Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre
Regula las normas para acceder, comprar o alquilar viviendas de protección oficial (VPO) con precios limitados y ayudas públicas.
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- 29 de julio de 1969Reforma BOE-A-1969-954Ver qué cambió →
- 7 de septiembre de 1968Reforma BOE-A-1968-1060Ver qué cambió →
- 7 de septiembre de 1968Versión original BOE-A-1968-1096
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, cuyo texto se inserta a continuación.
Artículo 1
El régimen de protección oficial de viviendas se regula por el texto refundido de 1963, modificado en 1964, y por este Reglamento.
Artículo 2
Se consideran Viviendas de Protección Oficial las construidas bajo el Plan Nacional con proyecto aprobado por el Instituto Nacional de la Vivienda. Incluye ampliaciones de edificios existentes y alojamientos para necesidades sociales apremiantes.
Artículo 3
El Instituto Nacional de la Vivienda gestiona el régimen. Sus misiones incluyen fomentar la iniciativa privada, orientar la construcción a sectores necesitados, ordenar técnicamente la actividad, proteger edificaciones y adquirir terrenos para urbanización.
Artículo 4
El Ministerio eleva al Gobierno los Planes Nacionales de la Vivienda, aprobados con informe de Hacienda. Estos planes deben cubrir necesidades, locales complementarios, recursos, financiación y medidas de ejecución. El Instituto formula programas periódicos.
Artículo 5
Define superficie total construida (sumando plantas, balcones cubiertos al 100% o 50%), útil (sin muros), locales y especiales. Establece presupuestos de ejecución (coste obras), general (más margen industrial 17% o 8,5%) y protegible (terrenos incluidos).
Artículo 6
Grupo I: 50-200 m², solo préstamo. Grupo II: 1ª cat (110-200 m²), 2ª (65-150 m²), 3ª (50-80 m²), Subvencionadas (50-150 m²). Estas últimas tienen subvención. Familias numerosas pueden aumentar superficie un 10% por familiar tras el sexto.
Artículo 7
Locales comerciales máx. 30% superficie total. Talleres artesanos y anejos agrícolas tienen límites de presupuesto. Espacios profesionales oficiales máx. 59% presupuesto protegible. Servicios complementarios requieren 50% viviendas protegidas en el núcleo. Urbanización máx. 0,3 o 0,4 del coste obras
Artículo 8
Promotores de más de 250 viviendas deben ceder terrenos al Instituto Nacional de la Vivienda. El precio máximo es el medio si están urbanizados, o un tercio si no. La obligación aplica a solares colindantes si el total supera 250. Se permite exención si existen servicios adecuados en la zona.
Artículo 9
El Instituto Nacional de la Vivienda determina los terrenos necesarios en cada localidad para garantizar solares adecuados y desarrollar los Planes Nacionales de la Vivienda.
Artículo 10
Los terrenos adquiridos pueden urbanizarse inmediatamente o reservarse. Incluyen superficies para viviendas, servicios, instalaciones, edificios complementarios, accesos y zonas de protección.
Artículo 11
El Instituto Nacional de la Vivienda o los órganos urbanísticos del Ministerio pueden realizar directamente la adquisición, urbanización y parcelación de los terrenos.
Artículo 12
La gestión se ajusta a la Ley de Régimen del Suelo de 1956 y la Ley 52/1962 sobre valoración de terrenos. El Instituto Nacional de la Vivienda tiene las facultades de los órganos urbanísticos de gestión.
Artículo 13
El Instituto Nacional de la Vivienda puede adquirir bienes para proyectos de VPO, incluso por expropiación forzosa, ajustándose a las normas del reglamento.
Artículo 14
Los terrenos adquiridos por el Instituto Nacional de la Vivienda no se consideran patrimonio inmobiliario inmovilizado, aunque se usen para grupos de viviendas en alquiler transitorio.
Artículo 15
La enajenación de terrenos es por subasta, salvo venta directa a Patronatos, Corporaciones, Organización Sindical, Cooperativas, Entidades benéficas, Empresas constructoras, expropiados, Instituto Social de la Marina, familias numerosas y sociedades estatales para VPO o servicios.
Artículo 16
Por interés social o urgencia, el Instituto Nacional de la Vivienda puede adjudicar parcelas antes de la urbanización, si hay Plan Parcial aprobado y promotor oficial. También a otros promotores con autorización del Consejo de Ministros.
Artículo 17
El Instituto Nacional de la Vivienda puede reservar parcelas a propietarios expropiados que renuncien a recursos, soliciten en 60 días y construyan VPO. Hay preferencia para alquiler o subasta restringida si hay más solicitantes.
Artículo 18
El Instituto Nacional de la Vivienda fija el precio de enajenación considerando el coste de adquisición, urbanización, gastos, intereses, volumen edificable, construcción, situación y otras circunstancias.
Artículo 19
Los adjudicatarios del INV deben pagar el precio, construir viviendas o servicios públicos, cumplir ordenanzas, presentar documentación en 6 meses e iniciar/terminar obras en plazos del INV (máx. 4 años).
Artículo 20
El INCUMPLIMIENTO de obligaciones por el adjudicatario provoca la resolución administrativa de la cesión y reversión de los solares. El Instituto Nacional de la Vivienda paga al adjudicatario hasta 2/3 del precio percibido o el valor de la obra aprovechable, tras lo cual ocupa los bienes.
Artículo 21
Viales y parques públicos se ceden a Ayuntamientos. Servicios públicos, a Corporaciones o empresas legítimas. Zonas no edificables son comunes: propietarios las conservan y pagan gastos, pudiendo prorratearlos. Se pueden pactar con Ayuntamientos.
Artículo 22
Son promotores de VPO: particulares, sociedades inmobiliarias, ayuntamientos, patronatos, Delegación Nacional de Sindicatos, ministerios, INE, ISM, cámaras de propiedad, colegios, cooperativas, entidades benéficas, cajas de ahorro, empresas industriales/agrícolas/comerciales, diócesis/parroquias, yG
Artículo 23
Sociedades inmobiliarias, cooperativas de viviendas, patronatos y entidades benéficas deben inscribirse en el Registro de Entidades del Instituto Nacional de la Vivienda para iniciar expedientes de protección oficial.
Artículo 24
Las sociedades inmobiliarias requieren aprobación previa del Instituto Nacional de la Vivienda para emitir obligaciones. Deben notificar alteraciones en órganos, estatutos o normas en 30 días desde la inscripción mercantil o el acuerdo.
Artículo 25
Las cooperativas de viviendas deben tener cargos en socios, comunicar cambios estatutarios al INVI en 30 días y presentar balances anuales en el primer semestre.
Artículo 26
Las entidades benéficas deben ser sin ánimo de lucro, con dirección gratuita y sin uso de viviendas. Deben presentar cuentas al INVI y obtener autorización para su disolución.
Artículo 27
Los patronatos provinciales y municipales deben obtener la aprobación de sus Estatutos por parte del Instituto Nacional de la Vivienda antes de su inscripción.
Artículo 28
Las empresas con 50+ trabajadores pueden ser obligadas a construir viviendas para su personal. Las menores pueden acogerse voluntariamente. El Gobierno fija zonas y plazos.
Artículo 29
El INVI puede eximir a empresas de la obligación de construir viviendas por precaria situación económica u otra causa justa, requiriendo informe previo del Ministerio de Industria.
Artículo 30
Las empresas deben construir viviendas para el 20% de sus productores fijos si están establecidas, o para el 50% si son de nueva instalación.
Artículo 31
Las empresas pueden sustituir la obligación de construir viviendas por préstamos a empleados. Se requiere autorización del Instituto Nacional de la Vivienda. Los préstamos tienen un plazo mínimo de 10 años, interés máximo del 3% anual y obligación de reinvertir las cantidades recuperadas.
Artículo 32
El Instituto Nacional de la Vivienda puede encargar la construcción de viviendas de protección oficial a entidades oficiales o realizarla directamente. Financia las obras con sus fondos. El encargo se formaliza mediante convenio. A las Corporaciones Locales y otras entidades se les paga un 2,5% del presupuesto de ejecución material.
Artículo 33
Viviendas cedidas en acceso diferido, venta o alquiler. En acceso diferido, el 75% es anticipo sin interés y el 25% préstamo al 5%. La resolución no devuelve cuotas, pero sí el 80% de la entrega inicial. La venta requiere autorización ministerial y prohibición de enajenación hasta 5 años. Arrendam.
Artículo 34
El INV conserva alojamientos provisionales. Puede cederlos a Ayuntamientos u organismos públicos, que gestionan y pagan. Los ocupantes pagan cuotas al cesionario. El INV, con autorización ministerial, puede clasificarlos como VPO, extinguiendo la cesión previa.
Artículo 35
El uso de locales de negocio se rige por el art. 26 del texto refundido y el art. 101 de este Reglamento. El Instituto Nacional de la Vivienda puede cederlos a las entidades constructoras. Los contratos en unidades vecinales terminan al notificar la demolición o traslado.
Artículo 36
El Instituto Nacional de la Vivienda cede edificios a entidades. La amortización se reintegra en 25 años sin intereses. Excepcionalmente, se cede con canon y asunción de gastos por cesionarios.
Artículo 37
Los espacios públicos (viales, parques) se ceden a los municipios, que asumen su titularidad y conservación. Las redes de servicios públicos se ceden a las corporaciones o empresas legítimas en las condiciones pactadas. Los espacios libres no públicos siguen las reglas de los párrafos segundo y tercero del artículo 21.
Artículo 38
El Estado, con el Instituto Nacional de la Vivienda, puede conceder para construir Viviendas de Protección Oficial: exenciones y bonificaciones tributarias, préstamos con interés, anticipos sin interés a largo plazo, subvenciones y primas a fondo perdido, y derecho a expropiación forzosa de terrenos.
Artículo 39
El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previo informe de Hacienda, fija periódicamente los beneficios concedibles para las Viviendas de Protección Oficial. Estos se determinan atendiendo al destino, grupo, categoría, emplazamiento geográfico y naturaleza del promotor.
Artículo 40
Se declaran «zonas saturadas» los municipios con viviendas suficientes o promoción privada inadecuada. El Instituto Nacional de la Vivienda propone la declaración, que el Gobierno aprueba por acuerdo. En estas zonas no se autoriza la promoción de Viviendas de Protección Oficial, total o parcialmente.
Artículo 41
Para instalaciones complementarias, el Instituto Nacional de la Vivienda puede otorgar cesión de terrenos propios por adjudicación directa o auxilios económicos para su adquisición y financiación de la construcción, además de los beneficios del artículo 38.
Artículo 42
Las exenciones y bonificaciones tributarias se conceden a las construcciones calificadas como «Viviendas de Protección Oficial», según las normas de este Reglamento y los tributos correspondientes.
Artículo 43
Exención total del Impuesto de Transmisiones para actos de promoción de VPO (contratos, primera transmisión en 6 años, donaciones, hipotecas, préstamos, sociedades inmobiliarias). Reducción del 90% por aumento de valor en transmisiones de terrenos y primera transmisión de VPO en 6 años. Exención del
Artículo 44
Bonificación del 90% en intereses de préstamos hipotecarios o empresariales para adquirir o construir «Viviendas de Protección Oficial» (interés máx. 4,5%). Bonificación del 50% en intereses de precios aplazados en primera enajenación (interés máx. 4,5%).
Artículo 45
Bonificación del 90% en impuestos de sociedades por invertir en construcción de «Viviendas de Protección Oficial» para su personal, suscripción de obligaciones del INVI o promotores autorizados. La enajenación no reinvertida en 5 años se grava al 90%.
Artículo 46
Exención del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas para ejecuciones de obras de «Viviendas de Protección Oficial» del grupo II o del grupo I con coste no superior a 576.000 pesetas, formalizadas entre promotor y contratista.
Artículo 47
Las Viviendas de Protección Oficial tienen bonificación del 90% en impuestos por 20 años desde la construcción. Incluye recargos estatales y locales, excepto tasas de urbanización. El arbitrio sobre solares cesa al iniciar obras.
Artículo 48
El reconocimiento de exenciones y bonificaciones tributarias se realiza por las oficinas de Hacienda y Corporaciones Locales, previa la tramitación correspondiente y conforme a las normas que regulen cada tributo.
Artículo 49
El Instituto Nacional de la Vivienda autoriza préstamos para construcción o compra de VPO. Los concede el Banco de Crédito a la Construcción, INP, ISM, Cajas de Ahorros u otras entidades, según el Ministerio de Hacienda. El INV también concede préstamos para proyectos de interés social o alojamiento de sacerdotes.
Artículo 50
Los préstamos se rigen por el Plan vigente. Condiciones: tipo de interés fijado por el Gobierno (propuesta Ministerio de Hacienda); plazo de amortización determinado por Orden del Ministerio de Hacienda; exenciones tributarias aplicables; garantía hipotecaria primera; garantía adicional de pago del INV conforme al artículo 52.
Artículo 51
Préstamos a promotores: máx. 60% presupuesto protegible Grupo I; 80% o 90% Grupo II según promotor. Préstamos a compradores: se autorizan en cédula definitiva, extinguiendo primero el préstamo al promotor y cubriendo el precio convenido.
Artículo 52
La garantía adicional de pago del Instituto Nacional de la Vivienda se concede por circunstancias extraordinarias y acuerdo del Consejo de Ministros. No excede del principal, intereses y gastos. Se formaliza en escritura o acta. El INV, como fiador, puede usar el beneficio de exclusión.
Artículo 53
Las Corporaciones Locales pueden concertar préstamos y emitir obligaciones para VPO, con el Banco de Crédito Local. Los presupuestos extraordinarios se tramitan por urgencia. Los expedientes se someten al Ministerio de Hacienda, que resuelve en dos meses. Para la calificación provisional del INV, debe justificarse la aprobación del presupuesto.
Artículo 54
La Organización Sindical puede emitir obligaciones para los fines del artículo anterior, cumpliendo los trámites exigidos por las normas aplicables.
Artículo 55
El Instituto Nacional de la Vivienda entrega el préstamo con interés tras satisfacer el anticipo contra certificaciones de obras, según el artículo 60 del Reglamento.
Artículo 56
Los préstamos con garantía hipotecaria del Instituto Nacional de la Vivienda requieren escritura notarial. La cancelación hipotecaria también se formaliza notarialmente, siendo válida la copia autorizada para el Registro de la Propiedad.
Artículo 57
El anticipo sin interés se concede por el Instituto Nacional de la Vivienda o el Banco de Crédito a la Construcción a promotores de viviendas del grupo II del artículo 6, en la forma y cuantía especificadas.
Artículo 58
El anticipo máximo se fija según el artículo 39: 35% del presupuesto para viviendas primera categoría, 50% para segunda y 75% para tercera categoría.
Artículo 59
El anticipo requiere garantía hipotecaria y reintegro en anualidades desde la calificación definitiva. Se permite sustituir la hipoteca si el promotor es organismo oficial autorizado y las viviendas integran su patrimonio.
Artículo 60
Los anticipos se entregan tras invertir la aportación del promotor y aprobar certificaciones mensuales por el Instituto Nacional de la Vivienda.
Artículo 61
Se exige escritura pública del préstamo complementario. Si no es posible, se retiene el 10% del anticipo hasta su inscripción o inversión total.
Artículo 62
La subvención es de 30.000 pesetas por vivienda a fondo perdido, incompatible con la prima a la construcción.
Artículo 63
Se abona tras calificación definitiva. Si el edificio está cubierto aguas y hay más de 500 viviendas, se paga la mitad previa garantía.
Artículo 64
Las primas a la construcción son a fondo perdido, compatibles con préstamo y anticipo, pero no con subvención, hasta el 20% del presupuesto.
Artículo 65
El importe de la prima se entrega tras invertir el anticipo y, en su caso, el préstamo, previa presentación de las certificaciones de obra.
Artículo 66
En casos excepcionales, los promotores pueden obtener expropiación forzosa para construir Viviendas de Protección Oficial. Se expropian terrenos, edificaciones y derechos personales o reales necesarios.
Artículo 67
El Instituto Nacional de la Vivienda tramita la expropiación según la Ley de 1954. La utilidad pública la declara el Consejo de Ministros, requiriendo informe favorable del Ayuntamiento y proyecto aprobado.
Artículo 68
El acta de ocupación y el justificante de pago o depósito del justiprecio sirven como título auténtico para inscribir la propiedad en el Registro de la Propiedad a favor del adquirente.
Artículo 69
El Instituto Nacional de la Vivienda es el órgano expropiante. Si el beneficiario es otro, se considera interesado en el procedimiento y debe abonar los gastos derivados de la expropiación.
Artículo 70
Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, puede declararse urgente la ocupación de bienes necesarios para proyectos de Viviendas de Protección Oficial en cualquier momento.
Artículo 71
La expropiación urgente se realiza conforme a la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa y los artículos siguientes de este Reglamento.
Artículo 72
El acta previa de ocupación se lee y firma. Si el Alcalde no acude, se suspende o levanta sin él. Los depósitos se rigen por el Reglamento de Expropiación Forzosa y de la Caja General de Depósitos.
Artículo 73
Tras el depósito e indemnización, el Instituto Nacional de la Vivienda notifica fecha y hora para tomar posesión o dársela al promotor. La posesión se formaliza mediante acta, donde el representante solo admite manifestaciones para precisar los extremos a consignar.
Artículo 74
El beneficiario debe abonar la indemnización equivalente al interés legal sobre la cantidad fijada como justiprecio definitivo, conforme a la Ley de Expropiación Forzosa de 1964 y su Reglamento de 1957.
Artículo 75
Los expedientes de VPO se tramitan según este Reglamento. El Ministerio de la Vivienda puede dictar normas especiales para la presentación, tramitación y calificación de proyectos de entidades oficiales del artículo 22.
Artículo 76
El promotor inicia el expediente de VPO con solicitud duplicada. Debe aportar título de propiedad, planos, informe de arquitecto, certificado de vecindad y declaración de obras. Si hay expropiación, se requiere informe municipal favorable y justificación de negativa a precio razonable.
Artículo 77
Las solicitudes se seleccionan según los programas del art. 4. Si se estiman, se autoriza el proyecto y el promotor debe ingresar la Tasa de Viviendas de Protección Estatal en los plazos fijados.
Artículo 78
Tras admitir la solicitud inicial, se requiere autorización previa del Instituto Nacional de la Vivienda para transmitir la titularidad o propiedad de terrenos de VPO. Se concede si el cesionario tiene igual capacidad económica, no hay lucro, las obras siguen plazos y no perjudica a terceros.
Artículo 79
Promotores solicitan calificación provisional adjuntando: acreditación personal, certificado municipal del terreno, acta notarial de inicio de obras, cumplimiento de edificaciones complementarias, certificado registral, proyecto visado (memoria, planos, pliegos, presupuestos) y, si aplica, expropiac
Artículo 80
El Instituto Nacional de la Vivienda informa las solicitudes. Si falta documentación, se requiere al promotor. Si hay defectos técnicos, se concede hasta 60 días para rectificar. Si no se subsanan, se archiva el expediente.
Artículo 81
El Instituto Nacional de la Vivienda otorga la calificación provisional de proyectos, considerando la documentación del promotor y sus informes. Para proyectos por fases, se aplican las normas del artículo 79.i). La denegación debe ser motivada y permite recurso de alzada. No se otorga si las obras ya están iniciadas.
Artículo 82
Se otorga calificación provisional excepcional a edificios oficiales, religiosos o del Movimiento si el INVI lo estima. También a viviendas en edificios históricos o monumentales, con informe de la Dirección General de Arquitectura, Economía y Técnica de la Construcción.
Artículo 83
La cédula de calificación provisional detalla: datos de viviendas y locales; solar no edificable (uso privado, común o servidumbres); beneficios del art. 38; plazos de ejecución (arts. 93-94); y régimen de uso con rentas y costes de servicios.
Artículo 84
Tras la cédula provisional, no se modifican beneficios, clasificación ni uso, salvo arts. 126 y 134. Cambiar asociados requiere autorización del Instituto Nacional de la Vivienda y cumplir el Reglamento de la Cooperativa.
Artículo 85
El promotor decae en derechos si incumple plazos de construcción, declarado por la Dirección General del INV. Si el expediente se paraliza por causa imputable al interesado, la Delegación Provincial le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones.
Artículo 86
El Instituto Nacional de la Vivienda puede rehabilitar calificaciones caducadas o anuladas a favor de acreedores adjudicatarios. Se exige que las obras estén ejecutadas al menos en un 10% del presupuesto. La solicitud debe presentarse en 3 meses desde la adjudicación firme.
Artículo 87
Tras la calificación provisional, el promotor solicita la licencia municipal. El Ayuntamiento decide en 2 meses. Si no resuelve, se acude a la Comisión Provincial de Urbanismo, que decide en 1 mes. Si tampoco resuelve, la licencia se otorga por silencio administrativo.
Artículo 88
Si el promotor no presenta la licencia o su justificación en 4 meses desde la notificación de la cédula provisional, se anula esta sin requerimiento previo.
Artículo 89
Los promotores pueden ejecutar obras directamente si están en el art. 22 (a/b), son autónomos estatales (c) o autorizados (d). Los casos (c) y (d) requieren autorización previa del Instituto Nacional de la Vivienda.
Artículo 90
La construcción de VPO se adjudica por subasta o concurso. El promotor necesita autorización previa del Instituto Nacional de la Vivienda, salvo los del art. 22 letras f), g), h) y p), que solo deben notificar la adjudicación provisional.
Artículo 91
Las unidades y precios no incluidos en las listas oficiales de materiales para Viviendas de Protección Oficial requieren aprobación previa del Instituto Nacional de la Vivienda para ser incluidos en las certificaciones.
Artículo 92
El promotor rescinde el contrato de obras tras trámites legales y comunica al Instituto Nacional de la Vivienda. Este autoriza un nuevo contrato o la ejecución directa de las obras.
Artículo 93
El promotor inicia obras en 2 meses desde la licencia o cédula. Debe acreditarlo en 10 días ante la Delegación Provincial con certificación del Arquitecto Director. Si no se acredita, se presumen iniciadas. Si no se inician, caduca la calificación provisional.
Artículo 94
El plazo de ejecución empieza al iniciar las obras. El promotor debe colocar un cartel oficial visible indicando que es Vivienda de Protección Oficial.
Artículo 95
En obras de VPO, debe haber un libro foliado y sellado por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda. Se anotan visitas, firmas y órdenes. El promotor lo adjunta a la solicitud de calificación definitiva, archivándose luego.
Artículo 96
El plazo de ejecución es condición para la calificación definitiva. El Director general del Instituto Nacional de la Vivienda puede prorrogarlo hasta la mitad del inicial, a solicitud del promotor antes de terminar el plazo, con certificado del Arquitecto Director.
Artículo 97
El promotor solicita la calificación definitiva en 30 días tras terminar obras. Debe adjuntar: certificado del arquitecto, inscripción en Registro de la Propiedad, seguro contra incendios y libro de visitas.
Artículo 98
El Instituto Nacional de la Vivienda otorga la calificación tras inspección. La denegación es recurrible en alzada. Solo se modifica o anula por vía administrativa o judicial. Las resoluciones rectifican la cédula.
Artículo 99
La cédula de calificación y la escritura de inicio de construcción sirven para inscribir la obra nueva en el Registro de la Propiedad. Se anota la afección para garantizar el pago de impuestos o tasas si se descalifica.
Artículo 100
El régimen de Viviendas de Protección Oficial dura 50 años desde la calificación definitiva, salvo descalificación. Durante este tiempo, el dominio y uso se rigen por la Ley y este Reglamento.
Artículo 101
Las Viviendas de Protección Oficial pueden destinarse a: uso propio, arrendamiento, venta (contado o aplazado), acceso diferido a la propiedad o cesión gratuita en propiedad o uso.
Artículo 102
El uso de VPO se ajusta a la cédula. Las de venta pueden cederse en arrendamiento de acceso diferido, o ser ocupadas por promotores/adquirentes. Las de uso propio pueden cederse gratuitamente a parientes en línea recta o colateral hasta 2º grado.
Artículo 103
No se pueden ocupar las VPO sin cédula de calificación definitiva y seguro de incendio. El Director general del Instituto Nacional de la Vivienda puede autorizar ocupación previa por urgencia. No se exige cédula de habitabilidad para la primera ocupación.
Artículo 104
Las VPO deben llevar placa metálica visible junto a la entrada. Los propietarios deben conservar la cédula de calificación a disposición de inquilinos y entregar copia autorizada a los adquirentes al firmar el contrato.
Artículo 105
Las VPO deben estar ocupadas. Si no lo están durante seis meses, las Delegaciones Provinciales del Ministerio seguirán el procedimiento del artículo 131 para lograr su ocupación. El plazo para ocupar por primera vez las destinadas a venta es el del citado artículo 131.
Artículo 106
Se prohíbe reservar o disfrutar más de una VPO para uso propio. Se exceptúan familias numerosas: 2 viviendas (1ª/2ª categoría) o 3 (honor), si constituyen unidad horizontal/vertical y no superan 300 m² construidos. La prohibición aplica si conviven con el cabeza de familia.
Artículo 107
Las VPO deben ser residencia habitual y permanente. Se entiende como tal el domicilio legal del titular. No se pierde este carácter si conviven parientes hasta tercer grado que ejerzan profesión o industria.
Artículo 108
Los locales de negocio pueden venderse o arrendarse para usos comerciales, docentes u oficinas. Con autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, pueden transformarse en VPO. La venta por cooperativas se hace en subasta pública salvo acuerdo contrario.
Artículo 109
Las dependencias susceptibles de aprovechamiento individual deben asignarse a las viviendas en la cédula de calificación, cediéndose sin incremento de precio. Si no son individualizables, se consideran comunes para la comunidad.
Artículo 110
Las edificaciones y servicios complementarios quedan afectos permanentemente a su fin. Quienes los adquieran o usen deben pagar las reparaciones necesarias durante su vida útil, según lo establecido reglamentariamente.
Artículo 111
Los propietarios deben mantener las VPO en buen estado bajo vigilancia del Instituto Nacional de la Vivienda. Si en 5 años aparecen vicios de construcción, se exigen reparaciones al promotor. Se requiere seguro de garantía.
Artículo 112
Se prohíbe todo sobreprecio en arrendamiento, venta o acceso a viviendas protegidas. No se permiten cantidades superiores a las fijadas en la cédula de calificación, ni préstamos, depósitos, fianzas, entregas a cuenta o servicios no autorizados.
Artículo 113
La publicidad de venta de viviendas protegidas requiere aprobación previa de la Delegación Provincial. El texto debe incluir datos específicos (expediente, régimen, precio, uso residencial) con tipografía legible. La solicitud se presenta con tres ejemplares.
Artículo 114
Los promotores pueden percibir anticipos si el número de compradores no supera las viviendas calificadas. Los fondos se ingresan en cuentas bancarias específicas para construcción. Se requiere autorización previa, certificación de dominio libre de cargas y aval bancario o seguro de devolución.
Artículo 115
Contratos de VPO deben incluir: DNI y domicilio de contratantes/familiares; limitaciones del régimen VPO, precios máximos y uso como domicilio habitual (art. 107); obligación de conservación y prohibición de usar otra VPO simultáneamente.
Artículo 116
Las Delegaciones Provinciales registran contratos de VPO. Deben presentarse en 10 días. Si cumplen requisitos, se devuelven visados. Si no, hay 10 días para subsanar o se notifica a la Dirección General.
Artículo 117
Las empresas pueden ceder viviendas a terceros si: 1) tienen reglamento de préstamos aprobado; 2) las ofrecieron a empleados sin aceptación (justificado por Organización Sindical); 3) solicitan autorización a la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda antes del contrato.
Artículo 118
Propietarios, arrendatarios o usuarios de Viviendas de Protección Oficial deben obtener autorización previa del Instituto Nacional de la Vivienda para obras de modificación, mejora o reforma, asegurando el cumplimiento de ordenanzas técnicas y normas constructivas.
Artículo 119
El uso propio aplica a viviendas de promotores del art. 22 a) para su hogar. Deben comunicar al Instituto Nacional de la Vivienda la ocupación y DNI. El cambio de régimen solo se autoriza por necesidad notoria apreciada por dicho Instituto.
Artículo 120
El alquiler máximo se calcula multiplicando superficie útil por un módulo y coeficientes según población (1,30; 1,15; 1). Incluye instalaciones especiales. Para el Grupo II, suma del 1,5% y 3% del presupuesto protegible. Se añaden servicios (guardería, limpieza) prorrateados por consumo o superficie
Artículo 121
Inquilinos y arrendatarios, con conformidad de dos terceras partes, pueden convenir con el propietario la prestación de servicios a su cuenta, sin incremento de renta por su coste. Pueden pactar garantías para la conservación de instalaciones.
Artículo 122
Las rentas pueden incrementarse por: 1) ajuste por módulo de calificación; 2) costes de servicios; 3) mejoras del propietario (8% inversión), con consentimiento de inquilinos y coste no superior a la diferencia de presupuesto protegible.
Artículo 123
El procedimiento de incrementos sigue la Ley de Arrendamientos Urbanos. Promotores e Instituto Nacional de la Vivienda notifican rentas. Los inquilinos pueden recurrir ante la Dirección General del Instituto o, en su caso, en alzada ante el Ministro de la Vivienda.
Artículo 124
El arrendamiento se limita a la vivienda y anejos definidos en la cédula. Se prohíbe el arrendamiento con mobiliario o bienes muebles, y el conjunto con local de negocio o bienes no incluidos en la cédula de calificación definitiva.
Artículo 125
Las Viviendas de Protección Oficial no pueden ser objeto de contrato de subarriendo ni de cesión de uso, ya sea total o parcial.
Artículo 126
Propietarios de viviendas protegidas para arrendamiento pueden venderlas a inquilinos con autorización del Instituto Nacional de la Vivienda. Requiere consentimiento expreso del inquilino. Si son viviendas para personal de empresas con pago aplazado, el contrato debe indicar que el cese laboral no resuelve el contrato.
Artículo 127
El precio máximo de venta se fija en la calificación definitiva. Grupo I: superficie construida x módulo x 3,50 (hasta 130 m2). Grupo II: presupuesto protegible + 10%. Subvencionadas: superficie x módulo x coeficiente según población (2,00; 1,80; 1,60). Revisable en segundas transmisiones
Artículo 128
Del precio de venta de viviendas protegidas se deduce, en todo caso, el importe no amortizado de anticipos y préstamos obtenidos para su construcción. El comprador se subroga en dichos préstamos.
Artículo 129
En venta de viviendas protegidas subvencionadas independientes, se debe aplazar el 50% del precio (o cantidad tras deducir anticipos/préstamos) en 5 o más anualidades iguales con interés legal. Si el precio es inferior al máximo autorizado, la diferencia se descuenta del aplazado. El comprador puede adelantar pagos con autorización previa. Estas condiciones aplican a segundas transmisiones si se ha pagado todo lo aplazado anterior. No aplica si se obtuvo préstamo específico.
Artículo 130
Promotores y propietarios de viviendas protegidas calificadas para venta pueden transferirlas sin autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, pero deben inscribir contratos en el Registro de la Delegación Provincial. Si la construcción fue financiada con anticipos/préstamos del Instituto, se requiere división previa del crédito hipotecario entre viviendas, informada por Delegaciones Provinciales y resuelta por la Dirección General. Las compraventas de viviendas independientes deben elevarse a escritura pública en 6 meses desde requerimiento.
Artículo 131
Promotores de viviendas de protección oficial para venta que no las vendan deben cederlas en alquiler o acceso diferido tras un año de la calificación, salvo descalificación. La Delegación Provincial da 3 meses para cumplir. El incumplimiento se remite al Gobernador civil. Los contratos siguen la cédula y el inquilino tiene derechos si se vende.
Artículo 132
El contrato transfiere posesión al cesionario, conservando el cedente el dominio hasta el pago total. Solo pueden otorgarlo promotores específicos y cooperativas. El cedente paga gastos y impuestos; el cesionario abona cuotas pactadas, amortización, administración, servicios e impuestos.
Artículo 133
Durante el contrato, el cedente puede realizar mejoras con el cesionario. El importe satisfecho se reintegra al cedente en la forma acordada por ambos, cumpliendo las condiciones del artículo 122.
Artículo 134
El cesionario puede adquirir la vivienda en propiedad durante el contrato, con consentimiento del propietario y autorización del Instituto Nacional de la Vivienda. Debe pagar cantidades del artículo 132 y gastos de administración.
Artículo 135
Al terminar el plazo y cumplir condiciones, se otorga escritura de compraventa. El cesionario asume gastos y cuotas posteriores. Puede destinar la vivienda a usos del artículo 101, excepto acceso diferido.
Artículo 136
En resolución, el cesionario devuelve la vivienda con cédula de habitabilidad. Tiene derecho al reintegro de cantidades pagadas, deduciendo rentas. El propietario retiene el saldo hasta reparar la vivienda.
Artículo 137
Las Cooperativas solo promueven VPO para asociados en acceso diferido, con lista de beneficiarios. Los contratos se rigen por esta sección. La cantidad del artículo 132 puede exigirse durante la construcción.
Artículo 138
Los propietarios pueden promover desahucio por causas comunes o especiales: falta de pago (con recargo 10% si paga antes del lanzamiento), ocupación sin título, extinción laboral (6 meses desalojo), deterioros graves, infracciones VPO, no uso habitual o subarriendo.
Artículo 139
El desahucio sigue el procedimiento civil (arts. 1.570-1.608), salvo que aplique el procedimiento administrativo de desahucio por disposición legal o reglamentaria.
Artículo 140
Procede el desahucio por: 1) No abandonar en 15 días tras oferta de otra vivienda; 2) Falta de pago de cuotas; 3) Graves deterioros o perturbación de la convivencia. El Instituto Nacional de la Vivienda puede usar el procedimiento administrativo.
Artículo 141
El Instituto Nacional de la Vivienda puede acordar el desahucio o lanzamiento mediante expediente administrativo por causas del art. 138. Si no exige desahucio, se impone multa de hasta 5.000 pesetas; su pago sobresee el expediente.
Artículo 142
El expediente de desahucio notifica pliego de cargos con 8 días para alegaciones. Por falta de pago, se requiere pago en 8 días o lanzamiento tras 15 días de notificación. Para recursos contra lanzamiento, es requisito previo consignar cantidades adeudadas y recargos.
Artículo 143
Las notificaciones se realizan en la vivienda. Si no hay interesado, se entregan a pariente mayor de 14 años, conviviente, dependiente o portero. Por correo, se aplica la Orden de 20 de octubre de 1958.
Artículo 144
Los lanzamientos son ejecutados por el Organismo o Entidad que tramitó el expediente, quien designa a la persona responsable y puede solicitar ayuda a los Agentes de la Autoridad si lo estima necesario.
Artículo 145
El régimen de Viviendas de Protección Oficial se extingue por transcurso de 50 años o por descalificación, esta última a petición del interesado, por aceptación de invitación o por sanción.
Artículo 146
Tras 50 años desde la calificación definitiva, se extinguen automáticamente las limitaciones legales. Las viviendas quedan sujetas a legislación común y se cancelan de oficio las afecciones en el Registro de la Propiedad.
Artículo 147
Los propietarios pueden solicitar la descalificación voluntaria antes de terminar el plazo legal. La concesión es discrecional y requiere que no se deriven perjuicios para terceros.
Artículo 148
Para la descalificación voluntaria se debe reintegrar anticipos, préstamos, subvenciones y primas del Instituto Nacional de la Vivienda con intereses legales. También se ingresa el importe de exenciones tributarias, excepto la bonificación de la contribución territorial urbana.
Artículo 149
La descalificación a petición del interesado se otorga mediante Orden del Ministro de la Vivienda, tras la tramitación del expediente por el Instituto Nacional de la Vivienda que acredite el cumplimiento de los requisitos.
Artículo 150
Si se comprueba causa de descalificación, se invita al promotor a solicitarla. Si no acepta, se remite a la Dirección General para iniciar expediente sancionador.
Artículo 151
La descalificación como sanción se acuerda mediante Orden del Ministro de la Vivienda, previa instrucción de expediente a propuesta del Director general del Instituto Nacional de la Vivienda.
Artículo 152
La descalificación obliga al reintegro de beneficios económicos, bonificaciones y exenciones tributarias, más intereses legales. Durante 5 años, los propietarios no pueden vender o alquilar a precios superiores al reglamento, manteniendo los servicios. Pasado ese plazo, rige el régimen general.
Artículo 153
Las infracciones se clasifican en leves (ej. no exponer cartel), graves (ej. uso no autorizado, obras sin permiso) y muy graves (ej. sobreprecios, vicios en obra).
Artículo 154
El incumplimiento de normas sobre Viviendas de Protección Oficial es infracción. Se califica como leve, grave o muy grave según trascendencia y malicia.
Artículo 155
Las infracciones leves, graves y muy graves se sancionan con multas de hasta 5.000, 50.000 y 250.000 pesetas. A las graves y muy graves se añaden: pérdida de condición de promotor, conversión de subvenciones en préstamos ordinarios, inhabilitación de 2 a 10 años para intervenir en la construcción de
Artículo 156
En un solo expediente, cada falta distinta se sanciona por separado. Si afectan a varias viviendas, hay una sanción por infracción en cada vivienda. Se aplica el máximo de multa por infracción. Se considera reincidencia y trascendencia.
Artículo 157
Las sanciones requieren expediente, salvo multas leves de hasta 500 pesetas. Se inician por denuncia o de oficio. La incoación se ordena por el Ministro o el Director general del Instituto Nacional de la Vivienda.
Artículo 158
Antes de iniciar el expediente, la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda puede realizar una información reservada. Según el resultado, se archivan las actuaciones o se incoa el expediente.
Artículo 159
La orden de incoación nombra Instructor y Secretario, notificándose a los interesados. El Instructor practica pruebas y puede solicitar diligencias a las Delegaciones Provinciales del Ministerio para esclarecer los hechos.
Artículo 160
Durante el expediente por faltas graves o muy graves, el Director general del Instituto Nacional de la Vivienda puede suspender la percepción de beneficios económicos para la construcción de viviendas protegidas.
Artículo 161
El Instructor formula un pliego de cargos. El interesado tiene 8 días hábiles para contestar y pedir pruebas. Tras ello, se notifica una propuesta de resolución con otros 8 días para alegaciones. Si hay obras, se fijan plazo y condiciones.
Artículo 162
El expediente se remite al Director general del Instituto Nacional de la Vivienda. Este órgano sanciona infracciones, salvo descalificación. Contra sanciones leves procede recurso de reposición; contra graves y muy graves, de alzada ante el Ministro. Es requisito previo consignar la multa en Caja de Depósitos o aval bancario.
Artículo 163
La multa debe pagarse en 15 días en papel de pagos al Estado. Si no se paga, se inicia apremio. La ejecución se suspende si hay recurso y se autoriza, o si se consigna el importe o avala el pago. Si el recurso se desestima, se usa el depósito. Si hay aval, se requiere al avalista en 15 días tras resolver el recurso.
Artículo 164
Si se ordena reintegro de cantidades, el plazo de pago es de 15 días en el Instituto Nacional de la Vivienda. Vencido, se inicia apremio. La suspensión sigue las reglas de la multa. Si hay recurso y depósito, se ingresa en el Instituto. Si hay aval, se requiere al avalista en 15 días tras resolver el recurso.
Artículo 165
Si el recurso firme estima el recurso y reduce o anula la multa u obligaciones de reintegro, se cancelan los depósitos. Se devuelve al depositante la totalidad o el sobrante, tras hacer efectivas las obligaciones del infractor, según las normas de los artículos anteriores.
Artículo 166
Si la infracción es una situación prorrogable, se concede un plazo de 30 días para cesarla. El incumplimiento genera un expediente sancionador urgente y posibles multas coercitivas. Si es desocupación, se informa al Gobernador Civil para desahucio administrativo.
Artículo 167
Se exige ejecutar obras en un plazo señalable, prorrogable hasta la mitad. Si se cumplen, el Ministro puede condonar parcialmente la multa a solicitud del interesado.
Artículo 168
Si no se ejecutan las obras, se realiza ejecución subsidiaria por cuenta del sancionado. El Director general ordena la ejecución o delega, exigiendo ingreso cautelar del presupuesto aprobado.
Artículo 169
Acordada la descalificación, el Instituto Nacional de la Vivienda la ejecuta y lo hace constar en el expediente sancionador.
Artículo 170
La Dirección General comunica la resolución a organismos profesionales y al Ministerio de la Vivienda para impedir la participación de infractores en expedientes de VPO.
Artículo 171
El Instituto Nacional de la Vivienda es un organismo autónomo bajo el Ministerio de la Vivienda, dirigido por un Director general nombrado por Decreto del Consejo de Ministros.
Artículo 172
El Instituto Nacional de la Vivienda tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Administra sus bienes con autonomía según el presupuesto aprobado por el Consejo de Ministros. El Ministro de Hacienda nombra un Interventor Delegado para fiscalizar sus gastos.
Artículo 173
La administración del patrimonio y el cumplimiento de obligaciones del Instituto Nacional de la Vivienda se rigen por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958.
Artículo 174
El Instituto Nacional de la Vivienda establece Delegaciones Provinciales con funciones de gestión, técnicas, informativas e inspección. Estas delegaciones están dirigidas por un Delegado del Director general, que será el del Ministerio.
Artículo 175
Los medios económicos del Instituto incluyen: consignaciones estatales, subvenciones, bienes propios, el 25% de recargos en contribuciones territoriales e industriales, emisión de deuda pública, el 70% de fianzas de alquileres y otros recursos legales.
Artículo 176
Las disposiciones generales de este capítulo se desarrollarán en el Reglamento de Régimen interior del Instituto Nacional de la Vivienda.
Disposiciones transitorias y adicionales — Primera
Las autorizaciones para presentar proyectos sin calificar provisionalmente deben ejercitarse en seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento. Si no se utilizan en ese plazo, se declaran caducadas de oficio.
Disposiciones transitorias y adicionales — Segunda
Los expedientes sin resolución definitiva continúan bajo su legislación anterior en construcción y auxilios, pero se rigen por este Reglamento en lo demás. El plazo de 50 años se reduce al fijado en la resolución de calificación provisional.
Disposiciones transitorias y adicionales — Tercera
Las viviendas calificadas definitivamente bajo regímenes derogados se someten al régimen de uso, conservación y sanciones de esta Ley y Reglamento. Se consideran Viviendas de Protección Oficial, con duración según sus calificaciones.
Disposiciones transitorias y adicionales — Cuarta
Los alquileres de viviendas protegidas derogadas se actualizan sin efecto retroactivo. Se aplican revisiones de la Ley de Arrendamientos Urbanos o porcentajes fijos según la fecha de calificación. El incremento se abona en 6 trimestres: 20% en los dos primeros y 15% en los cuatro siguientes.
Disposiciones transitorias y adicionales — Quinta
Los precios y rentas de viviendas calificadas tras el 1/1/1969 se ajustan al Reglamento si se cumplen plazos. Si hay prórroga o falta calificación definitiva, se fijan en la definitiva conforme a normas de la calificación provisional. La revisión aplica los artículos 122 y 123.
Disposiciones transitorias y adicionales — Sexta
Los proyectos de la Obra Sindical mantienen beneficios del Decreto-ley de 1955 y 1956. Para necesidades sociales graves, el Instituto Nacional de la Vivienda puede aplicar el Decreto de 1962 para encargo, ejecución y financiación de viviendas.
Disposiciones transitorias y adicionales — Séptima
Se mantiene la Ley de 1941 sobre premios a familias numerosas. El Instituto Nacional de la Vivienda puede construir o financiar la adquisición y urbanización. En casos excepcionales autorizados por el Ministro, puede adquirir viviendas de promotores del artículo 22.
Disposiciones transitorias y adicionales — Octava
Las sociedades inscritas en el registro especial de Entidades inmobiliarias pueden continuar sin modificar estatutos, salvo lo opuesto a la ley y este Reglamento.
Disposiciones transitorias y adicionales — Novena
Los derechos adquiridos por los promotores bajo la legislación anterior quedan salvaguardados. El presente reglamento no afectará en su perjuicio a dichos derechos preexistentes.
Disposiciones transitorias y adicionales — Décima
Las normas del capítulo II se aplican a terrenos actuales y futuros del Instituto Nacional de la Vivienda, respetando derechos anteriores al 25 de mayo de 1962.
Disposiciones transitorias y adicionales — Undécima
Los artículos 141 y 142 de este Reglamento se aplican a expedientes de desahucio administrativo pendientes de resolución, independientemente de su estado.
Disposiciones transitorias y adicionales — Duodécima
El precio medio de ejecución por metro cuadrado de edificios de los Decretos 736 y 737/1962 no excederá de tres veces el módulo definido en el artículo 5.
Disposición final primera
A la entrada en vigor se derogan las disposiciones del anexo apartado primero y subsisten las del apartado segundo.
Disposición final segunda
El Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial comienza a regir el 1 de enero de 1969.
Información general
Notas oficiales
Efectos desde el 1 de enero de 1969.
Leyes en las que se basa
- codigo CIVIL de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
- Decreto de 8 de julio de 1922 (Gazeta) BOE-A-1922-5023
- Decreto de 7 de noviembre de 1924 (Gazeta) BOE-A-1924-10438
- Decreto de 30 de octubre de 1925 (Gazeta) BOE-A-1925-10834
- Orden de 8 de julio de 1922 (Gazeta) BOE-A-1927-8043
- Orden de 11 de mayo de 1928 (Gazeta) BOE-A-1928-3529
- Orden de 30 de mayo de 1931 (Gazeta) BOE-A-1931-7489
- Orden de 14 de diciembre de 1933 (Gazeta) BOE-A-1933-3366
- Orden de 5 de enero de 1933 (Gazeta) BOE-A-1934-11454
- Decreto de 15 de agosto de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-2156
- Orden de 21 de diciembre de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-9195
- Decreto de 30 de enero de 1935 (Gazeta) BOE-A-1935-1222
- Decreto de 11 de julio de 1935 (Gazeta) BOE-A-1935-5565
- Decreto de 13 de octubre de 1938 (Gazeta) BOE-A-1938-12391
- Decreto de 8 de septiembre de 1939 (Gazeta) BOE-A-1939-11236
- Decreto de 15 de diciembre de 1939 (Gazeta) BOE-A-1939-14065
- Orden de 27 de noviembre de 1941 (Gazeta) BOE-A-1941-11839
- Ley de 26 de septiembre de 1941 (Gazeta) BOE-A-1941-9692
- Decreto de 10 de noviembre de 1942 (Gazeta) BOE-A-1942-10694
- Ley de 2 de enero de 1942 (Gazeta) BOE-A-1942-314
- Decreto de 27 de noviembre de 1942 (Gazeta) BOE-A-1942-3739
- Decreto de 10 de noviembre de 1942 (Gazeta) BOE-A-1942-637
- Orden de 15 de noviembre de 1943 (Gazeta) BOE-A-1943-10708
- Decreto de 6 de abril de 1943 (Gazeta) BOE-A-1943-10821
- Orden de 30 de octubre de 1943 (Gazeta) BOE-A-1943-8522
- Decreto de 23 de diciembre de 1944 (Gazeta) BOE-A-1944-1323
- Decreto de 31 de marzo de 1944 (Gazeta) BOE-A-1944-3615
- Decreto de 31 de marzo de 1944 (Gazeta) BOE-A-1944-3616
- Orden 10 de mayo de 1944 (Gazeta) BOE-A-1944-4784
- Decreto de 29 de septiembre de 1944(Gazeta) BOE-A-1944-9529
- Decreto de 3 de febrero de 1945 (Gazeta) BOE-A-1945-1759
- Decreto de 13 de abril de 1945 (Gazeta) BOE-A-1945-4189
- Decreto de 10 de abril de 1945 (Gazeta) BOE-A-1945-4229
- Orden de 15 de junio de 1945 (Gazeta) BOE-A-1945-4584
- Decreto de 3 de febrero de 1945 (Gazeta) BOE-A-1945-514
- Decreto de 3 de febrero de 1945 (Gazeta) BOE-A-1945-517
- Decreto de 25 de mayo de 1945 (Gazeta) BOE-A-1945-5853
- Decreto de 26 de julio de 1945 (Gazeta) BOE-A-1945-7875
- Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
- Decreto de 22 de marzo de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-4008
- Decreto de 9 de agosto de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-9239
- Orden de 29 de noviembre de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-11528
- Decreto de 4 de julio de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-11539
- Orden de 17 de marzo de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-3265
- Orden de 21 de marzo de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-3770
- Orden de 29 de abril de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-4513
- Orden de 2 de junio de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-5447
- Decreto de 6 de junio de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-6174
- Orden 14 de abril de 1944 (Gazeta) BOE-A-1948-3044
- Decreto de 25 de junio de 1948 (Gazeta) BOE-A-1948-7290
- Orden de 12 de febrero de 1948 (Gazeta) BOE-A-1948-981
- Orden de 2 de febrero de 1949 (Gazeta) BOE-A-1949-1579
- Orden de 15 de julio de 1949 (Gazeta) BOE-A-1949-8803
- Decreto de 10 de noviembre de 1950 (Gazeta) BOE-A-1950-12915
- Decreto de 16 de diciembre de 1950 (Gazeta) BOE-A-1950-13530
- Decreto de 21 de abril de 1950 (Gazeta) BOE-A-1950-5871
- Decreto de 21 de julio de 1950 (Gazeta) BOE-A-1950-5875
- Decreto de 19 de mayo de 1950 (Gazeta) BOE-A-1950-6962
- Orden de 29 de julio de 1950 (Gazeta) BOE-A-1950-9125
- Decreto de 16 de noviembre de 1951 (Gazeta) BOE-A-1951-13056
- Decreto de 12 de diciembre de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-15302
- Decreto de 26 de marzo de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-3631
- Reglamento de Población y Demarcación Territorial, de 17 de mayo de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-6555
- Decreto de 21 de julio de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-8643
- Decreto de 21 de julio de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-9160
- Orden de 26 de octubre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-13480
- Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
- Orden de 22 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15806
- Decreto de 20 de julio de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-16491
- Decreto 9 de abril de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-6900
- Reglamento de servicios de las entidades locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-10057
- Decreto de 1 de julio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-10096
- Decreto de 1 de julio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-10097
- Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-10102
- Orden de 12 de julio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-10118
- Orden de 12 de julio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-10120
- Orden de 12 de julio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-10121
- Orden de 12 de julio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-10122
- Orden de 14 de enero 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-1254
- Decreto-ley de 10 de agosto de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-14115
- Decreto de 22 de octubre de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-14625
- Decreto de 3 de octubre de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-14812
- Decreto de 14 de enero de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-1538
- Orden de 5 de noviembre de 1955 Gazeta) BOE-A-1955-15518
- Decreto de 11 de noviembre de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-17221
- Decreto de 23 de diciembre de 1955 (Gazeta) BOE-A-1956-1066
- Orden de 27 de julio de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-10932
- Orden de 12 de septiembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-12924
- Decreto de 21 de agosto de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-13426
- Decreto de 14 de septiembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-14151
- Orden de 24 de octubre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-15623
- Decreto de 30 de noviembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17344
- Decreto de 14 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-18095
- Orden de 17 de marzo de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-4564
- Orden de 13 de abril de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-6147
- Decreto-ley de 3 de abril de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-6645
- Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, de 12 de mayo de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-7013
- Orden de 13 de abril de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-7404
- Decreto de 17 de enero de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-1138
- Orden de 9 de octubre de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-13543
- Orden de 3 de diciembre de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-16019
- Orden de 25 de enero de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-1623
- Decreto de 22 de noviembre de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-16548
- Orden de 3 de abril de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-2102
- Orden de 4 de febrero de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-3137
- Decreto de 4 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-4576
- Decreto de 5 de abril de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-5162
- Reglamento de 26 de abril de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7998
- Orden de 12 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-8529
- Decreto de 14 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-8674
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Decreto de 10 de octubre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-16331
- Decreto de 24 de enero de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-1859
- Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
- Orden de 1 de febrero de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-2166
- Orden de 1 de marzo de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-3996
- Decreto de 21 de marzo de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-5252
- Orden de 23 de julio de 1959 (Gazeta) BOE-A-1959-10592
- Decreto 169/1959, de 29 de enero (Gazeta) BOE-A-1959-1955
- Decreto 823/1959, de 27 de mayo (Gazeta) BOE-A-1959-7399
- Decreto 876/1959, de 27 de mayo (Gazeta) BOE-A-1959-7715
- Decreto 877/1959, de 27 de mayo Gazeta) BOE-A-1959-7716
- Orden de 5 de marzo de 1959 (Gazeta) BOE-A-1959-7759
- Decreto 1126/1959, de 18 de junio (Gazeta) BOE-A-1959-9068
- Decreto 1127/1959, de 9 de julio (Gazeta) BOE-A-1959-9426
- Decreto 1143/1959, de 9 de julio (Gazeta) BOE-A-1959-9565
- Ley 49/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10906
- Decreto 1448/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-11390
- Decreto 1451/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-11448
- Decreto 2158/1960, de 17 de noviembre BOE-A-1960-17725
- Decreto 151/1960, de 28 de enero BOE-A-1960-1823
- Decreto 241/1960, de 18 de febrero BOE-A-1960-2694
- Decreto 315/1960, de 25 de febrero BOE-A-1960-3077
- Decreto 316/1960, de 25 de febrero BOE-A-1960-3078
- Decreto 2332/1959, de 24 de diciembre BOE-A-1960-412
- Decreto 1099/1961, de 28 de junio BOE-A-1961-12881
- Orden de 7 de enero de 1961 BOE-A-1961-1491
- Orden de 9 de agosto de 1961 BOE-A-1961-15764
- Orden de 24 de enero de 1961 BOE-A-1961-1685
- Decreto 1617/1961, de 6 de septiembre BOE-A-1961-17032
- Decreto 1723/1961, de 6 de septiembre BOE-A-1961-17267
- Ley de 23 de diciembre de 1961 BOE-A-1961-23794
- Decreto 2637/1961, de 21 de diciembre BOE-A-1961-24009
- Decreto 607/1961, de 6 de abril BOE-A-1961-7404
- Decreto 696/1961, de 13 de abril BOE-A-1961-7961
- Decreto 1105/1962, de 17 de mayo BOE-A-1962-10740
- Ley 52/1962, de 21 de julio BOE-A-1962-13430
- Decreto 3331/1962, de 13 de diciembre BOE-A-1962-26259
- Decreto 260/1962, de 1 de febrero BOE-A-1962-4147
- Decreto 534/1962, de 15 de marzo BOE-A-1962-6462
- Decreto 535/1962, de 15 de marzo BOE-A-1962-6463
- Orden de 28 de febrero de 1962 BOE-A-1962-6469
- Decreto 664/1962, de 29 de marzo BOE-A-1962-6873
- Orden de 10 de abril de 1962 BOE-A-1962-7265
- Decreto 654/1962, de 29 de marzo BOE-A-1962-8388
- Decreto 655/1962, de 29 de marzo BOE-A-1962-8389
- Decreto 789/1962, de 12 de abril BOE-A-1962-8455
- Decreto 1507/1963, de 4 de julio BOE-A-1963-14084
- Decreto 1592/1963, de 4 de julio BOE-A-1963-15492
- la Ley sobre viviendas de protección oficial, texto refundido aprobado por Decreto 2131/1963, de 24 de julio BOE-A-1963-18434
- Orden de 26 de septiembre de 1963 BOE-A-1963-20471
- Decreto 2466/1963, de 7 de septiembre BOE-A-1963-20473
- Decreto 2467/1963, de 7 de septiembre BOE-A-1963-20474
- Decreto 2468/1963, de 7 de septiembre BOE-A-1963-20475
- Decreto 3493/1962, de 27 de diciembre BOE-A-1963-2053
- Ley 198/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22674
- Decreto 253/1963, de 31 de enero BOE-A-1963-4624
- Decreto 245/1963, de 21 de febrero BOE-A-1963-7079
- Decreto 2227/1964, de 9 de julio BOE-A-1964-12831
- Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre BOE-A-1964-21865
- Decreto 1193/1964, de 23 de abril BOE-A-1964-9234
- Orden de 28 de febrero de 1964 BOE-A-1964-9245
- Ley 41/1964, de 11 de junio BOE-A-1964-9380
- Orden de 17 de junio de 1964 BOE-A-1964-9756
- Decreto 1479/1965, de 30 de abril BOE-A-1965-11024
- Orden de 15 de junio de 1965 BOE-A-1965-11197
- Decreto 1443/1965, de 3 de junio BOE-A-1965-12337
- Decreto 1444/1965, de 3 de junio BOE-A-1965-12338
- Decreto 1445/1965, de 3 de junio BOE-A-1965-12339
- con la excepción indicada Decreto 1446/1965, de 3 de junio BOE-A-1965-12340
- Decreto 2243/1965, de 22 de julio BOE-A-1965-16133
- Decreto 3094/1965, de 14 de octubre BOE-A-1965-19069
- Decreto 3189/1965, de 28 de octubre BOE-A-1965-19722
- Decreto 924/1965, de 15 de abril BOE-A-1965-7044
- Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
- Decreto 1484/1966, de 16 de junio BOE-A-1966-12429
- texto refundido aprobado por Decreto 2230/1966, de 23 de julio BOE-A-1966-14850
- Decreto 2729/1966, de 20 de octubre BOE-A-1966-17716
- Decreto 2737/1966, de 20 de octubre BOE-A-1966-17717
- Decreto 1251/1966, de 12 de mayo BOE-A-1966-7618
- Decreto 1446/1966, de 16 de junio BOE-A-1966-9213
- Orden de 5 de julio de 1967 BOE-A-1967-13099
- Orden de 8 de agosto de 1967 BOE-A-1967-14911
- Decreto 2141/1967, de 22 de julio BOE-A-1967-16297
- Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre BOE-A-1967-2010
- Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre BOE-A-1967-2011
- Orden de 20 de abril de 1967 BOE-A-1967-7164
- texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril BOE-A-1967-7649
- Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre BOE-A-1968-350
- Decreto 1022/1968, de 9 de mayo BOE-A-1968-608
- Decreto 1050/1968, de 27 de mayo BOE-A-1968-613
- Decreto 1051/1968, de 27 de mayo BOE-A-1968-614
- Decreto de 11 de abril de 1957 (Gazeta) BOE-B-1957-5083
- Decreto de 5 de septiembre de 1958 (Gazeta) BOE-B-1958-13426
- Orden de 12 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-B-1958-1642
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 227, de 20 de septiembre de 1968 BOE-A-1968-1096
- en BOE núm. 288, de 30 de noviembre de 1968 BOE-A-1968-1395
- el art. 116, por Orden de 20 de octubre de 1969 BOE-A-1969-1261
- un Ultimo párrafo al art. 130, por Decreto 3122/1969, de 29 de octubre BOE-A-1969-1442
- los arts. 15, 20 y 21, por Orden de 26 de mayo de 1969 BOE-A-1969-676
- la disposición transitoria adicional cuarta: Orden de 25 de junio de 1969 BOE-A-1969-816
- la norma tercera del art. 51, por Decreto 1623/1969, de 10 de julio BOE-A-1969-954
- con el art. 95, regulando el Libro de Ordenes y Visitas: Orden de 19 de mayo de 1970 BOE-A-1970-585
- con el art. 114 , regulando la Expedición de Aval: Orden de 30 de mayo de 1970 BOE-A-1970-630
- los arts. 6 y 15, por Decreto 148/1971, de 28 de enero BOE-A-1971-170
- los arts. 32, 33, 34, 132 y 135 del Reglamento, por Decreto 3501/1972, de 30 de noviembre BOE-A-1972-1903
- los arts. 120, 126, y 127, por Decreto 477/1972, de 4 de marzo BOE-A-1972-361
- determinados artículos, por Decreto 1011/1972, de 21 de abril BOE-A-1972-610
- el art. 35, por Decreto 2185/1974, de 20 de julio BOE-A-1974-1275
- los arts. 6, 120 y 127, por Decreto 3474/1974, de 20 de diciembre BOE-A-1974-2081
- el art. 15.1, por Decreto 3442/1975, de 5 de diciembre BOE-A-1975-26816
- sobre delegación de competencias al DIRECTOR provincial de la VIVIENDA de BARCELONA , por el Decreto 1928/1976, de 20 de febrero BOE-A-1976-15692
- con la aplicación transitoria: Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre BOE-A-1976-26183
- el art. 15, por Real Decreto 3067/1978, de 1 de diciembre BOE-A-1978-31240
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