Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial
También conocida como: RD 2960/1976, RD 2960/76Esta norma regula las viviendas de protección oficial (VPO), estableciendo las condiciones y ayudas para acceder a una vivienda a precio asequible.
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Qué ha cambiado
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Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.
Artículo uno
Las disposiciones de esta ley son aplicables a la construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de las viviendas que en la misma se regulan.
Artículo dos
Las viviendas de protección oficial se rigen por esta legislación durante 50 años. La protección incluye locales, servicios, terrenos y urbanización. Se incluyen alojamientos del INVI para necesidades sociales.
Artículo tres
Las viviendas se clasifican en: Primer grupo (sin subvenciones del INVI) y Segundo grupo o sociales (calificadas por el Ministerio de la Vivienda). El Gobierno puede extender este régimen a construcciones públicas o sociales.
Artículo cuatro
El Instituto Nacional de la Vivienda califica provisionalmente las viviendas del grupo I sobre proyecto, excluyendo obras iniciadas salvo excepciones oficiales. Otorga la calificación definitiva tras inspección. La vivienda social requiere requisitos de diseño, calidad y precio. La condición
Artículo cinco
El Instituto Nacional de la Vivienda ordena, polícea, fomenta y gestiona las Viviendas de Protección Oficial. Sus funciones incluyen fomentar la iniciativa privada, orientar la construcción a sectores necesitados, proteger la edificación, adquirir terrenos, apoyar financieramente
Artículo seis
Los Planes Generales de Vivienda deben incluir: necesidades, locales y urbanización, recursos, financiación y medidas de ejecución. El Ministerio puede convocar concursos públicos señalando porcentajes por grupo.
Artículo siete
Podrán ser promotores: particulares, sociedades inmobiliarias, corporaciones locales, patronatos, Organización Sindical, Estado, organismos oficiales, Instituto Nacional de Reforma Agraria, Instituto Social de la Marina, cámaras de propiedad, colegios, cooperativas, entidades benéficas, cajas de ahc
Artículo ocho
El Instituto Nacional de la Vivienda puede encargar directamente la construcción de viviendas de protección oficial para necesidades sociales, concediendo financiación especial por el total del presupuesto.
Artículo nueve
El Estado concede beneficios a través del Instituto Nacional de la Vivienda: exenciones tributarias, préstamos con interés, complementos para amortización, subvenciones a fondo perdido y expropiación forzosa de terrenos.
Artículo diez
El Instituto Nacional de la Vivienda califica las viviendas, determinando los beneficios. Se otorga preferencia a las construcciones que se ajusten a los programas de actuación y modalidades de financiación de la política general.
Artículo once
Exención total del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para actos de construcción, primera transmisión (6-20 años), donaciones, hipotecas del Instituto Nacional de la Vivienda, préstamos hipotecarios y sociedades inmobiliarias. Exención sucesiones por herencia.
Artículo doce
Exención del Impuesto sobre Rentas del Capital para préstamos del Instituto Nacional de la Vivienda. Bonificación del 90% para hipotecas y préstamos a personal (interés máx. 4,5%). Bonificación del 50% para precios aplazados en primera enajenación.
Artículo trece
Bonificación del 90% del Impuesto sobre la Renta de Sociedades para inversiones en construcción de VPO para su personal, suscripción de obligaciones del Instituto Nacional de la Vivienda o promotoras autorizadas, y emisión de obligaciones para arrendamiento autorizada por Ministerio.
Artículo catorce
Exención del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas para obras de construcción de viviendas sociales y viviendas de protección oficial del grupo I, cuyo coste no exceda del límite legal vigente.
Artículo quince
Bonificación del 90% en Contribución Territorial Urbana por 20 años. Exención del impuesto municipal sobre solares desde el inicio de obras. Se exceptúan tasas de urbanización y las convalidadas por los Decretos 314, 315 y 316 de 1960.
Artículo dieciséis
Préstamos a promotores/adquirentes con tipo oficial, bonificaciones, hipoteca y garantía INV. Cuantía: 60% (grupo I), 80% (social, promotores a/b art.7) o 90% (otros). Expediente único.
Artículo diecisiete
Corporaciones Locales y Organización Sindical pueden concertar préstamos/emisiones para construir/adquirir terrenos. El INVI exige justificación presupuestaria para calificación provisional.
Artículo dieciocho
El INVI ayuda a adquirentes de viviendas sociales con cuotas de amortización e interés de préstamos de entidades oficiales, banca privada y Cajas de Ahorro, según condiciones reglamentarias.
Artículo diecinueve
El INVI concede subvenciones a construcción de viviendas sociales por Decreto. Tienen preferencia Corporaciones públicas, Asociaciones sin ánimo de lucro, Fundaciones y Cooperativas fiscalmente protegidas.
Artículo veinte
Cajas de Ahorro y Banca privada pueden constituir fondos de capitalización con aportaciones de adjudicatarios de viviendas sociales para pagar amortización e intereses de créditos de adquisición.
Artículo veintiuno
El Banco Hipotecario emite cédulas para vivienda social bajo condiciones del Ministerio de Hacienda. Estas cédulas gozan de garantías específicas y sus portadores solo pueden reclamar al Banco emisor.
Artículo veintidós
Promotores de VPO pueden solicitar expropiación forzosa excepcional para terrenos. Requiere acuerdo del Consejo de Ministros, proyecto aprobado por el Instituto Nacional de la Vivienda, informe favorable del Ayuntamiento y órgano urbanístico.
Artículo veintitrés
Para obtener expropiación forzosa, los promotores de los apartados a), b), i), j), k), m) y n) del artículo séptimo deben afectar a solares declarados aptos para VPO según planes generales, especiales o programas de actuación.
Artículo veinticuatro
El acta de posesión del inmueble expropiado, con recibo de pago o depósito del justiprecio, sirve como documento auténtico para inscribir el dominio en el Registro de la Propiedad, con valor de título de propiedad.
Artículo veinticinco
Promotores sin subvención/anticipo o ciertos organismos autónomos pueden contratar o ejecutar obras directamente. Otros promotores requieren autorización del Instituto Nacional de la Vivienda y aprobación previa de precios no oficiales.
Artículo veintiséis
El uso de viviendas protegidas puede ser: propio, arrendamiento, venta (contado/aplazado/bloque/separado), acceso diferido o cesión gratuita. El Reglamento fija normas de administración, cuotas y desahucio.
Artículo veintisiete — ,
Las viviendas protegidas son solo residencia habitual. Máximo una por persona (excepto familias numerosas). Los propietarios deben mantenerlas y el Ministerio de la Vivienda vigila su estado, pudiendo imponer obras o sanciones.
Artículo veintiocho
Los precios máximos de venta y renta se fijan en disposiciones de desarrollo. Las rentas se revisan automáticamente cada dos años según el coste de ejecución material por metro cuadrado.
Artículo veintinueve
Se prohíbe percibir sobreprecios, primas o cantidades distintas a las legales. No se permite cobrar más de lo señalado en la cédula, ni préstamos, depósitos, muebles o servicios no autorizados.
Artículo treinta
Desahucio por falta de pago (recargo 10%), ocupación sin título, extinción laboral (6 meses desalojo), deterioros graves, infracción grave, no domicilio permanente o subarriendo. Plazo 6 meses por muerte/incapacidad. Sanción hasta 5.000 pesetas si no requiere desahucio.
Artículo treinta — uno
El Instituto Nacional de la Vivienda es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de la Vivienda. Su Director general ostenta la representación, es ordenador de pagos y jefe de servicios.
Artículo treinta — y dos
El Instituto Nacional de la Vivienda tiene personalidad jurídica, administra su patrimonio con autonomía, puede amortizar préstamos con fondos presupuestarios (conforme Hacienda), fiscalización por Interventor delegado, procedimiento de apremio y constituir sociedades mixtas para construcción de VPO
Artículo treinta — y tres
Los medios económicos del Instituto incluyen: consignaciones estatales, subvenciones, bienes propios, recargos tributarios, deuda, 70% fianzas alquiler, títulos de reserva social, préstamos bancarios y otros.
Artículo treinta — y cuatro
Cada provincia cuenta con una Delegación del Instituto Nacional de la Vivienda, encargada de funciones de gestión, técnicas, informativas y de inspección.
Artículo treinta — y cinco
Las infracciones de viviendas protegidas son leves, graves o muy graves. Las multas son hasta 5.000, 50.000 y 250.000 pesetas. Se aplica expediente salvo multas <500 pesetas.
Artículo treinta — y seis
A las multas, las infracciones graves y muy graves pueden conllevar: pérdida de condición de promotor, conversión de subvenciones en préstamos, inhabilitación de 2 a 10 años, reintegro de cantidades, descalificación de vivienda y obras de reparación.
Artículo treinta — siete
La Dirección General de la Vivienda sanciona. Contra leves, recurso de reposición; contra graves y muy graves, alzada ante el Ministro. Se requiere consignar la multa en Caja de Depósitos o aval bancario antes de recurrir.
Disposición final primera
El Gobierno dictará un Reglamento de desarrollo. Mientras, se aplica el Reglamento de 24 de julio de 1968 y el Real Decreto de 16 de septiembre de 1976 sobre inversión de vivienda.
Disposición final segunda
Se deroga el texto refundido aprobado por Decreto de 24 de julio de 1963 y el Real Decreto-ley de 30 de julio de 1976, en cuanto han sido objeto de refundición en esta Ley.
Disposición final tercera
El texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición adicional primera
Los proyectos de la Obra Sindical del Hogar mantienen los beneficios económicos y forma de pago del Decreto-ley de 10 de agosto de 1955 y del de 3 de abril de 1956.
Disposición adicional segunda
Se mantiene la Ley de 26 de septiembre de 1941 sobre premios a familias numerosas. El Instituto Nacional de la Vivienda puede financiar totalmente la construcción, adquisición y urbanización.
Texto refundido — Primera
Los expedientes iniciados bajo legislación derogada se rigen por ella, salvo grupo II, que el Ministerio de la Vivienda puede calificar como sociales. Promotores de viviendas libres iniciadas antes pueden solicitar esta calificación.
Disposición transitoria segunda
Las viviendas calificadas bajo regímenes anteriores se someten al régimen de uso, conservación y sanciones de esta Ley, salvo el plazo de duración establecido en la calificación. Gozan de beneficios tributarios correspondientes.
Disposición transitoria tercera
Las Sociedades inscritas en el Registro Especial de Entidades Inmobiliarias pueden continuar sin modificar sus Estatutos, salvo lo que se oponga a esta Ley.
Disposición transitoria cuarta
La disposición transitoria cuarta establece que quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de este texto refundido.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de Creación del Banco Hipotecario de 2 de diciembre de 1872 (Gazeta) BOE-A-1872-9671
- Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
- Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- subsistente la Ley de 26 de septiembre de 1941 (Gazeta) BOE-A-1941-9648
- Ley de régimen Jurídico de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (Gazeta) BOE-A-1951-7800
- Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
- de los Beneficios Económicos establecidos por Decreto-ley de 10 de agosto de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-14115
- del Decreto-ley de 3 de abril de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-6645
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Ley de Régimen Jurídico de entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
- Decreto 314/1960, de 25 de febrero BOE-A-1960-3076
- Decreto 315/1960, de 25 de febrero BOE-A-1960-3077
- Decreto 316/1960, de 25 de febrero BOE-A-1960-3078
- Ley de Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decreto 2131/1963, de 24 de julio BOE-A-1963-18434
- Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
- impuesto sobre Tráfico de empresas, texto refundido aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre BOE-A-1967-2011
- impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril BOE-A-1967-7649
- aplicación transitoria del Reglamento aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio BOE-A-1968-1060
- impuesto sobre Rentas del Capital, texto refundido aprobado por Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre BOE-A-1968-292
- impuesto General sobre la Renta de Sociedades y Demás entidades Jurídicas, texto refundido aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre BOE-A-1968-350
- texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril BOE-A-1976-11506
- Real Decreto-ley 12/1976, de 30 de julio BOE-A-1976-14965
- Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre BOE-A-1976-18764
Leyes que la modifican
- regulando la Financiación de Viviendas Sociales por el Banco Hipotecario: Real Decreto 1778/1978, de 23 de junio BOE-A-1978-19240
- sobre política de viviendas de protección oficial : Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre BOE-A-1978-27765
- con el Aptdo. H) del art. 5, autorizando al Instituto Nacional de la Vivienda a Dictado en virtud del art. 17, a Aplicar la Cantidad indicada en la Adquisición de Viviendas: Real Decreto 1546/1979, de 18 de mayo BOE-A-1979-15435
- la aplicación, a los efectos indicados, por Orden de 26 de mayo de 1980 BOE-A-1980-11290
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