Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial
También conocida como: RDL 31/1978, RDL 31/78Esta norma regula las ayudas y préstamos públicos para facilitar el acceso a viviendas de protección oficial a precios asequibles.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo primero
Se aplica a construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de protección oficial. Categoría única: superficie útil máx. 90 m², domicilio habitual. Régimen legal de 30 años desde calificación.
Artículo segundo
Podrán ser promotores de viviendas de protección oficial las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro.
Artículo tercero
Podrán ser propietarios de viviendas de protección oficial personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Únicamente las personas físicas podrán ser usuarias.
Artículo cuarto
Entidades financieras como bancos y cajas conceden préstamos para viviendas protegidas. El Banco Hipotecario y Crédito a la Construcción emiten cédulas hipotecarias.
Artículo quinto
Se establece ayuda económica personal para acceso a viviendas de protección oficial, mediante préstamos o subvenciones según renta y familia. Concedidas por Estado, Banco Hipotecario de España y Banco de Crédito a la Construcción.
Artículo sexto
Promotores y adquirentes de viviendas de protección oficial gozan de exenciones y bonificaciones tributarias establecidas en los artículos once, doce, trece, catorce y quince del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.
Artículo séptimo
El disfrute de viviendas de protección oficial puede ser arrendamiento o propiedad. El acceso a la propiedad se realiza por compraventa o promoción particular/cooperativa para residencia familiar.
Artículo octavo
Las infracciones sobre viviendas protegidas son leves, graves o muy graves. Las multas van de 5.000 a 50.000 pesetas (leves), 50.000 a 250.000 (graves) y 250.000 a 1.000.000 (muy graves).
Disposición final primera
El Gobierno debe remitir a las Cortes un Proyecto de Ley sobre Protección Pública a la Vivienda en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley.
Disposición final segunda
El Gobierno debe promulgar el Real Decreto que desarrolla esta disposición en un plazo de 15 días desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/1978.
Disposición final tercera
Las referencias a viviendas sociales en el artículo quinto del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial se entienden referidas a las viviendas de protección oficial del presente Real Decreto-ley.
Disposición final cuarta
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final quinta
Se dará cuenta inmediata a las Cortes del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial.
Disposición final sexta
Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.
Disposición transitoria primera
Durante seis meses desde la entrada en vigor, podrán iniciarse expedientes de viviendas de protección oficial acogiéndose a la legislación anterior.
Disposición transitoria segunda
Las viviendas de protección oficial con contrato de compraventa o promesa, calificadas bajo regímenes anteriores, se rigen por su legislación. Excepcionalmente, si el adquirente no tuvo financiación de viviendas sociales, puede acogerse a este Real Decreto-ley con consentimiento de las partes.
Disposición transitoria tercera
Durante nueve meses desde la entrada en vigor, las viviendas de protección oficial calificadas bajo regímenes anteriores sin cesión, y los expedientes iniciados en la fecha de publicación o conforme a la disposición transitoria primera, pueden acogerse a esta disposición.
Disposición transitoria cuarta
Los titulares de calificación subjetiva de vivienda social que no hayan suscrito compromiso para acceder a una vivienda social pueden acceder a la ayuda económica personal establecida en este Real Decreto-ley.
Disposición transitoria quinta
Las viviendas calificadas definitivamente bajo regímenes anteriores se someten al régimen de uso, conservación, aprovechamiento y sancionador de este Real Decreto-ley, salvo el plazo de duración establecido en sus calificaciones. Gozan de los beneficios tributarios correspondientes.
Disposición transitoria sexta
Las Sociedades inscritas en el Registro Especial de Entidades Inmobiliarias pueden continuar como tales sin modificar sus Estatutos, que quedan sin efecto solo en lo que se oponga a este Real Decreto-ley.
Disposición transitoria séptima
Las viviendas acogidas al Real Decreto-ley deben cumplir condiciones de superficie del artículo primero, y de precio y calidad determinadas en su desarrollo.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942 (Gazeta) BOE-A-1942-6528
- Ley de régimen jurídico de las sociedades anónimas, de 17 de julio de 1951 (Gazeta) BOE-A-1951-7800
- Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 BOE-A-1967-5
- el texto refundido aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre BOE-A-1976-26183
- Ley 1/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-165
Leyes que la modifican
- por Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre BOE-A-1979-1217
- estableciendo las condiciones que deben cumplir las viviendas que se acojan al régimen de protección oficial: Real Decreto 2076/1979, de 20 de julio BOE-A-1979-21590
- regulando ámbito de aplicación: Real Decreto 1610/1981, de 3 de julio BOE-A-1981-17333
- sobre financiación de la ayuda económica personal: Real Decreto 1224/1983, de 4 de mayo BOE-A-1983-14025
- sobre el precio de las viviendas de protección oficial de promoción privada: Real Decreto 727/1993, de 14 de mayo BOE-A-1993-13990
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