Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina y se establece un programa nacional voluntario de lucha contra dicha enfermedad
También conocida como: RD 554/2019, RD 554/19Normas para prevenir y controlar la rinotraqueítis en el ganado vacuno, incluyendo un programa voluntario para mejorar la salud de las granjas.
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Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de septiembre de 2026
La referencia de laboratorios para la IBR pasa a fijarse por orden
La norma deja de designar al Laboratorio Central de Veterinaria de Algete como referencia nacional para la IBR y suprime las funciones que detallaba. En su lugar, remite a la orden que designa los laboratorios nacionales en materia agroalimentaria y de sanidad animal.
Reforma BOE-A-2026-20270Ver qué cambió → - 17 de noviembre de 2021Reforma BOE-A-2021-18813Ver qué cambió →
- 11 de octubre de 2019Versión original BOE-A-2019-14553
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El real decreto establece las bases para la prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina (IBR) y aprueba el Programa nacional voluntario de lucha contra la enfermedad.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen animales gB+/- (positivo/negativo anticuerpos gB) y gE+/- (positivo/negativo anticuerpos gE) frente al virus IBR, según pruebas de laboratorio.
Artículo 3 — Calificación sanitaria de explotaciones
Las explotaciones se clasifican en: IBR 0 (sin calificar), IBR 1 (positivos), IBR 1- (sin positivos 12 meses), IBR 2 (sin positivos 24 meses), IBR 3 (indemne con vacunación 12 meses) e IBR 4 (indemne sin vacunación 2 años). La letra 'S' indica suspensión.
Artículo 4 — Vacunación
Se prohíbe el uso de vacunas que no diferencien anticuerpos vacunales de los de infección. Solo se permiten vacunas marcadas delecionadas de la glicoproteína gE (vacunas gE-). La aplicación debe realizarla el veterinario de la explotación o bajo su supervisión.
Artículo 5 — Programa nacional voluntario para la prevención, control y erradicación de IBR
Para adherirse al programa voluntario se solicita a la autoridad competente. El compromiso mínimo es de 3 años. Se exigen chequeos anuales, veterinario responsable, comunicación de sospechas, vacunación obligatoria (salvo IBR 4) e inseminación con esperma de toros de calificación igual o superior.
Artículo 6 — Obtención de la calificación sanitaria oficial
La autoridad competente califica de oficio o a petición: IBR 0 (no participantes), IBR 1, IBR 1-, IBR 2, IBR 3 (indemne con vacunación 12 meses) e IBR 4 (indemne sin vacunación 2 años). Los cebaderos y pastos toman la calificación inferior de origen; tratantes e centros de concentración son IBR 0.
Artículo 7 — Mantenimiento, suspensión y pérdida de la calificación
Las explotaciones calificadas (salvo IBR 0) deben someterse a pruebas anuales para mantener la calificación. Se pierde la calificación si se incumplen requisitos. En resultados positivos en IBR 1- a 4, se suspende temporalmente hasta confirmar. La notificación de casos en IBR 3 o 4 es inmediata, en
Artículo 8 — Bioseguridad y requisitos generales para los movimientos entre explotaciones adheridas al Programa
Las explotaciones deben aislar animales hasta obtener resultados de pruebas. Solo se autorizan entradas según anexo II, eliminación de positivos a cebaderos/mataderos, y movimientos reflejando calificación IBR en certificado sanitario.
Artículo 9 — Toma de muestras y análisis
Las pruebas diagnósticas se realizan con suero o leche. Los análisis deben hacerlos laboratorios designados por la autoridad competente, siguiendo el Manual de la OIE, siendo de elección las del anexo III.
Artículo 10 — Laboratorios
El Laboratorio Central de Veterinaria (Madrid) coordina el diagnóstico de IBR, realiza ensayos de calidad y formación. Las comunidades autónomas designan laboratorios para pruebas y cooperación.
Artículo 11 — Control oficial y mapas epidemiológicos de IBR
El control oficial sigue el Reglamento (CE) 625/2017. Las autoridades elaboran mapas epidemiológicos anuales que se envían al Ministerio, quien crea un mapa nacional de prevalencias de IBR.
Artículo 12 — Registro de calificaciones oficiales de las explotaciones
Las comunidades autónomas incorporan al Registro General de Explotaciones Ganaderas la calificación de las explotaciones, conforme al Real Decreto 479/2004.
Artículo 13 — Régimen sancionador
El incumplimiento de este real decreto aplica el régimen sancionador de la Ley 8/2003 de sanidad animal, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Disposición adicional única — Programa
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá presentar el Programa ante la Comisión Europea para su aprobación, previa solicitud de autoridades competentes y acuerdo del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
Disposición transitoria primera — Periodo transitorio para uso de vacunas no delecionadas
Se permite usar vacunas no delecionadas para diferenciar anticuerpos durante 2 meses desde la entrada en vigor del real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda — Facultad de modificación
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos de este real decreto para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, sobre prevención de la rinotraqueítis infecciosa bovina, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre BOE-A-2000-19137
- el art. 25.1 y disposición adicional 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
Leyes que la modifican
- la disposición transitoria 2 y SE SUSTITUYE el anexo 2, por Real Decreto 985/2021, de 16 de noviembre de 2021 BOE-A-2021-18813
- el art. 10.1, por Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto BOE-A-2026-20270
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