su creación se hace por Decreto que regula composición y funcionamiento.
Artículo 24
El Consejo de Gobierno asume las competencias del Principado, excepto las reservadas a la Junta General o al Presidente. Se ejercen según la estructura de la Administración.
Artículo 25
El Consejo de Gobierno aprueba planes de inversión, proyectos de ley y presupuestos. Dicta decretos legislativos, regula la contratación pública, resuelve recursos y gestiona la hacienda autonómica. Designa cargos superiores y representantes en organismos públicos.
Artículo 26
El Consejo se reúne periódicamente con convocatoria del Presidente. Establece normas internas. El Consejero de la Presidencia actúa como Secretario.
Artículo 27
El Consejo puede reunirse a iniciativa de 4/5 de sus miembros si no es convocado. Se constituye sin convocatoria previa si el Presidente lo decide y están todos.
Artículo 28
Validez: Presidente, Secretario y mitad de miembros. Acuerdos por mayoría simple; voto del Presidente es dirimente en empate, salvo excepciones.
Artículo 29
Las deliberaciones son reservadas. Los miembros están obligados a guardar secreto sobre opiniones y votos emitidos durante las reuniones.
Artículo 30
Los acuerdos del Consejo de Gobierno constan en acta, extendida por el Consejero de la Presidencia como Secretario. Si este no asiste, actúa otro Consejero según orden legal. El Secretario da fe de los acuerdos.
Artículo 31
Los Consejeros son miembros del Consejo de Gobierno y titulan las Consejerías. Ejercen competencias atribuidas por la estructura orgánica, salvo las reservadas al Presidente y al Consejo de Gobierno.
Artículo 32
Los Consejeros tienen derecho a tratamiento de ilustrísimo, retribuciones según Ley de Presupuestos y honores/precedencias según normas legales.
Artículo 33
Los Consejeros son nombrados por el Presidente mediante decretos de la Presidencia. En estos documentos debe consignarse la Consejería cuya titularidad se les asigna.
Artículo 34
Los Consejeros cesan por cese del Presidente, dimisión aceptada, revocación, incapacidad o fallecimiento. Si cesa el Presidente, continúan hasta la toma de posesión de los sustitutos.
Artículo 35
La ausencia o enfermedad temporal de un Consejero se cubre con el designado por el Presidente. En vacante, otro miembro asume la Consejería transitoriamente. Las sustituciones se publican en el BOPA y el Boletín Provincial.
Artículo 36
El Presidente debe comunicar de forma inmediata a la Junta General el nombramiento y el cese de los Consejeros.
Artículo 38
Los Consejeros dirigen y gestionan su Consejería, velan por el cumplimiento de leyes y proponen proyectos normativos. Elaboran presupuestos, organizan la estructura interna, ejercen potestad reglamentaria, resuelven recursos y contratan obras y servicios.
Disposiciones finales — Primera
El Consejo de Gobierno presenta a la Junta General un plan detallado sobre el régimen asistencial para sus miembros en el período de sesiones siguiente a la aprobación de la Ley.
Disposiciones finales — Segunda
La Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 160, de 11 de julio de 1984.
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril BOE-A-1980-8648
- apartado 2 del art. 12 de la Ley 1/1982, de 24 de mayo BOE-A-1982-20984
- Ley 2/1982, de 5 de agosto BOE-A-1982-25042
- el Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
- Ley 9/1983, de 12 de diciembre BOE-A-1984-2560
Leyes que la modifican
- los arts. 12.1, 14.1, 22, y lo indicado por Ley 8/1991, de 30 de julio BOE-A-1991-20736
- los arts. 7 y 37, por Ley 4/1995, de 6 de abril BOE-A-1995-15187
- lo indicado del art. 22.1, por Ley 15/1999 de 15 de julio BOE-A-1999-16833
- el art. 25, por Ley 15/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2003-2905
- el art. 25.o), por Ley 3/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2013-1924
- el art. 7, por Ley 8/2018, de 14 de septiembre BOE-A-2018-14293
- en la CUESTION 267/1987, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 39, por Sentencia 159/1991, de 18 de julio BOE-T-1991-20380
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