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Ley Foral 18/2025, de 22 de diciembre, del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud

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20 de febrero de 2026·31 de diciembre de 2025·Comunidad Foral de Navarra·BOE-A-2026-3911
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece un impuesto mínimo para que las grandes empresas multinacionales paguen una parte justa de impuestos en Navarra.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Naturaleza y objeto

    El Impuesto Complementario grava rentas de grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud en jurisdicciones con tipo efectivo inferior al mínimo. Incluye tres tipos: nacional, primario (regla de inclusión) y secundario (regla de beneficios insuficientemente gravados).

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El Impuesto Complementario se aplica en todo el territorio español, incluidas zonas adyacentes a aguas territoriales. Su ámbito se determina conforme al artículo 27 bis del Convenio Económico con Navarra.

  3. Artículo 3 — Tratados y convenios

    Lo establecido en esta ley foral se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

  4. Artículo 4 — Hecho imponible

    El hecho imponible es obtener renta con bajo nivel impositivo o que se impute a entidades de grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud.

  5. Artículo 5 — Definiciones

    Define 44 términos clave: crédito fiscal (admisible/no admisible), entidad (constitutiva, matriz, inversión, pensiones, pública, transparente), grupo (multinacional/nacional), impuesto (complementario, admisible), NIIF, tipo mínimo 15% y ganancias admisibles.

  6. Artículo 6 — Sujetos pasivos y reglas de sujeción

    Sujeto pasivo: entidad en España con cifra de negocios ≥750M€ en 2 de 4 años. Contribuyentes: por tipo impositivo efectivo inferior al mínimo. Sustituto: matriz última en España, o la de mayor activo material.

  7. Artículo 7 — Entidades excluidas

    No aplica a entidades públicas, internacionales, sin ánimo de lucro, fondos de pensiones/inversión inmobiliaria matriz, o entidades con >95% propiedad de esas o >85% fondos propios, salvo opción de no excluir.

  8. Artículo 8 — Localización de las entidades constitutivas

    La residencia fiscal se determina por sede, creación o convenio. En conflictos, prima el convenio, luego el mayor impuesto pagado o mayor exclusión por sustancia. Sin convenio, se aplica la jurisdicción de creación.

  9. Artículo 9 — Resultado contable. Estándares contables

    El resultado contable se ajusta según normas aceptables o autorizadas. Si difieren en >1M€, se armonizan. Si hay distorsión, se aplican NIIF o normas de la UE para evitar ventajas competitivas injustas.

  10. Artículo 10 — Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles

    El Art. 10 ajusta ganancias/pérdidas. Define gastos tributarios, dividendos excluidos (<10%), pérdidas de capital, asimétricas divisa, multas ≥50.000€, pensiones y errores. Ajusta resultado contable por estas partidas. Permite opciones: no excluir dividendos (mín. 5 años), gastos instrumentos patrim

  11. Artículo 11 — Exclusión de la renta derivada del transporte marítimo internacional

    Se excluye del cálculo de ganancias la renta del transporte marítimo internacional y su renta accesoria admisible, si la gestión estratégica se realiza en la jurisdicción. Las pérdidas se excluyen. La renta accesoria no supera el 50% de la principal. Los costes directos e indirectos se excluyen del cálculo.

  12. Artículo 12 — Reparto de las ganancias o pérdidas admisibles entre una entidad principal y un establecimiento permanente

    El resultado del establecimiento permanente se basa en su contabilidad separada. Se ajusta según el convenio fiscal o la norma OCDE. Las pérdidas admisibles pueden ser gasto de la entidad principal si no fueron compensadas.

  13. Artículo 13 — Atribución de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad transparente

    El resultado de entidades transparentes se reduce en la parte atribuible a titulares no pertenecientes al grupo. El saldo restante se atribuye al establecimiento permanente o a las entidades titulares según sus participaciones.

  14. Artículo 14 — Exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica

    Se excluyen rentas vinculadas a sustancia económica. Se reducen ganancias netas aplicando: 5% de costes salariales admisibles (trabajadores y gastos de personal) y 5% del valor contable de activos materiales admisibles (inmovilizado, recursos naturales, derechos de uso). Se excluyen activos para la,

  15. Artículo 15 — Determinación de la base imponible

    La base imponible se calcula minorando ganancias netas por la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica. Para contribuyentes específicos, se aplica una proporción de ganancias admisibles en territorio español o por participación en entidades sin residencia.

  16. Artículo 16 — Impuestos cubiertos

    Incluyen impuestos sobre renta, beneficios distribuidos, sustitutivos o sobre capital no distribuido. Se excluyen el impuesto complementario español, reglas de inclusión, beneficios insuficientemente gravados y pagos de aseguradoras excluidos.

  17. Artículo 17 — Impuestos cubiertos ajustados

    Los impuestos ajustados se calculan sumando incrementos, ajustes diferidos y créditos reembolsables, y restando gastos excluidos, créditos no admisibles, reembolsos y posiciones inciertas. Un impuesto solo se computa una vez. Si el resultado es negativo, la diferencia se considera impuesto adicional

  18. Artículo 18 — Importe total del ajuste por impuestos diferidos

    Regula el ajuste por impuestos diferidos. Define devengos no permitidos y no reclamados. El importe se basa en el tipo mínimo. Se excluyen partidas específicas y se establecen reglas de recuperación de pasivos a 5 años, con excepciones para I+D, seguros, etc.

  19. Artículo 19 — Elección de pérdidas admisibles

    La entidad puede optar por pérdidas admisibles. Se calcula un activo multiplicando la pérdida neta por el tipo mínimo. Se aplica a ganancias futuras o se traslada. La opción se ejerce en la primera declaración del Impuesto Complementario.

  20. Artículo 20 — Atribución específica de los impuestos cubiertos soportados por determinadas entidades constitutivas

    Los impuestos cubiertos se atribuyen al establecimiento permanente, a entidades transparentes, a entidades bajo régimen de sociedades extranjeras controladas o a entidades híbridas. Se definen rentas pasivas (dividendos, intereses, arrendamientos, cánones, seguros, ganancias de activos) y se estable

  21. Artículo 21 — Ajustes posteriores a la declaración y variaciones en los tipos impositivos

    Las correcciones en estados financieros que aumenten impuestos cubiertos se ajustan en el periodo actual. Si disminuyen, se recalcula el tipo efectivo y el impuesto complementario, salvo que la disminución sea inferior a 1 millón de euros por jurisdicción. Los gastos por impuesto diferido se ajustan

  22. Artículo 22 — Determinación del tipo impositivo efectivo

    El tipo impositivo efectivo se calcula dividiendo impuestos cubiertos ajustados entre ganancias admisibles netas por jurisdicción, redondeado a cuatro decimales. Se excluyen entidades de inversión. Las ganancias y pérdidas admisibles se suman por entidad. El tipo se calcula individualmente para

  23. Artículo 23 — Tipo de gravamen del Impuesto Complementario

    El tipo de gravamen del Impuesto Complementario es la diferencia positiva entre el tipo impositivo mínimo (artículo 5.43) y el tipo impositivo efectivo calculado por jurisdicción (artículo 22.1). Aplica a los contribuyentes mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6.

  24. Artículo 24 — Cuota del Impuesto Complementario

    La cuota del impuesto complementario suma la nacional, la primaria y la secundaria. Se aplica si el tipo efectivo es inferior al mínimo. El gravamen es la diferencia positiva entre ambos tipos multiplicada por la base imponible, ajustada por impuestos adicionales o admisible.

  25. Artículo 25 — Impuesto complementario nacional

    El impuesto complementario nacional aplica a grupos multinacionales y nacionales de gran magnitud. Se calcula conforme al art. 24 y normas contables españolas. Se excluyen ciertos impuestos atribuidos a entidades españolas. Las entidades de titulización pagan según sus ganancias; si solo existen, as

  26. Artículo 26 — Atribución del impuesto complementario primario

    El impuesto complementario primario se atribuye a la entidad matriz según su participación en ganancias admisibles de entidades con bajo nivel impositivo. La proporción se calcula dividiendo las ganancias atribuibles a la matriz entre las totales de la entidad constitutiva.

  27. Artículo 27 — Normas de compensación

    El impuesto complementario primario se reduce en la parte atribuible a la entidad matriz intermedia o parcialmente participada, cuando exista participación indirecta en una entidad con bajo nivel impositivo sujeta a regla de inclusión de rentas.

  28. Artículo 28 — Aplicación de la regla de beneficios insuficientemente gravados

    Las entidades españadas pagan impuesto complementario si la matriz última está en jurisdicción sin regla admisible, con bajo nivel impositivo (salvo excepción) o en Estado miembro con opción diferida. Las entidades de inversión están exentas.

  29. Artículo 29 — Cálculo y atribución del impuesto complementario secundario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados

    El impuesto complementario se calcula multiplicando el total por el % español. Este % suma el 50% de empleados y 50% de activos materiales en España vs jurisdicciones con baja imposición. Se excluyen entidades de inversión y transparentes, salvo establecimientos permanentes.

  30. Artículo 30 — Impuesto complementario adicional

    El impuesto complementario adicional se recalcula si hay ajustes previos. Si no hay ganancias, se calcula dividiendo el impuesto entre el tipo mínimo. Solo se atribuye a entidades con impuestos ajustados negativos inferiores al producto de ganancias por tipo mínimo.

  31. Artículo 31 — Período impositivo

    El periodo impositivo coincide con el ejercicio económico de la entidad matriz última si elabora estados consolidados. En caso contrario, coincide con el año natural.

  32. Artículo 32 — Devengo del impuesto

    El Impuesto Complementario se devenga el último día del período impositivo.

  33. Artículo 33 — Exclusión de minimis

    El impuesto es cero si la media de ingresos admisibles es inferior a 10 millones de euros y la media de ganancias o pérdidas es inferior a 1 millón de euros. Se calculan con el periodo actual y los dos anteriores.

  34. Artículo 34 — No exigibilidad del Impuesto Complementario

    El impuesto es cero si la jurisdicción aplica un acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros que garantice el nivel impositivo efectivo según las Normas Modelo de la OCDE.

  35. Artículo 35 — Determinación del umbral de aplicación de operaciones de reestructuración, fusión y escisión

    La fusión o escisión aplica el impuesto si la cifra de negocios consolidada es igual o superior a 750 millones de euros en los periodos requeridos tras la operación.

  36. Artículo 36 — Inclusión o exclusión de entidades constitutivas dentro de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud

    Al cambiar un grupo, se aplican reglas específicas: inclusión si hay consolidación, cálculo con resultados ajustados, valoración contable, costes salariales consolidados y tratamiento de impuestos diferidos. La transmisión de control se equipara a elementos patrimoniales si la jurisdicción lo exige.

  37. Artículo 37 — Transmisión de elementos patrimoniales

    Regula la transmisión de activos en reorganizaciones (fusiones, escisiones). Define 'reorganización' y 'ganancia no admisible'. Establece reglas para calcular ganancias admisibles en la entidad transmitente y adquirente, con ajustes por valor razonable y distribución en 5 años.

  38. Artículo 38 — Negocios conjuntos

    Los negocios conjuntos (participación ≥50%) y sus filiales aplican la regla de inclusión de rentas. El cálculo del impuesto complementario se efectúa como si fueran un grupo distinto. El exceso incrementa el impuesto complementario secundario.

  39. Artículo 39 — Grupos multinacionales con múltiples entidades matrices

    Define grupos multinacionales con múltiples matrices: estructura indisociable (50% participaciones combinadas, auditoría) o doble cotización (contrato, dividendos ratio fija, auditoría). Las entidades españolas aplican reglas de inclusión y beneficios insuficientemente gravados. Presentación declar:

  40. Artículo 40 — Entidad matriz última transparente

    En entidades matrices transparentes, se reducen ganancias y pérdidas atribuibles a titulares si tributan al tipo mínimo, son residentes con <5% participación, o son entidades públicas/fondos con <5%. Se reducen impuestos cubiertos proporcionalmente.

  41. Artículo 41 — Entidad matriz última sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos

    En entidades con deducibilidad de dividendos, se reducen ganancias hasta cero si los dividendos tributan al tipo mínimo o los perceptores son personas físicas con <5% participación, residentes, o entidades públicas/fondos.

  42. Artículo 42 — Sistemas tributarios de distribución admisibles

    La entidad puede incluir el impuesto de presunta distribución en sus impuestos ajustados. Este importe es el menor entre el necesario para alcanzar el tipo mínimo o el que se habría adeudado. Se crea una cuenta de recuperación que se reduce con impuestos pagados, pérdidas netas o al salir del grupo.

  43. Artículo 43 — Determinación del tipo impositivo efectivo y del Impuesto Complementario

    El Impuesto Complementario se aplica a entidades de inversión o seguros no transparentes de grupos grandes. El tipo efectivo se calcula dividiendo impuestos ajustados entre ganancias atribuibles al grupo. El impuesto es la diferencia entre el tipo mínimo y el efectivo, multiplicada por las ganancias

  44. Artículo 44 — Entidad de inversión o entidad de inversión de seguros fiscalmente transparente

    Las entidades titulares de inversiones pueden optar por considerarlas transparentes si tributan por valor razonable con tipo igual o superior al mínimo. La opción se ejerce por la entidad declarante. Si se revoca, ganancias y pérdidas se calculan desde el valor razonable del primer día del período

  45. Artículo 45 — Régimen de distribución imponible

    El artículo 45 regula el método de distribución imponible para entidades de inversión. Permite incluir distribuciones e impuestos en las ganancias del titular si este tributa al tipo mínimo. Define ganancias netas no distribuidas y presuntas distribuciones, y establece el tratamiento fiscal si se revoca la opción.

  46. Artículo 46 — Entidad constitutiva de propiedad minoritaria

    Define entidades minoritarias (participación ≤30%). Los subgrupos calculan impuestos como grupos separados, excluyendo sus datos del grupo principal. Las entidades aisladas calculan individualmente, salvo las de inversión.

  47. Artículo 47 — Obligación de información

    Las entidades en España de grupos multinacionales o nacionales grandes deben presentar una declaración informativa. Puede hacerlo la matriz última española, una entidad designada o una extranjera con acuerdo de intercambio. La declaración incluye identificación, estructura, cálculo del impuesto y ex

  48. Artículo 48 — Régimen sancionador

    Infracciones graves: falta de presentación (10.000€ por dato, máx. 1% cifra de negocios, reducible a la mitad si se presenta sin requerimiento) y presentación incompleta/falsa (misma sanción). También falta de presentación de comunicaciones (10.000€).

  49. Artículo 49 — Ejercicio de las opciones

    Las opciones se aplican desde su ejercicio. Pueden renunciarse tras 5 años (mínimo 5 años más) o antes de comunicar la renuncia. Una opción es irrevocable. Las ejercita la entidad declarante.

  50. Artículo 50 — Declaración tributaria

    Contribuyentes y sustitutos presentan declaración en 25 días naturales tras el mes 15 del período impositivo. El ingreso en la Hacienda Foral de Navarra se determina según el artículo 27 bis.2 del Convenio Económico. El sustituto puede exigir el importe satisfecho.

  51. Artículo 51 — Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria

    Los sujetos pasivos determinan e ingresan la deuda al presentar la declaración. El pago puede realizarse entregando bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en Inventarios oficiales de Patrimonio Histórico y Cultural, conforme al Reglamento de Recaudación.

  52. Artículo 52 — Liquidación provisional

    Los órganos de gestión tributaria pueden girar liquidaciones provisionales conforme al artículo 113 de la Ley Foral 13/2000, sin perjuicio de posteriores comprobaciones e investigaciones por parte de la Inspección de los Tributos.

  53. Artículo 53 — Facultades de la Administración para determinar la base imponible y otros elementos tributarios

    Para determinar la base imponible y demás elementos del Impuesto Complementario, la Administración tributaria aplica las normas contables del artículo 9 y la normativa de aplicación.

  54. Artículo 54 — Evaluación de la equivalencia

    Se considera equivalente una regla de inclusión de rentas si exige pago por la entidad matriz, tipo mínimo del 15%, cálculo solo con rentas de la misma jurisdicción y deducciones por impuestos pagados. Se aplican procedimientos de notificación simplificada de la Directiva (UE) 2022/2523.

  55. Artículo 55 — Orden jurisdiccional

    La jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para resolver controversias entre la Administración tributaria y los contribuyentes, previo agotamiento de la vía económico-administrativa.

  56. Disposición transitoria primera — Tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuestos diferidos y de los activos transmitidos durante el período impositivo de transición

    Define el periodo impositivo de transición. Establece reglas para valorar activos/pasivos por impuestos diferidos y activos transmitidos tras el 30/11/2021, aplicando el tipo impositivo mínimo y ajustando valores contables según normas específicas.

  57. Disposición transitoria segunda — Porcentajes aplicables en relación con la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica

    El porcentaje del 5% se sustituye por otros entre 10% (2023) y 5,4% (2032), según dos tablas de reducción progresiva para rentas vinculadas a la sustancia económica.

  58. Disposición transitoria tercera — No exigibilidad transitoria del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud

    El impuesto es cero en los primeros 5 años de actividad internacional o primera aplicación. Se considera fase inicial si hay menos de 6 jurisdicciones y activos fuera de referencia <50M€. La entidad debe comunicar el inicio.

  59. Disposición transitoria cuarta — No exigibilidad del impuesto complementario de conformidad con la información país por país admisible

    El impuesto es cero durante el periodo transitorio (2023-2026) si se cumple: ingresos brutos ≤10M€ y resultado ≤1M€; tipo efectivo ≥15-17%; o resultado ≤exclusión por sustancia. No aplica a entidades sin residencia, grupos con múltiples matrices o inversiones no residentes.

  60. Disposición transitoria quinta — Declaración informativa y declaración tributaria del Impuesto Complementario correspondientes al período impositivo de transición

    La declaración informativa se presenta hasta el último día del mes 18 tras iniciar la aplicación del impuesto. La tributaria, en 25 días naturales siguientes a ese plazo.

  61. Disposición transitoria sexta — No exigibilidad temporal de la regla de beneficios insuficientemente gravados

    Para grupos con periodo impositivo <12 meses iniciado antes de dic 2025 y finalizado antes de dic 2026, el impuesto por beneficios insuficientemente gravados es cero si la matriz última tributa al menos al 20%.

  62. Disposición final primera — Modificación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria

    Se añade un ordinal 3º al artículo 139 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, con efectos para periodos iniciados tras el 31 de diciembre de 2023.

  63. Disposición final segunda — Modificación de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

    Se modifica el artículo 23 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para periodos iniciados tras el 31 de diciembre de 2023.

  64. Disposición final tercera — Incorporación de Derecho de la Unión Europea

    Esta ley foral incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para grupos multinacionales y nacionales de gran magnitud.

  65. Disposición final cuarta — Habilitación normativa

    Se habilita al Gobierno de Navarra y a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley foral.

  66. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra». Efectos desde el 31/12/2023, excepto la regla de beneficios insuficientemente gravados (desde 31/12/2024, salvo el art. 28.3, desde 31/12/2023).

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de febrero de 2026
Departamento
Comunidad Foral de Navarra

Notas oficiales

Efectos en la forma indicada en la disposición final 5.

Publicada en el BON extraordinario núm. 260, de 31 de diciembre de 2025.

Leyes en las que se basa

  • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
  • con los efectos indicados, el art. 139.1.b) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre BOE-A-2001-3494
  • con los efectos indicados, el art. 23.1.b de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre BOE-A-2017-2356
  • la Directiva (UE) 2022/2523, de 15 de diciembre DOUE-L-2022-81923
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