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En vigorReal Decreto

Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones

También conocida como: RD 505/2007, RD 505/07
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11 de mayo de 2007·11 de marzo de 2010·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2007-9607
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma obliga a que calles, parques y edificios sean accesibles para personas con discapacidad, eliminando barreras físicas en el entorno.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones

    Se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones. El texto completo se incluye a continuación en el real decreto.

  2. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.

  3. Disposición final segunda — Financiación de las medidas previstas

    Los costes de accesibilidad en edificios públicos para la Administración General del Estado se financian con los créditos presupuestarios de los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos competentes.

  4. Disposición final tercera — Incorporación de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los edificios al Código Técnico de la Edificación

    Las condiciones de accesibilidad para edificios se incorporan al Código Técnico de la Edificación como exigencias básicas en su Parte I, añadiéndose un documento básico en la Parte II para su cumplimiento.

  5. Disposición final cuarta — Documento técnico de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados

    Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para espacios públicos urbanizados se desarrollarán en un documento técnico. Dicho documento se aprobará por Orden del Ministerio de Vivienda.

  6. Disposición final quinta — Aplicación obligatoria de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones

    Las condiciones de accesibilidad son obligatorias para edificios nuevos, reformas y espacios urbanizados. Para existentes, obligatorias desde el 1 de enero de 2019. Las oficinas de atención al ciudadano tienen normativa específica.

  7. Disposición final sexta — Régimen sancionador aplicable

    Las acciones u omisiones que vulneren las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en espacios públicos y edificaciones serán sancionadas conforme a la disposición final undécima de la Ley 51/2003.

  8. Disposición final séptima — Entrada en vigor

    El Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, sobre accesibilidad y no discriminación, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  9. Artículo 1 — Objeto

    Garantiza el uso no discriminatorio, independiente y seguro de edificios. Se proyectan, construyen, reforman, mantienen y utilizan cumpliendo condiciones básicas, promoviendo tecnologías de información y telecomunicaciones para personas con discapacidad.

  10. Artículo 2 — Accesos a los edificios

    Los edificios deben tener itinerarios accesibles desde la vía pública y aparcamientos. Las entradas accesibles carecen de desniveles, tienen señalización y espacio para sillas de ruedas. Se prevén pasos alternativos si hay torniquetes y se permite el acceso de perros guía o de asistencia.

  11. Artículo 3 — Edificios accesibles

    Los espacios de edificios públicos y viviendas deben permitir uso independiente por personas con discapacidad, comunicados por itinerarios accesibles.

  12. Artículo 4 — Espacios situados a nivel

    Debe existir itinerario a nivel que comunique puntos accesibles, salidas y núcleos verticales. Se garantiza circulación en silla de ruedas, pavimentos antideslizantes e información visual para discapacidad auditiva.

  13. Artículo 5 — Espacios situados en diferentes niveles

    Entre niveles distintos debe haber itinerario accesible con alternativa a escaleras. Edificios públicos requieren ascensor. Viviendas con más de dos plantas necesitan rampa, ascensor o previsión de instalación. Se exige espacio frente al ascensor e información de uso.

  14. Artículo 6 — Utilización accesible

    El mobiliario y la información deben ser utilizables por personas con discapacidad. Se requiere espacio libre para sillas de ruedas. En salas con asientos fijos se dispondrán asientos convertibles. Los nuevos establecimientos deben tener aseos accesibles.

  15. Artículo 7 — Información y señalización

    Se dispondrá información, señalización e iluminación para localizar áreas e itinerarios accesibles con seguridad. La información de seguridad debe ser comprensible. La señalización considerará condiciones visuales, acústicas y táctiles. Todo debe mantenerse actualizado y señalizado.

  16. Artículo 8 — Seguridad en caso de incendio

    Edificios con ascensor de emergencia resistente al fuego para evacuación prioritaria. Zonas de refugio en niveles sin salida accesible. Señalización óptica, acústica y táctil conforme al DB SI 3 del Código Técnico de la Edificación. Detección de incendios con alarmas perceptibles por diversas discap

  17. Artículo 9 — Objeto

    Garantizar uso no discriminatorio, independiente y seguro de espacios públicos urbanizados. Se proyectarán, construirán, restaurarán, mantendrán, utilizarán y reurbanizarán cumpliendo condiciones básicas. Se fomenta tecnología de la información. En zonas consolidadas, si no es posible, se buscan

  18. Artículo 10 — Itinerarios peatonales

    Se entiende por itinerarios peatonales los espacios públicos destinados principalmente al tránsito de peatones que aseguren el uso no discriminatorio.

  19. Artículo 11 — Accesibilidad en los itinerarios peatonales

    Los itinerarios peatonales garantizan paso, cruce y giro, sin escalones y con pendientes adecuadas, especialmente para sillas de ruedas y perros guía. Si no es posible, se usa plataforma única diferenciada. Los elementos urbanos no interfieren el paso. En zonas de estancia se garantiza itinerario y,

  20. Artículo 12 — Elementos de urbanización

    Urbanización accesible: pavimento continuo antideslizante, contraste visual, rampas seguras, rejillas enrasadas y vegetación controlada.

  21. Artículo 13 — Puntos de cruce y entradas y salidas de vehículos

    Cruces peatonales: vados accesibles, pasos perpendiculares, semáforos con señal sonora y pulsadores. Señalización emergencias.

  22. Artículo 14 — Urbanización de frentes de parcela

    En obras que intervengan en vía pública, se garantiza libre paso en itinerario peatonal colindante. Se resuelve diferencia de rasantes en interior de parcela, prohibiendo alterar acera. Si hay imposibilidad justificada en edificios existentes, se garantiza al menos paso normal y señalización. Se

  23. Artículo 15 — Mobiliario urbano

    El mobiliario urbano no invade el ámbito de paso. Se alinea en banda exterior o fachada. Se garantiza aproximación, altura y orientación adecuadas. No se colocan contenedores en ámbito de paso. Las marquesinas de espera son accesibles y no obstruyen tráfico peatonal, situándose en

  24. Artículo 16 — Aparcamiento y elementos de control y protección del tráfico rodado

    Las plazas para movilidad reducida se sitúan cerca de accesos y vados. Deben permitir el uso de sillas de ruedas. Se evitan elementos antiaparcamiento que obstruyan; si existen, deben ser detectables y contrastados. Las vallas deben ser estables y fáciles de detectar.

  25. Artículo 17 — Obras e intervenciones en la vía pública

    En obras públicas o privadas se garantiza accesibilidad peatonal con delimitación estable y detectable. Los pasos deben ser continuos, sin resaltes ni elementos salientes. La señalización debe ser perceptible para cualquier discapacidad y se garantiza la iluminación.

  26. Artículo 18 — Actividades comerciales en la vía pública

    Los elementos comerciales en vía pública (quioscos, terrazas, cajeros) no deben invadir itinerarios peatonales ni crear obstáculos detectables. Se garantiza el acceso a cajeros automáticos, máquinas expendedoras y servicios telefónicos o electrónicos para personas con discapacidad.

  27. Artículo 19 — Señalización e información accesibles

    La señalización direccional debe facilitar la localización de espacios y equipamientos, considerando tamaño, color y altura. Se complementa con mapas urbanos. Los itinerarios peatonales incluyen placas de calle y número de edificios legibles para orientar a cualquier persona.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de mayo de 2007
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • las disposiciones finales 3 a 5, por Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero BOE-A-2010-4056
  • con la disposición final 4, aprobando el Documento técnico de accesibilidad y utilización de espacios públicos urbanizados: Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero BOE-A-2010-4057
  • y se desarrollan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados: Orden TMA/851/2021, de 23 de julio BOE-A-2021-13488
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