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En vigorLey

Ley del Principado de Asturias 3/2026, de 13 de mayo, de Colegios Profesionales

También conocida como: L 3/2026, L 3/26
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6 de junio de 2026·29 de mayo de 2026·Comunidad Autónoma del Principado de Asturias·BOE-A-2026-12186
Resumen en lenguaje sencillo

Regula la creación, funcionamiento y extinción de los colegios profesionales en Asturias y sus normas de actuación.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    La Ley 3/2026 del Principado de Asturias regula los colegios profesionales cuya actividad se desarrolla exclusivamente en su territorio, sin perjuicio de la legislación estatal básica aplicable.

  2. Artículo 2 — Naturaleza jurídica

    Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia, según la Ley 2/1974. Su estructura y funcionamiento deben ser democráticos, garantizando la participación de las personas colegiadas. Son nulas de pleno derecho las disposiciones o actos que contravengan este principio.

  3. Artículo 3 — Normativa aplicable

    Los colegios profesionales asturianos se rigen por esta ley, sus estatutos y la Ley 15/2007 y 3/1991. Solo la ley puede exigir ejercicio exclusivo o limitar profesiones. Están sujetos a responsabilidad patrimonial y transparencia. No pueden restringir el ejercicio profesional en forma societaria.

  4. Artículo 4 — Relaciones con la Administración del Principado de Asturias

    Las relaciones entre colegios profesionales y la Administración asturiana se basan en coordinación, colaboración y cooperación. Los aspectos institucionales se gestionan con la consejería de colegios; los de contenido profesional, con la consejería de la actividad, que resuelve dudas.

  5. Artículo 5 — Ámbito territorial

    No se pueden crear colegios profesionales con ámbito territorial inferior al del Principado de Asturias. Esta prohibición no afecta a los colegios ya existentes a la entrada en vigor de la ley, según la disposición transitoria primera.

  6. Artículo 6 — Creación

    La creación de colegios profesionales se realiza por ley de la Junta General del Principado de Asturias, a petición acreditada. Solo para profesiones con título universitario oficial, interés público y relevancia social o económica (salud, seguridad, patrimonio, derechos, obras, diseño). No se crea si ya existe otro de la misma profesión en el territorio.

  7. Artículo 7 — Personalidad jurídica

    Los colegios profesionales de Asturias adquieren personalidad jurídica al constituir sus órganos de gobierno, según esta ley. Dicha constitución debe publicarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

  8. Artículo 8 — Denominación

    La denominación de un colegio profesional debe reflejar la titulación oficial y no confundir con otros existentes en Asturias. Debe incluir «colegio» y finalizar con «del Principado de Asturias». El cambio de nombre requiere acuerdo estatutario, audiencia a afectados y aprobación por decreto del Consejo de Gobierno.

  9. Artículo 9 — Régimen jurídico de los actos colegiales

    La actividad de los colegios profesionales sobre sus órganos y funciones administrativas se rige por el derecho administrativo. Las cuestiones civiles o penales siguen su régimen propio, y las relaciones con el personal se rigen por la legislación laboral.

  10. Artículo 11 — Medios instrumentales

    Los colegios profesionales deben tener medios suficientes y un servicio de atención a consumidores con vía electrónica. Disponen de web para trámites de colegiación vía ventanilla única (Ley 17/2009). Tienen presupuesto anual y auditoría cada 2 ejercicios. Deben garantizar acuse de recibo, información clara, respuesta motivada en 2 meses (prorrogable) y accesibilidad por múltiples canales.

  11. Artículo 12 — Transparencia

    Los colegios profesionales asturianos deben aplicar el principio de transparencia. Deben elaborar una memoria anual con la información del artículo 11.1 de la Ley 2/1974 y publicarla en su web durante el primer semestre de cada año.

  12. Artículo 13 — Baremos o criterios orientativos

    Los colegios profesionales no pueden establecer baremos orientativos sobre honorarios, salvo para la tasación de costas y jura de cuentas de abogados, según la Ley 2/1974. Estos criterios también valen para el cálculo de honorarios en asistencia jurídica gratuita.

  13. Artículo 14 — Igualdad de trato y no discriminación

    El acceso y ejercicio de profesiones colegiadas se rige por la igualdad de trato y no discriminación, conforme a la Ley 62/2003, LO 3/2007, Ley 15/2022 y Ley 4/2023. En los órganos de gobierno de los colegios, el sexo menos representado ocupará al menos el 40% de los puestos, salvo razones objetivas fundadas.

  14. Artículo 15 — Fines

    Los colegios profesionales ordenan el ejercicio, representan a las profesiones colegiadas, defienden a sus miembros y protegen a consumidores. Esto no afecta a la competencia de la Administración en la relación funcionarial.

  15. Artículo 16 — Funciones propias

    Los colegios profesionales asturianos protegen a consumidores, colaboran con la Administración, representan a la profesión, participan en planes de estudio, ordenan la actividad, evitan el intrusismo, arbitran conflictos, cobran honorarios si se solicita, visan trabajos y fomentan la igualdad.

  16. Artículo 17 — Funciones administrativas delegadas

    El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias puede delegar funciones profesionales en los colegios. El acuerdo define alcance, duración y control. La Administración puede inspeccionar y revocar la delegación por incumplimiento. Requiere aceptación del colegio y publicación en el BOPA.

  17. Artículo 18 — Elaboración, modificación y aprobación

    Los colegios profesionales elaboran y aprueban sus estatutos sin limitaciones más que las legales. La modificación de los estatutos exige los mismos requisitos que su aprobación.

  18. Artículo 21 — Publicación e inscripción en el Registro de Colegios Profesionales del Principado de Asturias

    La resolución de legalidad de los estatutos ordena su publicación en el BOPA e inscripción en el Registro de Colegios Profesionales. Entran en vigor el día siguiente a la publicación, salvo fecha posterior.

  19. Artículo 22 — Organización mínima

    La estructura colegial requiere tres órganos: plenario, de gobierno y presidencial. Los estatutos pueden crear otros órganos, independientes o jerárquicamente dependientes de los anteriores.

  20. Artículo 23 — Órgano plenario

    El órgano plenario (asamblea o junta general) es el máximo órgano del colegio, integrado por todos los colegiados. Aprueba estatutos, presupuesto, cuotas y elige al órgano de gobierno. Se reúne al menos una vez al año en sesión ordinaria para aprobar el presupuesto y la liquidación, y puede reunirse en extraordinaria.

  21. Artículo 24 — Órgano de gobierno

    La junta de gobierno dirige el colegio, ejecuta acuerdos y ejerce potestad disciplinaria. Sus miembros se eligen por sufragio universal entre colegiados. Incluye presidente, secretario, tesorero y vocales. El presidente debe ejercer la profesión. Se renueva por mitades o totalidad. Se reúne al menos trimestralmente.

  22. Artículo 25 — Órgano presidencial

    El órgano presidencial (presidente, decano o síndico) representa al colegio, ejecuta acuerdos del órgano de gobierno y ejerce las facultades que le confieren leyes, reglamentos y estatutos. Preside el órgano de gobierno, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.

  23. Artículo 26 — Fusión

    La fusión de colegios de la misma profesión se aprueba por decreto del Consejo de Gobierno; si son de distinta profesión, por ley de la Junta General. Ambas requieren acuerdo estatutario y audiencia de colegios afectados.

  24. Artículo 28 — Disolución

    La disolución de un colegio profesional se aprueba por decreto del Consejo de Gobierno, tras acuerdo del colegio según sus estatutos. El decreto fija la causa, consecuencias, liquidación del patrimonio y destino del remanente, conforme a los estatutos.

  25. Artículo 29 — Colegiación

    Para ejercer una profesión en Asturias, es requisito indispensable estar colegiado si una ley estatal así lo exige. Los colegios no pueden exigir comunicaciones adicionales a quienes ya estén colegiados en otro ámbito territorial.

  26. Artículo 30 — Admisión

    Para ser admitido en un colegio profesional, se requiere la titulación oficial universitaria pertinente, cumplir la legislación aplicable y los requisitos estatutarios. La cuota de inscripción no puede superar los costes de tramitación.

  27. Artículo 32 — Responsabilidad disciplinaria

    Las infracciones disciplinarias de colegiados son acciones u omisiones contrarias a normas colegiales o deontológicas. Los estatutos clasifican las infracciones en muy graves, graves y leves, y fijan las sanciones. La suspensión superior a un año o la expulsión solo procede por infracción muy grave.

  28. Artículo 33 — Procedimiento disciplinario

    La sanción colegial exige procedimiento contradictorio previo que garantice la defensa. Los estatutos pueden prever medidas provisionales. Las resoluciones son ejecutivas al agotar los recursos ordinarios. Los colegios profesionales pueden ejecutar por sí mismos estas resoluciones.

  29. Artículo 34 — Creación y régimen jurídico

    Se crea el Registro de Colegios Profesionales del Principado de Asturias, de naturaleza administrativa y carácter público, para constancia y publicidad. Se adscribe a la consejería competente. Es electrónico, plenamente interoperable y su funcionamiento se regula reglamentariamente.

  30. Artículo 35 — Objeto del Registro de Colegios Profesionales del Principado de Asturias

    El Registro Electrónico de Colegios Profesionales del Principado de Asturias inscribe: creación, domicilio, estatutos, normas, nombramientos, delegaciones, fusiones, disoluciones y resoluciones judiciales.

  31. Artículo 36 — Obligatoriedad y efectos de la inscripción

    La inscripción en el Registro es obligatoria para los colegios profesionales. Deben comunicar actos en 1 mes. El Registro puede inscribir de oficio resoluciones firmes. La inscripción o denegación motivada se resuelve en 3 meses; el silencio administrativo implica denegación. Los actos no inscritos no se oponen a terceros de buena fe ni a la Administración asturiana.

  32. Artículo 37 — Publicidad

    Toda persona o entidad pública o privada tiene derecho a consultar el Registro y a que se le expidan certificaciones de su contenido. El régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos se desarrollará reglamentariamente.

  33. Disposición adicional primera — Colegios profesionales preexistentes

    Se reconocen como colegios profesionales del Principado de Asturias los existentes a la entrada en vigor de esta ley, siempre que su ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio asturiano.

  34. Disposición adicional segunda — Colegios de profesionales que ejercen funciones públicas

    Los colegios de profesionales que ejercen funciones públicas exclusivamente en el Principado de Asturias se adaptan a esta ley, en la medida en que no se oponga a las peculiaridades exigidas por dicha función pública.

  35. Disposición adicional tercera — Régimen de bonificaciones y exenciones para garantizar el acceso a la colegiación

    Los estatutos de los colegios profesionales pueden establecer bonificaciones o exenciones de cuotas para facilitar el acceso, especialmente en desempleo, primera colegiación o vulnerabilidad social. Los colegios publican anualmente información agregada sobre estas medidas, respetando la protección de datos.

  36. Disposición transitoria primera — Adaptación de los estatutos

    Los colegios profesionales existentes deben adaptar sus estatutos a la ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor. Se exceptúan ciertas normas para colegios ya existentes.

  37. Disposición transitoria segunda — Designación de los miembros del órgano de gobierno de los colegios profesionales

    La representación de género en los órganos de gobierno de los colegios profesionales se aplicará gradualmente. Se debe alcanzar el 40% del sexo menos representado el 30 de junio de 2029.

  38. Disposición transitoria tercera — Inscripción de los colegios profesionales preexistentes

    Los colegios profesionales existentes deben cumplir con el artículo 36 (inscripción en el Registro) en el plazo de un año desde la puesta en funcionamiento de dicho Registro.

  39. Disposición derogatoria única — Normas derogadas

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 3/2026, de 13 de mayo, de Colegios Profesionales.

  40. Disposición final única — Desarrollo de la ley

    Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 3/2026, de 13 de mayo, de Colegios Profesionales.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
6 de junio de 2026
Departamento
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Notas oficiales

Publicada en el BOPA núm. 102, de 29 de mayo de 2026.

Leyes en las que se basa

colegio profesional Asturiasdeontología profesionalejercicio profesiónnormas colegiosobligaciones profesionalesregistro profesional