Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad
También conocida como: L 9/2003, L 9/03Esta ley regula cómo nos movemos por Cataluña para que el transporte sea más eficiente, seguro, sostenible y respetuoso con el medio ambiente.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La ley regula la movilidad sostenible y segura en Cataluña, aplicándose al transporte terrestre para garantizar accesibilidad.
Artículo 2 — Principios
La ley se basa en: accesibilidad segura, distribución sostenible de mercancías, prioridad al transporte de bajo coste social, fomento del transporte público y activo, implicación social, reparto de costes, adecuación a políticas comunitarias, movilidad sostenible, desarrollo urbano racional y cumplo
Artículo 3 — Objetivos
Las políticas de movilidad en Cataluña buscan minimizar desplazamientos, priorizar transporte público y ecológico, reducir congestión y emisiones, mejorar seguridad, integrar tarifas, fomentar educación ambiental y usar tecnologías para una gestión racional y sostenible.
Artículo 3 bis — La movilidad como servicio de interés general de carácter universal
El transporte público integrado de Cataluña es un servicio universal de interés general. Las administraciones deben garantizar acceso igualitario. Incluye un sistema de tarificación social y financiación estable.
Artículo 3 ter — Acción pública
Toda persona puede exigir a la administración y la jurisdicción el cumplimiento de la normativa de movilidad, especialmente en integración tarifaria, tarificación social e intermodalidad.
Artículo 4 — Definiciones
Define conceptos clave: accesibilidad, coste social del transporte, desplazamiento, medio de transporte, movilidad, movilidad sostenible, sostenibilidad, transporte colectivo y transporte público.
Artículo 5 — Instrumentos de planificación
La planificación incluye: directrices nacionales, planes directores, planes específicos y planes de movilidad urbana. Deben considerar accesibilidad (Ley 20/1991) y reducir costes sociales.
Artículo 6 — Las Directrices nacionales de movilidad (DNM)
Las Directrices Nacionales de Movilidad orientan la aplicación de la ley en todo Cataluña. Las elabora el departamento competente y se revisan cada 6 años, aprobadas por el Parlamento.
Artículo 7 — Los planes directores de movilidad (PDM)
Los planes directores de movilidad (PDM) desarrollan las directrices nacionales. Su contenido incluye gestión de movilidad, tráfico, transporte público, bicicleta, peatones, red viaria, aparcamiento y mercancías. Se revisan cada 6 años o al cambiar las directrices.
Artículo 8 — Los planes específicos
Los planes específicos desarrollan sectorialmente las Directrices Nacionales para personas o mercancías. Participan entes locales. Los de ámbito catalán son planes territoriales sectoriales.
Artículo 9 — Los planes de movilidad urbana (PMU)
Los planes de movilidad urbana (PMU) configuran estrategias de movilidad sostenible municipal. Su elaboración corresponde a los ayuntamientos. Son obligatorios para municipios con servicio de transporte colectivo urbano y deben revisarse cada seis años.
Artículo 10 — Instrumentos de programación
Para financiar infraestructuras y servicios, se establecen el programa de inversiones y los planes de servicios.
Artículo 11 — El programa de inversiones
El programa de inversiones define prioridades y financiación en al menos 4 años, evaluadas económicamente, social y ambientalmente.
Artículo 12 — Los planes de servicios
Los planes de servicios regulan la participación de operadores. Deben facilitar acceso a pie o en bicicleta a paradas y estaciones.
Artículo 13 — Instrumentos de evaluación y seguimiento
Se establecen instrumentos de evaluación: Observatorio Catalán de la Movilidad, indicadores, estudios de viabilidad y ambientales.
Artículo 14 — El Observatorio Catalán de la Movilidad
El Observatorio Catalán de la Movilidad recoge datos públicos agregados por Cataluña y territorios. Incluye objetivos, indicadores, transporte, cuentas y datos del Sistema Estadístico de Cataluña.
Artículo 15 — Indicadores de movilidad
La planificación debe incluir indicadores de movilidad: accesibilidad, impacto ambiental, emisiones, ruido, seguridad, costes, capacidad, calidad, energía e intermodalidad, adaptados a estándares de la UE.
Artículo 16 — Estudio de viabilidad
El estudio de viabilidad evalúa impacto de infraestructuras (oferta, demanda, económico, ambiental, seguridad). Debe incluir evaluación de demanda, costes, impacto ambiental y funcionalidad.
Artículo 17 — Estudio de evaluación estratégica ambiental
Los instrumentos de planificación deben someterse a evaluación estratégica ambiental, conforme al Departamento de Medio Ambiente y la legislación comunitaria.
Artículo 18 — Estudio de evaluación de la movilidad generada
El estudio de movilidad generada evalúa nuevos desplazamientos y viabilidad de medidas. Debe someterse a información pública e informe de la autoridad territorial. Las conclusiones son vinculantes para la aprobación.
Artículo 19 — Órganos de gestión y participación
Se establecen como órganos de gestión y participación: las autoridades territoriales de la movilidad, el Consejo Catalán de la Movilidad y los consejos territoriales de la movilidad.
Artículo 20 — Las autoridades territoriales de la movilidad
Se constituyen consorcios como autoridades territoriales de movilidad para elaborar planes directores. Sus funciones incluyen evaluación de planes, financiación de medidas de uso racional del vehículo, fomento de la movilidad sostenible, seguridad y coordinación del transporte público.
Artículo 21 — El Consejo Catalán de la Movilidad
Se crea el Consejo Catalán de la Movilidad, órgano consultivo y de participación adscrito al departamento de infraestructuras. Su composición, estructura y funcionamiento se establecen por reglamento, garantizando la participación de administraciones, sindicatos, consumidores y entidades sociales.
Artículo 22 — Funciones del Consejo Catalán de la Movilidad
El Consejo Catalán de la Movilidad propone estudios, evalúa acciones, informa sobre planificación y normativa, formula recomendaciones, recibe información sobre políticas de transporte, impulsa estudios de modelización, mantiene datos de movilidad y resuelve controversias por arbitraje.
Artículo 23 — Los consejos territoriales de la movilidad
Municipios, agrupaciones, consejos comarcales, entidades metropolitanas y autoridades territoriales pueden constituir consejos territoriales de movilidad como órganos de consulta y participación. Su composición y régimen funcional los determina el ente promotor, garantizando la participación cívica.
Disposición adicional primera
El Plan de transportes de viajeros y el Plan de carreteras de Cataluña tienen carácter de plan específico según el artículo 8.
Disposición adicional segunda
La Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona ejerce las funciones de las autoridades territoriales de movilidad. Sus estatutos deben adecuarse a la Ley en un año.
Disposición adicional tercera
En tres años, el Gobierno y ayuntamientos deben elaborar un plan de movilidad para polígonos industriales, creando la figura del gestor de la movilidad y su financiación.
Disposición adicional cuarta
Al revisar el Plan catalán de seguridad viaria, el Gobierno debe fomentar propuestas que mejoren la seguridad vial según el artículo 3.
Disposición adicional quinta
El Gobierno debe aprobar un programa para introducir progresivamente los medios teleinformáticos y las nuevas tecnologías en la gestión de la movilidad, cumpliendo el artículo 3.p).
Disposición adicional sexta
El consejero competente debe adoptar las medidas para poner en funcionamiento el Observatorio Catalán de la Movilidad en un plazo de tres meses.
Disposición adicional séptima
El Gobierno debe determinar los parámetros de la oferta de transporte público para cubrir las necesidades de cada municipio según la demanda.
Disposición adicional octava
En un año, el Gobierno debe presentar un proyecto de ley para financiar el transporte público, movilidad sostenible y combustibles alternativos.
Disposición adicional novena
Las asociaciones de usuarios de transporte público tienen rango de interlocutores y deben ser oídas sobre servicios y financiación.
Disposición adicional décima
En un año, el Gobierno debe presentar un plan para fomentar la movilidad sostenible en el transporte de mercancías y cumplir objetivos europeos.
Disposición adicional undécima
El Gobierno debe presentar, en un año, un plan para que los peajes regulen la movilidad y eximan el transporte público colectivo de peajes.
Disposición transitoria primera
Hasta aprobarse las Directrices nacionales de movilidad, el Gobierno determina los ámbitos territoriales para planes directores, previo acuerdo de las administraciones locales afectadas.
Disposición transitoria segunda
Mientras no se aprueben los planes de movilidad urbana, no se aprueban proyectos urbanísticos con inversión superior a 25 millones de euros, salvo que tengan estudio de evaluación de movilidad.
Disposición final primera
El Gobierno y el consejero competente deben adoptar disposiciones para desarrollar la Ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición final segunda
Las Directrices nacionales de movilidad deben aprobarse inicialmente en un plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 9/2003, de 13 de junio.
Disposición final tercera
El Gobierno debe promover la creación de agrupaciones de usuarios de transporte público que actúen como interlocutoras con administraciones y empresas.
Disposición final cuarta
El Gobierno debe presentar, en un año, un estudio sobre los costes sociales del transporte en Cataluña, desagregado por territorios inferiores.
Disposición final quinta
El Gobierno debe presentar al Parlamento un estudio sobre un tributo al impacto de actos masivos para promover la movilidad sostenible.
Disposición final sexta
La Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, entra en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 3913, de 27 de junio de 2003.
Leyes en las que se basa
- el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 20/1991, de 25 de noviembre BOE-A-1991-30588
Leyes que la modifican
- los arts. 3 bis y 3 ter, por Ley 21/2015, de 29 de julio BOE-A-2015-9722
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