Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears
También conocida como: L 8/2017, L 8/17Esta ley garantiza que edificios, calles y transportes en Baleares sean accesibles para todas las personas, eliminando barreras físicas y sensoriales.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y definiciones
Garantiza igualdad, no discriminación y accesibilidad universal para autonomía personal, especialmente discapacidad. Define términos clave: accesibilidad, ajustes razonables, barreras, tipos de discapacidad, espacios públicos, productos de apoyo, servicios y transporte.
Artículo 2 — Titulares de los derechos
Todas las personas físicas son titulares de los derechos derivados de esta ley en igualdad de condiciones cuando interactúan con una o varias barreras.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
La ley vincula a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en Illes Balears para garantizar accesibilidad en espacios, edificios, transportes, productos, servicios, información y comunicaciones.
Artículo 4 — Condiciones de accesibilidad
Se establecen reglamentariamente condiciones de accesibilidad para espacios, edificaciones, transportes, productos, servicios, información y comunicaciones. El Gobierno de las Illes Balears regulará estas condiciones, incluyendo la supresión de barreras, condiciones favorables de acceso y apoyos, y,
Artículo 5 — Competencias de la Administración de la comunidad autónoma
La comunidad autónoma desarrolla la ley, fomenta la accesibilidad, coordina criterios, vela por su aplicación, orienta dudas, elabora el plan autonómico (revisable cada 5 años) y forma al personal público.
Artículo 6 — Competencias ejercidas por los ayuntamientos y por los consejos insulares
Los ayuntamientos aplican normativa, incluyen accesibilidad en planeamiento, coordinan transporte, elaboran planes y controlan cumplimiento. Los consejos insulares establecen criterios coordinados, fomentan la accesibilidad y controlan el cumplimiento.
Artículo 7 — Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público
La planificación urbana debe garantizar espacios públicos accesibles según criterios reglamentarios. Los espacios existentes se adaptan progresivamente, cumpliendo ajustes razonables en plazos establecidos.
Artículo 8 — Accesibilidad en los espacios naturales de uso público
Se deben prever itinerarios accesibles en espacios naturales si es técnicamente posible. Los gestores elaborarán planes de adaptación en 18 meses desde la entrada en vigor de la ley.
Artículo 9 — Elementos de urbanización y mobiliario urbano
El mobiliario urbano debe cumplir condiciones de accesibilidad y respetar itinerarios accesibles. Se regulará la proporción de unidades accesibles y su diseño libre de obstáculos.
Artículo 10 — Ocupación provisional de espacios de uso público
Los elementos provisionales en vía pública deben garantizar seguridad y accesibilidad. Las obras deben proteger la vía, no invadir itinerarios accesibles y ofrecer pasos alternativos.
Artículo 11 — Reserva de plazas para personas con discapacidad en actos públicos culturales, deportivos y de ocio
Se reserva un porcentaje mínimo de plazas reglamentario en actos públicos culturales, deportivos y de ocio para garantizar la inclusión de personas con discapacidad.
Artículo 12 — Accesibilidad en las edificaciones de nueva construcción
Edificios nuevos públicos, privados (no vivienda), plurifamiliares y unifamiliares deben tener itinerarios accesibles. Los complejos conectados también deben ser accesibles entre edificios.
Artículo 13 — Accesibilidad en las edificaciones existentes
Rehabilitación integral, reforma >50% o cambio de uso exigen adecuación accesible. Son obligatorias sin acuerdo de la junta: mantenimiento, conservación, ajustes razonables para discapacidad/mayores de 70 años, rampas/ascensores (coste anual ≤12 mensualidades).
Artículo 14 — Edificaciones de valor histórico-artístico
En edificios de valor histórico-artístico (BIC o catalogados), si no se cumple la accesibilidad, se adoptarán soluciones alternativas que permitan las mejores condiciones posibles sin incumplir la normativa específica de protección del bien.
Artículo 15 — Soluciones alternativas para garantizar la máxima accesibilidad
Si circunstancias específicas impiden cumplir la normativa sin carga desproporcionada, las administraciones pueden aceptar soluciones alternativas para garantizar la máxima accesibilidad posible en espacios, edificaciones, servicios o instalaciones.
Artículo 16 — Reserva de viviendas para personas con discapacidad
Se reserva mínimo 7% de viviendas protegidas públicas y 4% privadas para personas con discapacidad (redondeo al alza). Los colectivos tienen derecho a información actualizada sobre oferta y procedimientos de reserva, adquisición o alquiler.
Artículo 17 — Accesibilidad en el transporte de personas viajeras
El transporte debe ser accesible e igualitario. Incluye formación del personal, infraestructuras y unidades accesibles (terrestre/marítimo). La consejería regula condiciones específicas para transporte marítimo regular y excursiones entre islas.
Artículo 18 — Conceptos generales
La tarjeta de estacionamiento acredita el derecho a aparcar cerca del destino. Las plazas reservadas tienen dimensiones y señalización adecuadas según la normativa.
Artículo 19 — Personas beneficiarias
La obtienen personas con discapacidad reconocida con movilidad reducida, baja visión (agudeza ≤0,1 o campo ≤10 grados) o casos excepcionales graves provisionales. También vehículos de transporte colectivo de discapacidad.
Artículo 20 — Ámbito de aplicación
La tarjeta de estacionamiento europea es válida en las Illes Balears. Los titulares pueden usar facilidades en otras comunidades autónomas, Estados o regiones de la UE.
Artículo 21 — Competencias de las administraciones públicas
El Gobierno regula la tarjeta. Los municipios la conceden. Pueden añadir condiciones si no vulneran el Real Decreto 1056/2014. La administración vigila el uso indebido.
Artículo 22 — Uso de la tarjeta
La tarjeta es personal, intransferible y solo válida con el titular conduciendo o viajando. Su uso indebido o fraudulento conlleva retirada, cancelación o sanciones.
Artículo 23 — Derechos de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento
La tarjeta permite: reservar plaza cerca de casa/trabajo; aparcar en plazas reservadas, zonas limitadas, carga/descarga y vía pública justificada; acceder a zonas restringidas. Prohibido aparcar en pasos de peatones, vados o emergencias.
Artículo 24 — Deberes de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento
Obligaciones: usar tarjeta correctamente, exhibirla en parabrisas delantero, identificarse con DNI/NIF/tarjeta (menores con documento discapacidad), colaborar con agentes y devolver tarjeta caducada. El incumplimiento puede retirar la tarjeta.
Artículo 25 — Accesibilidad en los productos
Las administraciones garantizan accesibilidad en productos de servicios públicos propios y externalizados. El reglamento establecerá condiciones de accesibilidad y criterios de diseño universal para productos de uso público y consumo.
Artículo 26 — Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en los servicios
Prohibida discriminación. Medios audiovisuales añaden audiodescripción, subtítulos y lengua de signos. Webs deben informar de accesibilidad. Servicios ofrecen info clara y lectura fácil. Deben reservar plazas accesibles sin agravio. Sanidad usa intérpretes.
Artículo 27 — Formación del personal de atención al público
Las administraciones formarán al personal de atención al público para atender a personas con discapacidad. Los servicios de uso público incluirán esta formación y el uso de productos de apoyo en sus planes de formación.
Artículo 28 — Derecho a recibir atención personalizada
El personal de atención al público debe prestar orientación y ayuda personalizadas a las personas con discapacidad si lo solicitan y es necesario para usar el servicio.
Artículo 29 — Condiciones de accesibilidad y no discriminación en las comunicaciones
La accesibilidad en tecnologías y comunicaciones se exige según reglamento. Las campañas de publicidad deben garantizar la igualdad de género.
Artículo 30 — Información a disposición del público
Las administraciones facilitan información accesible (auditiva, táctil, visual) y en lectura fácil o lengua de signos. Las webs deben cumplir nivel reglamentario y mostrar fecha de revisión.
Artículo 31 — Accesibilidad en los elementos de información y señalización
Espacios y servicios públicos deben tener señalización interior/exterior para percepción autónoma. Los planes de emergencia deben incluir procedimientos para personas con discapacidad.
Artículo 32 — Accesibilidad en la comunicación en actividades abiertas al público
Las actividades culturales, de ocio y deporte (actos, cine, teatro, visitas, competiciones) deben garantizar condiciones de accesibilidad en la comunicación para personas con discapacidad sensorial.
Artículo 33 — Mantenimiento suficiente y continuado
Espacios, edificaciones, transportes, productos, servicios y comunicaciones deben mantenerse accesibles mediante un plan con calendario de revisiones, acciones preventivas y mantenimiento correctivo.
Artículo 34 — Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad pública
Las administraciones públicas deben mantener accesibles edificios y espacios naturales y urbanos de titularidad pública. Los pliegos de contratos deben incluir programas de mantenimiento de accesibilidad.
Artículo 35 — Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad privada
El propietario único o la comunidad de propietarios debe mantener en estado correcto los elementos de espacios privados de uso público o comunitario que garanticen la accesibilidad legal.
Artículo 36 — Mantenimiento de los medios de transporte de uso público
Las administraciones públicas y empresas de transporte público deben incluir en sus planes de gestión las actuaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de la accesibilidad.
Artículo 37 — Mantenimiento de los productos y servicios de uso público
Los propietarios y proveedores de productos y servicios de uso público deben adoptar las medidas oportunas para mantener las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.
Artículo 38 — Contenido de los planes
Las administraciones elaboran planes con diagnóstico, actuaciones, prioridades, control y participación ciudadana. Deben incluir perspectiva de género. Los municipios pueden integrarlos en otros planes.
Artículo 39 — Ejecución y revisión de los planes
La Comunidad destina presupuesto anual a suprimir barreras. Municipios e insulares también deben financiarlo. Los planes se revisan por plazo, cambios legislativos, objetivos o revisión urbanística.
Artículo 40 — Publicidad e información de los planes
Las administraciones públicas publicarán sus planes de accesibilidad universal por Internet o por otro medio accesible, incluyendo a entidades de representación de personas con discapacidad. Las administraciones locales informarán al departamento competente sobre la aprobación y revisión de estos
Artículo 41 — Ayudas para la promoción de la accesibilidad
Las administraciones destinan partidas para promover la accesibilidad. Pueden beneficiarse personas físicas, jurídicas y entes locales, con prioridad en planes de accesibilidad. Los residentes con discapacidad y tarjeta de estacionamiento tienen descuento en rutas interinsulares.
Artículo 42 — Medidas para eliminar barreras
Las administraciones públicas deben promover medidas de apoyo y acción positiva para eliminar barreras físicas, de comunicación y otras. Asimismo, deben facilitar el desarrollo de sistemas y tecnologías que aumenten la accesibilidad, autonomía y seguridad, especialmente en la vía pública.
Artículo 43 — Condiciones urbanísticas aplicables
En obras para suprimir barreras arquitectónicas, los ascensores no computan como ocupación ni volumen si no hay alternativas viables. Se permite ocupar espacios libres o dominio público para instalarlos, previa aprobación con estudio de detalle. No aplica a edificaciones fuera de ordenación.
Artículo 44 — Información, asesoramiento, campañas educativas y formación
Las administraciones facilitan asesoramiento e información sobre accesibilidad a personas con discapacidad y agentes sociales. Llevan a cabo campañas educativas para la población general y profesionales. Adoptan medidas de formación para gestores y técnicos en materia de accesibilidad.
Artículo 45 — Accesibilidad en los planes de estudio
La Administración de las Illes Balears asegura que los planes de estudio universitarios y de formación profesional en territorio, edificación, transportes, sanidad, educación y comunicaciones incluyan contenidos de accesibilidad universal. También garantiza programas de sensibilización en primaria,E
Artículo 46 — Distintivo Accesibilidad Universal
La Administración crea un distintivo para reconocer establecimientos, espacios o municipios con accesibilidad superior a la normativa. Su regulación se hará por reglamento.
Artículo 47 — Control administrativo previo
El control de accesibilidad es previo a licencias. Lo verifica el órgano competente. Instrumentos: colegios/oficinas supervisan documentación, licencias públicas y pliegos técnicos. En comunicación previa, se exige declaración responsable.
Artículo 48 — Control administrativo posterior
Las administraciones públicas competentes comprobarán el cumplimiento de la normativa de accesibilidad mediante control administrativo posterior.
Artículo 49 — Denuncias
Quien tenga conocimiento de una infracción en materia de accesibilidad puede interponer una denuncia ante el órgano competente. La presentación podrá ser presencial o telemática, según reglamentación.
Artículo 50 — Infracciones
Se consideran infracciones las acciones u omisiones que vulneren la igualdad, no discriminación y accesibilidad universal, incluyendo discriminaciones, acoso, incumplimiento de accesibilidad y ajustes razonables.
Artículo 51 — Tipificación de las infracciones leves
Infracciones leves: no adoptar accesibilidad sin impedir uso seguro, falta de señalización, falta de mantenimiento sin riesgo, uso indebido de tarjeta, incumplimiento formal menor y obstaculizar inspección.
Artículo 52 — Tipificación de las infracciones graves
Infracciones graves: actos discriminatorios o de acoso, presión para renunciar a derechos, incumplimiento que limite acceso, incumplir requerimiento administrativo, no reservar viviendas, obstruir información o 3 leves en un año.
Artículo 53 — Tipificación de las infracciones muy graves
Infracciones muy graves: acoso que atente derechos, presión a órganos, incumplimiento reiterado requerimientos, riesgo grave por desatender instrucciones, agravantes por odio, impedir acceso seguro/grave o 3 graves en un año.
Artículo 54 — Sanciones
Sanciones: multas de 300-6.000€ (leves), 6.001-30.000€ (graves) y 30.001-300.000€ (muy graves). El rango general es de 300 a 300.000 euros.
Artículo 55 — Criterios de graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan según: intencionalidad, negligencia, fraude, reincidencia (1 año), cifra de negocios, personas afectadas, permanencia, alteración social, beneficio económico y acciones reparadoras. Si hay infracciones derivadas, se aplica la más grave.
Artículo 56 — Sanciones accesorias
Infracciones graves o muy graves pueden llevar a prohibición de ayudas (1-2 años) o cancelación de subvenciones. Tres infracciones en un año retiran la tarjeta de estacionamiento (12-24 meses). Seis en dos años la cancelan (no renovable en 5 años). Plazo de entrega: 15 días.
Artículo 57 — Cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad
Pagar la sanción no exime de cumplir las exigencias de accesibilidad. El sancionado debe presentar un plan de cumplimiento con plazo. Si persiste la infracción tras inspección, se incoará nuevo expediente.
Artículo 58 — Personas responsables
La ley se aplica a responsables de infracciones (físicas o jurídicas). La responsabilidad es solidaria si no se puede determinar el grado de participación de cada responsable.
Artículo 59 — Personas interesadas
Personas con discapacidad, familias y asociaciones son personas interesadas. Estas últimas pueden interponer recursos contra archivos o resoluciones desestimatorias de denuncias por infracciones.
Artículo 60 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue el Decreto 14/1994. Se requiere requerimiento previo para subsanar deficiencias. Si hay delito, se remite al Ministerio Fiscal. La dirección general puede ejecutar sanciones si el ayuntamiento no lo hace.
Artículo 61 — Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en: 1 año (leves), 3 años (graves) y 4 años (muy graves). Las sanciones prescriben en: 1 año (leves), 4 años (graves) y 5 años (muy graves).
Artículo 62 — Deber de colaboración
Personas físicas y jurídicas deben facilitar documentos, datos y acceso a dependencias (salvo domicilio, que requiere consentimiento o autorización judicial) para colaborar con las autoridades en la aplicación de la ley.
Artículo 63 — Garantía de accesibilidad de los procedimientos
Los procedimientos sancionadores deben estar documentados en soportes accesibles para personas con discapacidad. La autoridad administrativa debe facilitar el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 64 — Publicidad de las resoluciones sancionadoras
Las resoluciones sancionadoras firmes se publican tras notificación, disociando datos personales salvo el nombre del infractor. Los ingresos por sanciones se destinan a promover la accesibilidad y suprimir barreras.
Artículo 65 — Órganos competentes
La administración autonómica, municipal e insular sanciona según sus competencias. El municipio sanciona incumplimientos en edificaciones nuevas o existentes. La consejería competente gestiona el resto de procedimientos.
Artículo 66 — Definición
El Consejo para la Accesibilidad es un órgano colegiado de participación externa y consulta en materia de accesibilidad, adscrito al departamento competente en esta materia.
Artículo 67 — Composición
El Consejo integra representantes de administraciones, consejos insulares, entidades locales, asociaciones de discapacidad, colegios profesionales, promotores y constructores. Sus miembros no reciben retribución.
Artículo 68 — Funciones
El Consejo informa sobre proyectos de decreto, debate el estado de la accesibilidad, propone actuaciones en urbanismo, transporte, etc., y ejerce funciones legales o reglamentarias.
Artículo 69 — Desarrollo reglamentario
Se regulará reglamentariamente la composición, funcionamiento y organización del Consejo para la Accesibilidad, conforme a este título y la normativa sobre órganos colegiados.
Disposición adicional primera — Normativa de aplicación
Se aplican el Código Técnico de la Edificación (RD 314/2006), la Orden VIV/561/2010 y el RD 1544/2007 sobre transporte, en materia de accesibilidad y no discriminación.
Disposición adicional segunda — Tarjeta de estacionamiento
La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad se regula según el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, sobre condiciones básicas de emisión y uso.
Disposición adicional tercera — Desarrollo reglamentario de las condiciones de accesibilidad
Edificios construidos bajo el Decreto 110/2010 o el Decreto 20/2003 cumplen condiciones suficientes. Reglamentariamente se establecerá si se requieren ayudas razonables para mayor accesibilidad.
Disposición adicional cuarta — Género de las denominaciones
Las denominaciones en masculino de esta ley se entienden referidas indistintamente a los géneros masculino y femenino.
Disposición adicional quinta — Referencias legales al Consejo Insular de Formentera
Las referencias a entidades locales, municipios o ayuntamientos incluyen siempre al Consejo Insular de Formentera.
Disposición adicional sexta — Adaptación de determinados medios de transporte público
Se exceptúan edificios históricos y transporte público histórico/materialmente imposible. Requiere documentación técnica y resolución del consejero en 3 meses, con medidas alternativas.
Disposición transitoria primera — Adaptación a lo dispuesto en esta ley
Los planes, normas, ordenanzas y otras disposiciones de las administraciones públicas de las Illes Balears deben adaptarse a esta ley y sus reglamentos cuando sean objeto de revisión.
Disposición transitoria segunda — Adaptación de la normativa municipal al artículo 43 de esta ley
Los ayuntamientos tienen un año desde la entrada en vigor de la ley para adaptar planes, normas y ordenanzas al artículo 43 sobre condiciones urbanísticas.
Disposición derogatoria primera — Normas que se derogan
Se deroga la Ley 3/1993. Se deroga el Decreto 110/2010 (excepto transporte y Consejo Asesor) y la Orden de 2012 sobre exenciones.
Disposición derogatoria segunda
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango normativo igual o inferior que se opongan a la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears o la contradigan.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
El Gobierno desarrolla la ley. La consejería coordina en 1 año. El plan autonómico se elabora en 18 meses desde la entrada en vigor.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 96, de 5 de agosto de 2017.
Leyes en las que se basa
- la Ley 3/1993, de 4 de mayo BOE-A-1993-21447
- Código aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo BOE-A-2006-5515
- Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre BOE-A-2007-20785
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero BOE-A-2007-4233
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 6, por Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo BOE-A-2022-13797
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