Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados
También conocida como: O 851/2021, O 851/21Esta norma establece cómo deben diseñarse calles, parques y plazas para que sean accesibles y seguros para todas las personas, sin barreras.
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Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 3 de septiembre de 2026
La norma elimina requisitos específicos para elementos interactivos en espacios públicos
La modificación suprime las condiciones detalladas para máquinas, cajeros y otros elementos manipulables en zonas peatonales, como la altura de sus dispositivos, la tecla 5 táctil y la inclinación de las pantallas. También elimina las adaptaciones de accesibilidad previstas para esos elementos, como braille, lectura fácil y conversión de texto a voz.
Reforma BOE-A-2026-18509Ver qué cambió → - 6 de agosto de 2021Versión original BOE-A-2021-13488
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del documento técnico que desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados
Se aprueba el documento técnico que desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, incluido como anexo.
Disposición transitoria única — Régimen de aplicación
La Orden TMA/851/2021 no es obligatoria en los 10 primeros meses tras su entrada en vigor. En ese periodo, se puede elegir cumplir esta Orden o la Orden VIV/561/2010.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Orden, en particular la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero.
Disposición final primera — Título competencial
Esta Orden se basa en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas de igualdad.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Orden Ministerial TMA/851/2021, de 23 de julio, sobre accesibilidad en espacios públicos urbanizados, entra en vigor el 2 de enero de 2022.
Artículo 1 — Objeto y principios rectores
Este documento técnico desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para espacios públicos urbanizados, basándose en autonomía, no discriminación, accesibilidad y diseño universal, considerando necesidades de personas con discapacidad y uso de productos de apoyo.
Artículo 2 — Ámbito y criterios generales de aplicación
Espacios públicos urbanizados en España. Deben cumplir condiciones básicas. Se fomenta tecnología. Excepcionalmente se pueden exceptuar requisitos justificadamente, proponiendo soluciones equivalentes de accesibilidad.
Artículo 3 — Espacios públicos urbanizados
Son espacios públicos urbanizados los peatonales y vehiculares de paso o estancia, no adscritos a edificaciones, en suelo urbanizado. También se incluyen los tramos urbanos de playas según la legislación de costas.
Artículo 4 — Zonas de uso peatonal
Zona de uso peatonal: espacio público para tránsito o estancia. Itinerario peatonal: parte para tránsito, incluidas zonas compartidas con vehículos. Área de estancia: zonas de esparcimiento, juegos, comercio o deporte.
Artículo 5 — Itinerarios peatonales accesibles
Los itinerarios peatonales accesibles deben tener 1,80 m ancho, 2,20 m alto, sin escalones, pendiente máx 6% longitudinal y 2% transversal. Deben seguir fachadas o usar guía táctil. Incluyen áreas de descanso y cumplen iluminación reglamentaria.
Artículo 6 — Áreas de descanso y áreas con presencia de espectadores
Las áreas de descanso requieren 2,20 m altura libre, sin escalones y bancos. Las zonas de espectadores deben tener plazas reservadas para sillas de ruedas (1,50x1,00 m) por cada 40 personas, junto al itinerario accesible y otros asientos.
Artículo 7 — Plazas, parques y jardines
Plazas y jardines (excepto ajardinados) deben tener 2,20 m altura libre, sin escalones y pavimentación accesible. Las instalaciones deben conectarse por itinerarios accesibles con áreas de descanso cada 50 m máximo e información de ubicación y distancias.
Artículo 8 — Sectores de juegos infantiles y de ejercicios
En juegos infantiles y de ejercicios, 1 de cada 5 elementos debe ser accesible (dinámico en infantiles). Deben tener itinerarios peatonales accesibles, contrastes cromáticos/texturas y zonas libres de obstáculos de 1,50 m de diámetro.
Artículo 9 — Tramos urbanos de las playas
Playas urbanas: puntos accesibles conectados por itinerarios (pavimento o pasarelas). Deben tener aseos, vestuarios, duchas y zona horizontal de 3,40x1,80 m. Señalización con ubicación y distancias.
Artículo 10 — Condiciones generales de los elementos de urbanización
Se definen elementos de urbanización como piezas del espacio público. Los vinculados a cruces peatonales-vehiculares se desarrollan en el capítulo VI.
Artículo 11 — Pavimentos
El pavimento peatonal debe ser duro, estable y antideslizante, sin resaltes >4 mm. Se admiten pavimentos blandos compactados >90% si son seguros y drenan bien.
Artículo 12 — Rejillas, tapas de instalación y alcorques
Rejillas y tapas deben estar enrasadas, con huecos máx. 1,6 cm y superficie antideslizante. Los alcorques deben estar protegidos y los bordillos elevados deben medir al menos 15 cm.
Artículo 13 — Vados vehiculares
Los vados vehiculares no deben alterar los itinerarios peatonales accesibles y nunca coincidirán con los vados de uso peatonal.
Artículo 14 — Rampas
Rampas >6%: ancho 1,80 m, largo máx 9 m, pendiente máx 10% (3 m) o 8% (9 m). Rellanos 1,50 m. Pasamanos, iluminación y pavimento accesible. Franja táctil al inicio/final. Altura libre 2,20 m.
Artículo 15 — Escaleras
Escaleras (3-12 peldaños): ancho 1,20 m. Huella mín 28 cm, contrahuella 13-17,5 cm. Rellanos 1,20 m. Pasamanos, iluminación y franja táctil al inicio. Altura libre 2,20 m. Elemento complementario.
Artículo 16 — Ascensores
Ascensores: cabina mín 1,10x1,40 m (1 puerta) o 1,60x1,40 m (2 ángulo). Puerta 90 cm. Botones alto relieve/braille. Espejo, alarma y bucle magnético. Espacio 1,50 m diámetro exterior. Franja táctil.
Artículo 17 — Andenes móviles y escaleras mecánicas
Andenes/escaleras mecánicas (complementarios): ancho mín 1,00 m, velocidad 0,50 m/s, pendiente máx 12%. Superficie horizontal 80 cm antes/después. Pasamanos contrastados. Iluminación accesible.
Artículo 18 — Vegetación
La vegetación en itinerarios peatonales accesibles no debe obstaculizar el paso ni el campo visual respecto a señales, indicadores, rótulos, semáforos, permitiendo además el correcto alumbrado público.
Artículo 19 — Condiciones generales de los cruces entre itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares
Los cruces peatonales-vehiculares deben garantizar tránsito continuo. Si hay desnivel, se salva según el art. 20. No deben existir obstáculos que dificulten la visibilidad entre peatones y conductores.
Artículo 20 — Vados peatonales
Vados: ancho mín 1,80 m, resalte <4 mm, sin aristas. Pendientes máx 10% (2 m) o 8% (3 m), transversal 2%. Contrapendiente calzada 2%. Señalización táctil obligatoria.
Artículo 21 — Pasos de peatones
Pasos de peatones: ancho no inferior a vados limitantes, trazado perpendicular a acera. Marcas viales antideslizantes y señalización vertical si requiere seguridad. Visibilidad adecuada.
Artículo 22 — Isletas de refugio
Isletas: anchura igual al paso peatonal. Longitud mín 1,80 m. Si <1,80 m, nivel calzada, sin señalización táctil. Obligatoria si cruce >14 m. Espacio intermedio mín 1,50 m.
Artículo 23 — Semáforos
Semáforos peatonales con visibilidad/sonoridad. Pulsadores a 0,80-1,20m, vibración, 12cm², flecha 4cm. Avisador acústico obligatorio en calles específicas. Señal fin de fase sincronizada. Velocidad cálculo: 0,50 m/s.
Artículo 24 — Condiciones generales de la urbanización de frentes de parcela
Los frentes de parcela no invaden el itinerario peatonal. Los desniveles entre vía y parcela se resuelven dentro de la parcela para garantizar accesibilidad.
Artículo 25 — Condiciones generales del mobiliario urbano
Mobiliario urbano sin invadir itinerario (40 cm del bordillo). Sin aristas vivas ni salientes >15 cm entre 0,40 y 2,20 m. Elementos transparentes señalizados.
Artículo 26 — Bancos y mesas de estancia
Bancos: 40-45 cm alto/profundidad, reposabrazos, respaldo 45 cm. Franja libre 60 cm. Espacio círculo 1,50 m. Mesas: 80 cm ancho, máx 85 cm alto. Espacio libre 70x80x50 cm.
Artículo 27 — Fuentes de agua potable
Fuentes: grifo 80-90 cm, espacio inferior 70 cm, accionamiento fácil (puño/codo). Espacio libre círculo 1,50 m. Rejillas anti-acumulación agua.
Artículo 28 — Papeleras y contenedores para depósito y recogida de residuos
Papeleras y contenedores: boca inferior entre 0,70-1,20 m (hasta 1,70 m con boca adicional). Apertura fácil (puño/codo) a 0,70-1,10 m, fuerza máx 25 N, cierre retardado. Sin cambios de nivel.
Artículo 29 — Bolardos
Bolardos: altura 0,75-1,00 m, diámetro mín 10 cm, diseño redondeado sin aristas. Color contrastado con el pavimento para visibilidad nocturna.
Artículo 30 — Elementos de protección peatonal
Barandillas en desniveles >55 cm: 90 cm (cota <6m) o 1,10 m. No escalables, huecos <10 cm. Resistencia 3,0 kN/m (aglomeraciones) o 1,6 kN/m. Pasamanos: diámetro 3-4,5 cm, separados 4 cm. Doble en rampas >4 m. Zócalos 10 cm en bordes de rampas.
Artículo 31 — Elementos de señalización e iluminación
La señalización e iluminación se agrupan en pocos soportes junto a la banda exterior de la acera. Si no cabe, se adosan a fachada con borde inferior a 2,20 m de altura.
Artículo 32 — Otros elementos
Máquinas expendedoras, cajeros y teléfonos deben estar accesibles desde itinerarios peatonales. Los dispositivos manipulables se sitúan entre 0,80 y 1,20 m de altura. Pantallas y teclados siguen criterios del artículo 47, señalizando táctilmente el 5.
Artículo 33 — Elementos vinculados a actividades comerciales
Elementos comerciales deben ser accesibles. Terrazas con toldos a 2,20 m mínimo y señalización transparente. Kioscos con mostrador de 80 cm ancho, 85 cm alto y espacio libre 70x80x50 cm. Ventanillas rápidas entre 0,90 y 1,20 m.
Artículo 34 — Cabinas de aseo, vestuarios y duchas exteriores
1 de cada 10 cabinas accesibles. Exterior: 1,50m libre, puerta 80cm. Interior: 2,20m alto, lavabo 85cm, inodoro 45-50cm, barras 70-75cm. Duchas: niveladas, asiento 45-50cm. Vestuarios playa: banco 45-50cm, transferencia 0,80x1,20m.
Artículo 35 — Plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida
Se reserva 1 plaza cada 40 para discapacidad. Deben estar cerca de itinerarios peatonales. Miden 5x2,20 m. Incluyen zona de transferencia de 1,50 m de ancho y 3 m de profundidad. Señalización con símbolo de accesibilidad.
Artículo 36 — Accesos, paradas y marquesinas de espera del transporte público
Accesos y paradas de transporte público deben estar junto a itinerarios peatonales accesibles, sin invadirlos. Cumplen Real Decreto 1544/2007. Se evita mobiliario urbano en zona de influencia de paradas.
Artículo 37 — Entradas y salidas de vehículos
Las entradas y salidas de vehículos no pueden invadir el itinerario peatonal accesible. Deben cumplir lo dispuesto en el artículo 13 de la normativa.
Artículo 38 — Espacios reservados al tránsito de bicicletas y vehículos de movilidad personal
El tránsito de bicicletas y vehículos de movilidad personal debe tener trazado propio, señalizado y diferenciado del peatonal. Debe respetar el itinerario peatonal en todos los cruces.
Artículo 39 — Condiciones generales de las obras e intervenciones
Las obras deben garantizar accesibilidad. Si no es posible, se habilita un itinerario alternativo señalizado. Bajo andamios se usan protecciones y colores contraste. Fuera, pasamanos a 90 cm o franja táctil. Vallas de 90 cm, sin invadir itinerario, con luz cada 50 m. Puertas no invaden el itinerario
Artículo 40 — Condiciones generales de la comunicación y señalización
La señalización visual, sonora o táctica debe garantizar acceso a información esencial evitando sobresaturación. Los itinerarios peatonales accesibles deben tener señales distribuidas para orientar eficazmente y localizar equipamientos.
Artículo 41 — Señalización visual y acústica
La señalización debe usar lectura fácil, pictogramas y contraste. Rótulos a 0,90-1,20 m con espacio para sillas. Letras según distancia (ej. 7 cm a 5 m). Vidrios con bandas de 5-10 cm a 0,85-1,10 m y 1,50-1,70 m. La info sonora debe tener versión escrita.
Artículo 42 — Aplicaciones reguladas de la señalización visual
Las señales deben mantener forma, color y ubicación uniformes en cada municipio. En cruces se indican nombres de vías. Se repite la señalización en encrucijadas y recordatorios en recorridos largos, evitando exceso en un punto.
Artículo 43 — Aplicaciones del Símbolo de accesibilidad para la movilidad
Se usa el Símbolo de accesibilidad para: itinerarios peatonales (si hay no accesibles), plazas espectadores, playas, aparcamientos (art. 35), aseos (art. 34), transporte público (art. 36) y taxis adaptados. Sigue la Norma UNE 41501.
Artículo 44 — Señalización táctil
Rótulos entre 1,20-1,60 m (vertical) o 0,90-1,25 m (horizontal) deben incluir braille (izquierda inferior, 1-3 cm margen) y alto relieve. Mapas táctiles usan relieve/textura, muestran espacios accesibles, sin obstáculos y respetan alturas de rótulos.
Artículo 45 — Tipos de pavimento táctil indicador
Pavimento táctil para orientar/advertir. Dos tipos: direccional (rayas paralelas 4 mm) para guía/cambio nivel; advertencia (botones troncocónicos 4 mm en retícula) para peligros/decisiones. Debe contrastar cromáticamente/textural y no ser peligroso.
Artículo 46 — Aplicaciones reguladas del pavimento táctil indicador
El pavimento táctil guía (40 cm) orienta itinerarios. En rampas/escaleras, franjas transversales (80-120 cm fondo) previas. En vados, franja advertencia (60-120 cm) a 10-30 cm calzada. En cruces >8m, guías de 20-40 cm. En decisiones, paralelogramos (80-120 cm) o ingletes según ángulo.
Artículo 47 — Comunicación Interactiva
Cajeros y máquinas deben tener braille, voz, subtítulos o lengua de signos. Si tienen pantalla, se inclina 15-30° y está a 0,80-1,20 m de altura para visibilidad sentado. Los controles deben ser accesibles y localizables.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la disposición final 4 del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril BOE-A-2007-9607
- la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero BOE-A-2010-4057
Leyes que la modifican
- con efectos desde el 2 de enero de 2027, el art. 32 y SE SUPRIME, con los mismos efectos, el 47 del anexo, por Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre BOE-A-2026-18509
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