Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación
También conocida como: L 8/1995, L 8/95Esta ley obliga a eliminar obstáculos en edificios y calles de Canarias para que las personas con movilidad reducida puedan moverse sin problemas.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (48 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto de la Ley
La Ley facilita la accesibilidad para personas con movilidad reducida, promueve ayudas técnicas y establece controles. Las actuaciones públicas y privadas deben cumplirla. Los espacios no accesibles se adaptarán gradualmente.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación de la Ley
La ley aplica en Canarias a: obras públicas/privadas de edificios y espacios libres; transporte público/privado e instalaciones; medios de comunicación públicos y sistemas de comunicación de la Administración para facilitar la participación.
Artículo 3 — Definiciones
Define accesibilidad, barreras físicas (urbanísticas, arquitectónicas, transporte) y de comunicación, personas con limitación y ayuda técnica como intermediarios.
Artículo 4 — Niveles de accesibilidad
Los niveles de accesibilidad son: adaptado (uso autónomo y cómodo), practicable (uso autónomo sin todos los requisitos) y convertible (modificación fácil para ser adaptado o practicable).
Artículo 5 — Características del urbanismo
La ley regula el diseño y ejecución de obras en espacios libres, elementos de urbanización (pavimentos, saneamiento, iluminación) y mobiliario urbano (semáforos, papeleras, quioscos).
Artículo 6 — Accesibilidad de los espacios de concurrencia o de uso público
Los espacios libres y urbanización deben ser accesibles. Los planes urbanísticos garantizarán esta accesibilidad. La adaptación gradual de elementos existentes se hará según prioridades reglamentarias.
Artículo 7 — Accesibilidad en las edificaciones de concurrencia o de uso público
Edificios públicos o privados de uso público deben adaptarse. Si el coste supera el 20% o hay imposibilidad técnica, se admite nivel practicable. Es obligatoria la ficha técnica de accesibilidad.
Artículo 8 — Accesibilidad en las edificaciones de uso privado de promoción pública o privada
Edificios privados con ascensor deben tener itinerarios practicables, ascensor adaptado y aseo accesible. En edificios sin ascensor obligatorio (altura > planta baja y piso), se facilitará su futura instalación.
Artículo 9 — Espacios reservados
Los locales de espectáculos deben disponer de espacios reservados y de uso preferente para personas con movilidad reducida, sin perjuicio de ocupar cualquier otro espacio libre bajo su responsabilidad.
Artículo 10 — Reserva de viviendas para personas en situación de limitación, movilidad o comunicación reducida
En promociones de Viviendas de Protección Oficial, se reserva mínimo 3% (1 vivienda) para personas con movilidad reducida. Promotores deben ubicarlas cerca de servicios. Las promociones privadas que adapten el 3% tienen preferencia en subvenciones. Las viviendas vacantes se suman al cupo general.
Artículo 11 — De las adaptaciones interiores de las viviendas
Las subvenciones canarias a viviendas privadas exigen adaptaciones interiores para movilidad reducida. Los promotores las realizan en proyecto o construcción. Los costes corren a cargo del comprador o adjudicatario. La condición se incluye en la resolución de concesión.
Artículo 12 — Accesibilidad de los elementos comunes
Los propietarios pueden adaptar elementos comunes con autorización de la comunidad. Las obras pueden subvencionarse con dotaciones presupuestarias anuales de las administraciones públicas canarias.
Artículo 13 — Accesibilidad en los transportes públicos
Los transportes públicos terrestres y marítimos canarios, especialmente los subvencionados, deben garantizar el acceso y uso de infraestructuras a personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.
Artículo 14 — Instalaciones fijas del transporte
Las instalaciones fijas deben permitir uso autónomo. Deben garantizar: entorno urbanístico con itinerarios y plazas reservadas; acceso sin umbrales o con rampas; circulación interior señalizada; instalaciones adecuadas (iluminación, higiene); y acceso a medios de transporte.
Artículo 15 — Material móvil
El nuevo material móvil debe ser accesible. El existente debe adaptarse: guaguas con 4 plazas preferentes; transporte marítimo con medios de desplazamiento seguros. La reglamentación desarrollará embarque, acomodación, movimiento interior y bonificaciones.
Artículo 16 — Accesibilidad en los transportes privados
El Gobierno de Canarias emite tarjetas de movilidad reducida. Los Ayuntamientos deben reservar plazas de aparcamiento próximas a accesos, ampliar tiempos, reservar plazas donde sea necesario y permitir paradas breves en vía pública sin entorpecer la circulación.
Artículo 17 — Del transporte discrecional de viajeros
Las empresas de transporte discrecional deben adaptar vehículos de más de 30 plazas en 10 años. Las administraciones públicas canarias premiarán en licitaciones a empresas con flotas adaptadas total o parcialmente.
Artículo 18 — Taxis y vehículos especiales
Municipios canarios de más de 10.000 habitantes, más Valverde y San Sebastián de La Gomera, deben tener taxis adaptados. Se regulará la proporción de vehículos. Los municipios limítrofes fomentarán convenios para operar en varios términos.
Artículo 19 — Accesibilidad en los sistemas de comunicación y señalización
El Gobierno de Canarias promueve la eliminación de barreras en comunicación. Impulsa formación de intérpretes de lengua de signos y guías de sordo-ciegos. Los medios públicos elaborarán planes de subtitulación o lengua de signos gradualmente.
Artículo 20 — Acceso al entorno de las personas con limitación visual
Las administraciones eliminan barreras para ciegos o ambliopes. Los perros-guía identificados tienen libre acceso a lugares públicos y sanitarios sin coste. El Gobierno de Canarias desarrolla la normativa.
Artículo 21 — Acceso al entorno de las personas con limitación auditiva
Se garantiza señalización visual, subtítulos en TV pública, alarmas visuales, teléfonos especiales e investigación para superar barreras auditivas y facilitar la comunicación.
Artículo 22 — Medidas de fomento
Las administraciones públicas canarias deben destinar partidas presupuestarias a suprimir barreras en bienes públicos y privadas, incentivando estas actuaciones.
Artículo 23 — Fondo para la supresión de barreras
El Fondo para la supresión de barreras se financia con presupuestos, multas y donaciones. Subvenciona programas locales, investigación privada, premios y adaptación laboral.
Artículo 24 — Planes de actuación
La adaptación requiere planes con inventario, prioridades, fases, coste y dotación. Para acceder al Fondo, se solicita a la consejería competente, acreditando competencia territorial.
Artículo 25 — Medidas de control
Se exige ficha técnica de accesibilidad en proyectos. Los colegios profesionales la visan o deniegan. Si las obras no cumplen, se ordena derribo de elementos no conformes. Las licencias de obra otorgadas sin respetar la ley son nulas de pleno derecho. Los pliegos deben incluir cláusulas de adecuaci
Artículo 26 — Infracciones y Sanciones
Las acciones que contravengan las normas de accesibilidad constituyen infracción y se sancionan conforme a este Título, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Artículo 27 — Infracciones
Las infracciones graves (multa 1.000.001 a 50.000.000 ptas) impiden totalmente el acceso. Las leves (50.000 a 1.000.000 ptas) no impiden totalmente la utilización.
Artículo 28 — Graduación de las multas
Las multas se gradúan según gravedad, coste de reformas, perjuicio, reiteración e intencionalidad. La multa no exime de realizar las obras de adaptación necesarias.
Artículo 29 — Sujetos responsables
La responsabilidad por infracciones se rige por la legislación general de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 30 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue la legislación de procedimiento administrativo común.
Artículo 31 — Administraciones Públicas competentes para sancionar
Las competencias sancionadoras corresponden a: urbanismo (Ley Disciplina Urbanística y Territorial de Canarias); vivienda, comunicaciones y transportes (Comunidad Autónoma de Canarias y cabildos insulares).
Artículo 32 — Prescripción
Las infracciones graves prescriben a los 4 años y las leves al año, desde el día de la infracción. La iniciación del expediente con conocimiento del interesado suspende el plazo.
Artículo 33 — Creación, composición y funciones
Se crea el Consejo para la promoción de la accesibilidad, presidido por el titular de la consejería de asuntos sociales, con máximo 15 miembros. Sus funciones incluyen asesoramiento, control y fiscalización.
Disposición adicional primera
El Gobierno de Canarias queda autorizado para actualizar las cuantías de las multas establecidas en el artículo 27 de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.
Disposición adicional segunda
Las administraciones públicas elaborarán los planes de actuación en dos años desde la entrada en vigor de la ley, ejecutándolos en un máximo de diez años.
Disposición adicional tercera
El Gobierno de Canarias promoverá campañas informativas y educativas para sensibilizar a la población, especialmente infantil y juvenil, sobre accesibilidad e integración social de personas con limitaciones.
Disposición adicional cuarta
Los criterios de esta Ley para eliminar barreras deben ser tenidos en cuenta por las diferentes ordenaciones sectoriales.
Disposición adicional quinta
Los edificios de interés cultural deben ser accesibles. Excepcionalmente, no será obligatorio si las obras constituyen una infracción de su normativa reguladora.
Disposición adicional sexta
Se adopta el símbolo internacional de accesibilidad (persona en silla de ruedas, blanco sobre azul). Las señales incluyen leyenda y flecha. Tienen funciones: direccional, locacional e informativa. El Gobierno de Canarias puede modificar símbolos o crear otros.
Disposición adicional séptima
Se regularán los premios generales para incentivar programas específicos de fomento de la accesibilidad, conforme al artículo 23 de esta Ley.
Disposición adicional octava
Reglamentariamente se determinarán las adaptaciones necesarias para mejorar la accesibilidad en la infraestructura turística.
Disposición adicional novena
Se regularán los planes de evacuación y seguridad para espacios públicos, garantizando la adecuación a personas con movilidad o comunicación reducida.
Disposición adicional décima
Los ingresos por multas, donaciones y herencias se destinan a gastos de accesibilidad. La consejería de hacienda autoriza modificaciones presupuestarias para aplicar esta norma.
Disposición transitoria única
No se aplica la Ley a obras en construcción, proyectos con licencia solicitada o concedida, o aprobados/visados antes de su entrada en vigor. Se mantiene la adecuación a la Ley 13/1982 y al Decreto 556/1989.
Disposición final primera
El Gobierno de Canarias desarrollará en un año las normas sobre ayudas, conciertos y subvenciones para los objetivos de la Ley. Asimismo, regulará las condiciones de accesibilidad y eliminación de barreras en espacios, edificaciones y transporte.
Disposición final segunda
Los Ayuntamientos y Entidades Locales deben adaptar sus ordenanzas generales o normas urbanísticas de edificación y transporte a la Ley en un plazo de un año.
Disposición final tercera
Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las normas de carácter reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.
Disposición final cuarta
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 50, de 24 de abril de 1995.
Leyes en las que se basa
- el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
- Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20822
- Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- la Ley 9/1987, de 28 de abril BOE-A-1987-12642
- Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo BOE-A-1989-11632
- Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio BOE-A-1992-15285
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.