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Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal

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29 de junio de 2018·15 de diciembre de 2022·Comunidad Foral de Navarra·BOE-A-2018-8951
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley garantiza que en Navarra los edificios, el transporte y los espacios públicos sean accesibles para todas las personas, sin barreras.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La Ley Foral 12/2018 busca garantizar la igualdad de oportunidades e inclusión, especialmente para personas con discapacidad, definidas conforme al Real Decreto Legislativo 1/2013.

  2. Artículo 2 — Principios

    La ley se basa en principios de dignidad, autonomía, no discriminación, igualdad de oportunidades, accesibilidad universal, diseño para todas las personas, participación plena, diálogo civil y respeto al desarrollo de la personalidad, especialmente de menores.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define accesibilidad universal, diseño universal, inclusión social, igualdad de oportunidades, discriminación (directa, indirecta, por asociación), acoso, acción positiva, vida independiente, normalización, ajustes razonables, diálogo civil, transversalidad, discapacidad y plan integral de accesible

  4. Artículo 4 — Ámbito de aplicación

    La ley se aplica en Navarra a espacios públicos, transportes, comunicaciones, productos, relaciones con administraciones, justicia, patrimonio cultural, actividades, empleo y educación. Afecta a personas públicas o privadas que presten servicios en estos ámbitos.

  5. Artículo 5 — Medidas encaminadas a garantizar la igualdad, la autonomía personal y la vida independiente

    Las Administraciones de Navarra garantizan igualdad, autonomía e inclusión, prestando especial atención a colectivos vulnerables. La información debe ser accesible y promoverse la vida independiente mediante accesibilidad universal.

  6. Artículo 6 — Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación

    En Navarra se aplican las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de la normativa estatal. Tienen por objeto garantizar la igualdad de oportunidades, la autonomía personal y la vida independiente de todas las personas.

  7. Artículo 7 — Gestión de la accesibilidad universal y desarrollo reglamentario

    Las Administraciones Públicas de Navarra deben usar las normas UNE 170001-1 y UNE 170001-2. Sus webs y apps deben alcanzar al menos el nivel EN 301 549 V1.1.2. Se fomenta la formación, la investigación y la concienciación sobre accesibilidad.

  8. Artículo 8 — El informe de impacto de accesibilidad y discapacidad

    Es obligatorio incluir un informe sobre el impacto por razón de accesibilidad y discapacidad en los proyectos de leyes forales, disposiciones reglamentarias y normas de las Entidades Locales de Navarra antes de su aprobación.

  9. Artículo 9 — Medidas contra la discriminación

    Las medidas contra la discriminación previenen tratos menos favorables mediante exigencias de accesibilidad, eliminación de obstáculos y ajustes razonables, considerando costes y ayudas.

  10. Artículo 10 — Medidas de acción positiva

    Las Administraciones Públicas de Navarra adoptarán medidas de acción positiva para personas con discapacidad y colectivos vulnerables, incluyendo ayudas económicas, técnicas o asistencia personal.

  11. Artículo 11 — Fomento, promoción y participación

    Navarra promueve accesibilidad exigiendo cumplimiento en planes públicos y privados. Fomenta participación real de personas con discapacidad en decisiones. Desarrolla campañas accesibles (braille, lectura fácil, etc.) y formación para funcionarios. Apoya normativa técnica e investigación.

  12. Artículo 12 — Cumplimiento y control

    Las Administraciones Públicas de Navarra velan y comprueban que sus determinaciones y decisiones se ajusten a esta ley foral y a sus normas reglamentarias de desarrollo.

  13. Artículo 13 — Símbolo Internacional de Accesibilidad

    Los productos y servicios accesibles deben señalarse con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA). Si solo es accesible para ciertas discapacidades, se indica el tipo. La simbología específica se establece reglamentariamente.

  14. Artículo 14 — Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público

    La planificación urbana debe garantizar accesibilidad. Los proyectos incluyen justificación de cumplimiento o motivan ajustes razonables si no es posible. Los espacios existentes se adaptan gradualmente según el plan integral local.

  15. Artículo 15 — Itinerarios

    Los itinerarios peatonales, incluidas zonas compartidas con vehículos, se diseñarán para ser accesibles a cualquier persona y garantizar un uso no discriminatorio, conforme a la normativa básica vigente.

  16. Artículo 16 — Aparcamientos

    Se reservan plazas de estacionamiento permanentes y señalizadas cerca de accesos para personas con tarjeta de discapacidad. En núcleos urbanos, los municipios reservan al menos 1 de cada 40 plazas. Deben cumplir dimensiones reglamentarias y accesibilidad en accesos peatonales.

  17. Artículo 17 — Elementos de urbanización

    Los elementos de urbanización (pavimentación, servicios, señalización) deben garantizar seguridad, accesibilidad y autonomía en áreas peatonales. Los elementos provisionales en vía pública deben situarse y señalizarse para no obstaculizar la accesibilidad universal.

  18. Artículo 18 — Mobiliario urbano y parques infantiles

    El mobiliario urbano y parques infantiles deben ser accesibles, seguros y no obstaculizar el tránsito. Se regularán parámetros como altura, braille o pictogramas para garantizar su uso por todas las personas.

  19. Artículo 19 — Espacios naturales de uso público

    En espacios naturales de uso público se preverán itinerarios y servicios accesibles, técnicamente posibles, respetando el medio ambiente y siguiendo guías generales de accesibilidad aprobadas reglamentariamente.

  20. Artículo 20 — Señalización e información accesibles

    Los itinerarios peatonales deben tener señalización clara para personas con discapacidad. Se usan lectura fácil, pictogramas, braille y sonidos. Se cuida tamaño, color, iluminación y altura de los rótulos.

  21. Artículo 21 — Accesibilidad en los edificios de uso público

    Los edificios de uso público (social, educativo, sanitario, etc.) deben ser accesibles en su proyecto y uso. En reformas desproporcionadas se permiten ajustes razonables. Los planes de emergencia deben incluir avisos accesibles.

  22. Artículo 22 — Accesos al interior de los edificios

    Los accesos a edificios deben comunicar con la vía pública y aparcamientos mediante itinerarios accesibles. En complejos con varios edificios, las zonas comunes y los edificios deben estar conectados por itinerarios accesibles.

  23. Artículo 23 — Comunicación horizontal y vertical

    Los espacios del edificio deben comunicarse por itinerarios accesibles. Debe haber al menos un itinerario horizontal accesible que una puntos de la misma cota, salidas, refugios y núcleos verticales. Se garantiza paso en silla de ruedas, pavimento antideslizante y comunicación visual.

  24. Artículo 24 — Movilidad vertical

    Entre plantas distintas debe haber al menos un itinerario accesible con ascensor o rampa. Frente al ascensor debe haber espacio para sillas de ruedas. Debe haber información accesible para usar escaleras, rampas y ascensores.

  25. Artículo 25 — Aseos

    Los edificios y establecimientos públicos deben contar con aseos accesibles en las zonas de uso público, según lo establecido reglamentariamente.

  26. Artículo 26 — Reserva de espacios

    Salones y salas deben tener asientos convertibles y reservados para sillas de ruedas. Se exige bucle magnético o sistema alternativo para discapacidad auditiva, intérpretes con iluminación específica, nuevas tecnologías y acceso pleno para perros de asistencia.

  27. Artículo 27 — Mobiliario y elementos de información

    El mobiliario fijo y los elementos de información deben permitir su uso por personas con discapacidad y no obstaculizar el itinerario accesible.

  28. Artículo 28 — Accesibilidad en edificios de titularidad privada de uso residencial

    Edificios residenciales privados deben tener itinerarios accesibles exteriores e interiores. Las reformas que superen un porcentaje reglamentario de superficie deben adaptarse a accesibilidad, salvo desproporción de coste. Las reformas no pueden menoscabar accesibilidad existente.

  29. Artículo 29 — Información, señalización y seguridad

    Los edificios deben disponer de información, señalización e iluminación accesibles para orientación y seguridad. La información de seguridad debe ser comprensible mediante lectura fácil, braille, lengua de signos o pictogramas. La señalización debe garantizar accesibilidad cognitiva y mantenerse.

  30. Artículo 30 — Reserva de viviendas accesibles

    En viviendas protegidas se reserva al menos un 4% para personas con discapacidad. La reserva también aplica a viviendas públicas. Se reservan plazas de aparcamiento accesibles e itinerarios adaptados. Se debe facilitar información en formato accesible sobre la oferta y procedimientos.

  31. Artículo 31 — Edificios de valor histórico-artístico

    Los edificios del Patrimonio Cultural de Navarra pueden adaptarse para garantizar la accesibilidad universal, preservando sus valores. Si no es posible, se aplican ajustes razonables. Se promueven visitas virtuales, audiodescripciones y reproducciones. Los plazos se determinan reglamentariamente.

  32. Artículo 32 — Condiciones de accesibilidad en el transporte público por carretera

    El transporte público debe garantizar accesibilidad universal en infraestructuras, vehículos, taquillas y venta online. Se exige señalización cognitiva, intérpretes de lengua de signos, bucles magnéticos y formación al personal. Los proyectos nuevos requieren memoria de accesibilidad.

  33. Artículo 33 — Plan de implantación de la accesibilidad en los medios de transporte

    La Administración de Navarra elaborará un plan de implantación progresiva de la accesibilidad en el transporte público de viajeros en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley.

  34. Artículo 34 — Tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida

    La emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad se rigen por el Real Decreto 1056/2014, sin perjuicio de condiciones o derechos más favorables en la normativa foral y local.

  35. Artículo 35 — Medidas de acción positiva en el transporte

    Se reservan espacios señalizados para sillas de ruedas y productos de apoyo, y plazas preferentes para personas con discapacidad acompañadas de perro de asistencia. Reglamentariamente se fijarán las poblaciones con al menos un vehículo especial o taxi accesible.

  36. Artículo 36 — Las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con las Administraciones Públicas de Navarra

    Reglamentariamente se establecerán las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir las oficinas públicas, procedimientos, dispositivos y servicios de atención y participación ciudadana de Navarra.

  37. Artículo 37 — Formación del personal de las oficinas de asistencia en materia de registro y de atención ciudadana

    El personal de atención ciudadana recibirá formación permanente sobre atención a personas con discapacidad y uso de productos de apoyo. Se formará a personal en accesibilidad universal para atender a todas las personas.

  38. Artículo 38 — Condiciones de accesibilidad en la comunicación

    Las Administraciones de Navarra eliminan barreras comunicativas. Garantizan acceso a información en lectura fácil, braille, lengua de signos, letra ampliada u otros sistemas. Las campañas institucionales aseguran la accesibilidad para todas las personas.

  39. Artículo 39 — Medios de comunicación social

    Los medios incorporan avances tecnológicos para la accesibilidad. La televisión debe incluir subtitulación, audiodescripción e interpretación en lengua de signos. Las distribuidoras cinematográficas también deben incorporar estos sistemas, incluyendo audionavegación en digital.

  40. Artículo 40 — Accesibilidad en los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público de Navarra

    La web y apps públicas de Navarra deben ser accesibles, con declaración periódica y procedimiento de reclamación. Se fomenta la formación del personal y la sensibilización para que otras webs incorporen criterios de accesibilidad.

  41. Artículo 41 — Condiciones de accesibilidad de los productos

    Las Administraciones Públicas de Navarra deben garantizar productos accesibles en sus servicios y exigir que las empresas externalizadas también los ofrezcan, velando por su cumplimiento.

  42. Artículo 42 — Condiciones de accesibilidad en los servicios públicos

    Los servicios públicos deben ser accesibles. La info se facilita en lectura fácil, braille, lengua de signos, letra ampliada o sistemas alternativos. Los nuevos servicios garantizan accesibilidad universal. Los existentes deben mejorar progresivamente. Debe haber un documento informativo y web acces

  43. Artículo 43 — Condiciones de accesibilidad en las actividades culturales, deportivas y de ocio

    Las actividades culturales, deportivas y de ocio deben garantizar la accesibilidad universal para que las personas con discapacidad puedan disfrutarlas. La información se facilitará en lenguaje comprensible. Se establecerán requisitos mínimos para equipamientos y servicios.

  44. Artículo 44 — Empleo

    Se fomenta la inserción laboral de personas con discapacidad. Se garantiza la igualdad en el acceso al empleo público y promoción interna. Se establecen medidas de empleo con apoyo. Se fomenta la contratación de empresas con personas con discapacidad mediante reservas y cláusulas sociales.

  45. Artículo 45 — Formación para el empleo

    Se promueve la formación para el empleo de personas con discapacidad mediante medidas de acción positiva, como reserva de plazas en cursos o prácticas. La formación debe ser accesible y comprensible para las personas con discapacidad.

  46. Artículo 46 — Derecho a la educación

    Se garantiza el acceso a una educación inclusiva, de calidad y gratuita. Se asegura un puesto escolar en educación básica con apoyos. La educación especial es excepcional. El alumnado con discapacidad tiene acceso prioritario a educación postobligatoria. Se ofrece orientación formativa al finalizar.

  47. Artículo 47 — Medidas en el ámbito de la educación universitaria

    Las universidades en Navarra deben garantizar que las personas con discapacidad cursen estudios en igualdad de condiciones, asegurando su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.

  48. Artículo 48 — Formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas

    La Formación Profesional y las titulaciones universitarias en Navarra deben incluir formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas, conforme a la legislación básica estatal.

  49. Artículo 49 — Condiciones de accesibilidad en la Administración de Justicia

    La Administración de Justicia fomenta la accesibilidad. Las sedes judiciales deben instalar bucles magnéticos, intérpretes de lengua de signos, braille, lectura fácil y ofrecer acompañamiento personal.

  50. Artículo 50 — Consejo para la promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas

    El Consejo, adscrito a Presidencia, asesora y controla la accesibilidad. Está compuesto por representantes del Gobierno, entidades de discapacidad, consumidores y empresas. Informa leyes, vigila cumplimiento y emite informe anual al Parlamento.

  51. Artículo 51 — Arbitraje

    El arbitraje es voluntario y por escrito. Las Juntas arbitrales integran representantes de sectores, discapacidad y Administración. En Navarra existe una Junta arbitral de igualdad de oportunidades para quejas sobre accesibilidad.

  52. Artículo 52 — Sometimiento y renuncia al sistema arbitral

    El sometimiento y la renuncia al sistema arbitral se rigen por el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, que establece el sistema para resolver quejas y reclamaciones en materia de igualdad y accesibilidad.

  53. Artículo 53 — Procedimiento arbitral

    El procedimiento arbitral en materia de accesibilidad universal se rige por el capítulo V del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre.

  54. Artículo 54 — Mediación

    Las personas con discapacidad pueden someter voluntariamente sus discrepancias a mediación. Se garantiza la igualdad de oportunidades y la accesibilidad (lengua de signos, braille, etc.). El Gobierno de Navarra ofrece un servicio público e imparcial.

  55. Artículo 55 — Régimen sancionador

    En Navarra, el régimen sancionador por infracciones en accesibilidad universal se rige por el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013.

  56. Disposición adicional primera — Plan de actuación para adaptación a lo dispuesto en esta ley foral

    Los Departamentos del Gobierno de Navarra deben presentar al Parlamento, en 6 meses, un plan de actuación con medidas, calendario y costes para corregir déficits de accesibilidad.

  57. Disposición adicional segunda — Aprobación de planes integrales de adaptación por las Entidades Locales

    Las Entidades Locales de Navarra deben aprobar planes integrales de adaptación en 1 año, con estudio normativo, medidas, calendario y costes para la accesibilidad.

  58. Disposición transitoria única — Desarrollo reglamentario vigente

    Los desarrollos reglamentarios de la Ley Foral 5/2010 sobre accesibilidad mantienen su vigencia hasta que entren en vigor los nuevos desarrollos normativos previstos en la presente ley, siempre que no sean contrarios a la normativa básica estatal.

  59. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley, incluyendo la Ley Foral 5/2010 y los Decretos Forales 57/1990 y 154/1989.

  60. Disposición final primera — Modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra

    Se modifica la Ley del Derecho a la Vivienda: 6% de viviendas protegidas para personas con discapacidad y 4% adicional para discapacidad motriz grave en promociones de 2 o más viviendas.

  61. Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo de la presente ley foral

    Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la Ley Foral 12/2018 de Accesibilidad Universal.

  62. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
29 de junio de 2018
Departamento
Comunidad Foral de Navarra

Notas oficiales

Publicada en el BON núm. 120, de 22 de junio de 2018.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • salvo la disposición final 1, por Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre BOE-A-2022-22470
accesibilidad en Navarraaparcamiento para personas con discapacidadderechos de personas con discapacidadedificios sin barreraseliminar barreras arquitectónicasrampas y ascensorestransporte público accesiblevivienda accesible