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En vigorLey

Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación

También conocida como: L 8/1995, L 8/95
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23 de mayo de 1995·24 de abril de 1995·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-1995-12103
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley obliga a eliminar obstáculos en edificios y calles de Canarias para que las personas con movilidad reducida puedan moverse sin problemas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

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  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    La Ley facilita la accesibilidad para personas con movilidad reducida, promueve ayudas técnicas y establece controles. Las actuaciones públicas y privadas deben cumplirla. Los espacios no accesibles se adaptarán gradualmente.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación de la Ley

    La ley aplica en Canarias a: obras públicas/privadas de edificios y espacios libres; transporte público/privado e instalaciones; medios de comunicación públicos y sistemas de comunicación de la Administración para facilitar la participación.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define accesibilidad, barreras físicas (urbanísticas, arquitectónicas, transporte) y de comunicación, personas con limitación y ayuda técnica como intermediarios.

  4. Artículo 4 — Niveles de accesibilidad

    Los niveles de accesibilidad son: adaptado (uso autónomo y cómodo), practicable (uso autónomo sin todos los requisitos) y convertible (modificación fácil para ser adaptado o practicable).

  5. Artículo 5 — Características del urbanismo

    La ley regula el diseño y ejecución de obras en espacios libres, elementos de urbanización (pavimentos, saneamiento, iluminación) y mobiliario urbano (semáforos, papeleras, quioscos).

  6. Artículo 6 — Accesibilidad de los espacios de concurrencia o de uso público

    Los espacios libres y urbanización deben ser accesibles. Los planes urbanísticos garantizarán esta accesibilidad. La adaptación gradual de elementos existentes se hará según prioridades reglamentarias.

  7. Artículo 7 — Accesibilidad en las edificaciones de concurrencia o de uso público

    Edificios públicos o privados de uso público deben adaptarse. Si el coste supera el 20% o hay imposibilidad técnica, se admite nivel practicable. Es obligatoria la ficha técnica de accesibilidad.

  8. Artículo 8 — Accesibilidad en las edificaciones de uso privado de promoción pública o privada

    Edificios privados con ascensor deben tener itinerarios practicables, ascensor adaptado y aseo accesible. En edificios sin ascensor obligatorio (altura > planta baja y piso), se facilitará su futura instalación.

  9. Artículo 9 — Espacios reservados

    Los locales de espectáculos deben disponer de espacios reservados y de uso preferente para personas con movilidad reducida, sin perjuicio de ocupar cualquier otro espacio libre bajo su responsabilidad.

  10. Artículo 10 — Reserva de viviendas para personas en situación de limitación, movilidad o comunicación reducida

    En promociones de Viviendas de Protección Oficial, se reserva mínimo 3% (1 vivienda) para personas con movilidad reducida. Promotores deben ubicarlas cerca de servicios. Las promociones privadas que adapten el 3% tienen preferencia en subvenciones. Las viviendas vacantes se suman al cupo general.

  11. Artículo 11 — De las adaptaciones interiores de las viviendas

    Las subvenciones canarias a viviendas privadas exigen adaptaciones interiores para movilidad reducida. Los promotores las realizan en proyecto o construcción. Los costes corren a cargo del comprador o adjudicatario. La condición se incluye en la resolución de concesión.

  12. Artículo 12 — Accesibilidad de los elementos comunes

    Los propietarios pueden adaptar elementos comunes con autorización de la comunidad. Las obras pueden subvencionarse con dotaciones presupuestarias anuales de las administraciones públicas canarias.

  13. Artículo 13 — Accesibilidad en los transportes públicos

    Los transportes públicos terrestres y marítimos canarios, especialmente los subvencionados, deben garantizar el acceso y uso de infraestructuras a personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.

  14. Artículo 14 — Instalaciones fijas del transporte

    Las instalaciones fijas deben permitir uso autónomo. Deben garantizar: entorno urbanístico con itinerarios y plazas reservadas; acceso sin umbrales o con rampas; circulación interior señalizada; instalaciones adecuadas (iluminación, higiene); y acceso a medios de transporte.

  15. Artículo 15 — Material móvil

    El nuevo material móvil debe ser accesible. El existente debe adaptarse: guaguas con 4 plazas preferentes; transporte marítimo con medios de desplazamiento seguros. La reglamentación desarrollará embarque, acomodación, movimiento interior y bonificaciones.

  16. Artículo 16 — Accesibilidad en los transportes privados

    El Gobierno de Canarias emite tarjetas de movilidad reducida. Los Ayuntamientos deben reservar plazas de aparcamiento próximas a accesos, ampliar tiempos, reservar plazas donde sea necesario y permitir paradas breves en vía pública sin entorpecer la circulación.

  17. Artículo 17 — Del transporte discrecional de viajeros

    Las empresas de transporte discrecional deben adaptar vehículos de más de 30 plazas en 10 años. Las administraciones públicas canarias premiarán en licitaciones a empresas con flotas adaptadas total o parcialmente.

  18. Artículo 18 — Taxis y vehículos especiales

    Municipios canarios de más de 10.000 habitantes, más Valverde y San Sebastián de La Gomera, deben tener taxis adaptados. Se regulará la proporción de vehículos. Los municipios limítrofes fomentarán convenios para operar en varios términos.

  19. Artículo 19 — Accesibilidad en los sistemas de comunicación y señalización

    El Gobierno de Canarias promueve la eliminación de barreras en comunicación. Impulsa formación de intérpretes de lengua de signos y guías de sordo-ciegos. Los medios públicos elaborarán planes de subtitulación o lengua de signos gradualmente.

  20. Artículo 20 — Acceso al entorno de las personas con limitación visual

    Las administraciones eliminan barreras para ciegos o ambliopes. Los perros-guía identificados tienen libre acceso a lugares públicos y sanitarios sin coste. El Gobierno de Canarias desarrolla la normativa.

  21. Artículo 21 — Acceso al entorno de las personas con limitación auditiva

    Se garantiza señalización visual, subtítulos en TV pública, alarmas visuales, teléfonos especiales e investigación para superar barreras auditivas y facilitar la comunicación.

  22. Artículo 22 — Medidas de fomento

    Las administraciones públicas canarias deben destinar partidas presupuestarias a suprimir barreras en bienes públicos y privadas, incentivando estas actuaciones.

  23. Artículo 23 — Fondo para la supresión de barreras

    El Fondo para la supresión de barreras se financia con presupuestos, multas y donaciones. Subvenciona programas locales, investigación privada, premios y adaptación laboral.

  24. Artículo 24 — Planes de actuación

    La adaptación requiere planes con inventario, prioridades, fases, coste y dotación. Para acceder al Fondo, se solicita a la consejería competente, acreditando competencia territorial.

  25. Artículo 25 — Medidas de control

    Se exige ficha técnica de accesibilidad en proyectos. Los colegios profesionales la visan o deniegan. Si las obras no cumplen, se ordena derribo de elementos no conformes. Las licencias de obra otorgadas sin respetar la ley son nulas de pleno derecho. Los pliegos deben incluir cláusulas de adecuaci

  26. Artículo 26 — Infracciones y Sanciones

    Las acciones que contravengan las normas de accesibilidad constituyen infracción y se sancionan conforme a este Título, sin perjuicio de otras responsabilidades.

  27. Artículo 27 — Infracciones

    Las infracciones graves (multa 1.000.001 a 50.000.000 ptas) impiden totalmente el acceso. Las leves (50.000 a 1.000.000 ptas) no impiden totalmente la utilización.

  28. Artículo 28 — Graduación de las multas

    Las multas se gradúan según gravedad, coste de reformas, perjuicio, reiteración e intencionalidad. La multa no exime de realizar las obras de adaptación necesarias.

  29. Artículo 29 — Sujetos responsables

    La responsabilidad por infracciones se rige por la legislación general de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  30. Artículo 30 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador sigue la legislación de procedimiento administrativo común.

  31. Artículo 31 — Administraciones Públicas competentes para sancionar

    Las competencias sancionadoras corresponden a: urbanismo (Ley Disciplina Urbanística y Territorial de Canarias); vivienda, comunicaciones y transportes (Comunidad Autónoma de Canarias y cabildos insulares).

  32. Artículo 32 — Prescripción

    Las infracciones graves prescriben a los 4 años y las leves al año, desde el día de la infracción. La iniciación del expediente con conocimiento del interesado suspende el plazo.

  33. Artículo 33 — Creación, composición y funciones

    Se crea el Consejo para la promoción de la accesibilidad, presidido por el titular de la consejería de asuntos sociales, con máximo 15 miembros. Sus funciones incluyen asesoramiento, control y fiscalización.

  34. Disposición adicional primera

    El Gobierno de Canarias queda autorizado para actualizar las cuantías de las multas establecidas en el artículo 27 de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

  35. Disposición adicional segunda

    Las administraciones públicas elaborarán los planes de actuación en dos años desde la entrada en vigor de la ley, ejecutándolos en un máximo de diez años.

  36. Disposición adicional tercera

    El Gobierno de Canarias promoverá campañas informativas y educativas para sensibilizar a la población, especialmente infantil y juvenil, sobre accesibilidad e integración social de personas con limitaciones.

  37. Disposición adicional cuarta

    Los criterios de esta Ley para eliminar barreras deben ser tenidos en cuenta por las diferentes ordenaciones sectoriales.

  38. Disposición adicional quinta

    Los edificios de interés cultural deben ser accesibles. Excepcionalmente, no será obligatorio si las obras constituyen una infracción de su normativa reguladora.

  39. Disposición adicional sexta

    Se adopta el símbolo internacional de accesibilidad (persona en silla de ruedas, blanco sobre azul). Las señales incluyen leyenda y flecha. Tienen funciones: direccional, locacional e informativa. El Gobierno de Canarias puede modificar símbolos o crear otros.

  40. Disposición adicional séptima

    Se regularán los premios generales para incentivar programas específicos de fomento de la accesibilidad, conforme al artículo 23 de esta Ley.

  41. Disposición adicional octava

    Reglamentariamente se determinarán las adaptaciones necesarias para mejorar la accesibilidad en la infraestructura turística.

  42. Disposición adicional novena

    Se regularán los planes de evacuación y seguridad para espacios públicos, garantizando la adecuación a personas con movilidad o comunicación reducida.

  43. Disposición adicional décima

    Los ingresos por multas, donaciones y herencias se destinan a gastos de accesibilidad. La consejería de hacienda autoriza modificaciones presupuestarias para aplicar esta norma.

  44. Disposición transitoria única

    No se aplica la Ley a obras en construcción, proyectos con licencia solicitada o concedida, o aprobados/visados antes de su entrada en vigor. Se mantiene la adecuación a la Ley 13/1982 y al Decreto 556/1989.

  45. Disposición final primera

    El Gobierno de Canarias desarrollará en un año las normas sobre ayudas, conciertos y subvenciones para los objetivos de la Ley. Asimismo, regulará las condiciones de accesibilidad y eliminación de barreras en espacios, edificaciones y transporte.

  46. Disposición final segunda

    Los Ayuntamientos y Entidades Locales deben adaptar sus ordenanzas generales o normas urbanísticas de edificación y transporte a la Ley en un plazo de un año.

  47. Disposición final tercera

    Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las normas de carácter reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

  48. Disposición final cuarta

    Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de mayo de 1995
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Publicada en el BOC núm. 50, de 24 de abril de 1995.

Leyes en las que se basa

  • el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
  • Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20822
  • Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
  • Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
  • la Ley 9/1987, de 28 de abril BOE-A-1987-12642
  • Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo BOE-A-1989-11632
  • Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio BOE-A-1992-15285
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