Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promoción de la accesibilidad general
También conocida como: L 5/1995, L 5/95Esta ley regula las condiciones mínimas de habitabilidad y obliga a eliminar barreras arquitectónicas para facilitar el acceso a todas las personas.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
La ley establece normas de habitabilidad para edificios de viviendas y anejos. Busca garantizar accesibilidad para personas con movilidad reducida, eliminando barreras y promoviendo ayudas técnicas en espacios públicos y privados.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La Ley es exigible a todas las edificaciones de vivienda en la Región de Murcia, públicas, privadas o individuales, y a sus anejos. Incluye rehabilitación y reforma residencial. La accesibilidad aplica a urbanismo, edificación, transporte y comunicación.
Artículo 3 — Definiciones
Vivienda: espacio cerrado con dormitorio, baño y otra habitación, que satisfaga exigencias de morador y sociedad. Vivienda-apartamento: solo baño y una habitación. Se consideran anejos garajes y espacios vinculados por uso, como el garaje regular de vehículos con motor.
Artículo 4 — Edificaciones existentes
En edificios existentes, las reformas o rehabilitaciones deben ajustarse a los mínimos de viviendas de nueva planta, salvo las salvedades que determinen las normas de desarrollo de esta Ley.
Artículo 5 — Reglas técnicas básicas exigibles a la construcción de edificios de vivienda
Las reglas técnicas básicas, medidas de mantenimiento y formas de justificación de la ejecución de la obligación de construcción de edificios de vivienda se determinan por las normas de desarrollo de esta Ley.
Artículo 6 — Definiciones
La accesibilidad permite el uso autónomo del entorno. Las barreras son impedimentos que se clasifican en: urbanísticas, arquitectónicas, de transporte y de comunicación. Las personas con movilidad reducida (PMR) se distinguen en: ambulantes, semiambulantes y no ambulantes.
Artículo 7 — Publicidad
Las edificaciones, instalaciones y medios de transporte que cumplan los requisitos de esta Ley pueden usar el símbolo internacional de accesibilidad. La publicidad de transportes terrestres debe referirse a la adecuación para personas con movilidad reducida.
Artículo 8 — Planeamiento urbanístico
El planeamiento urbanístico garantiza la accesibilidad en espacios públicos. Los proyectos de urbanización eliminan barreras. Los entes locales adaptan gradualmente vías y parques, financiándolo en sus presupuestos.
Artículo 9 — Elementos de urbanización
Las aceras exteriores miden mínimo 1,50 m (0,90 m en calles <6 m). Las calzadas nuevas miden 4 m (un sentido) o 7 m (dos sentidos).
Artículo 10 — Mobiliario urbano
El mobiliario urbano debe permitir un paso libre de 1,20m de ancho y 1,75m de alto. Las obras provisionales deben señalizarse y ofrecer rutas alternativas accesibles.
Artículo 11 — Accesibilidad a los edificios e instalaciones
Se definen tres tipos de espacios accesibles: adaptados (uso autónomo), practicables (requisitos mínimos) y convertibles (fácil transformación).
Artículo 12 — Accesibilidad en edificios, instalaciones y servicios de uso público
Edificios públicos nuevos: itinerario adaptado y zonas practicables. Múltiples plantas requieren ascensor. Reformas siguen normas nuevas salvo desproporción.
Artículo 13 — Accesibilidad en edificios y locales de uso privado no residencial
Edificios privados no residenciales nuevos: itinerario adaptado. Ascensor obligatorio si supera 10,75m. Reformas exigen adaptación salvo informe vinculante.
Artículo 14 — Accesibilidad en edificios de uso privado residencial
Edificios residenciales nuevos: itinerario accesible obligatorio. Ascensor si supera 4 plantas o 10,75m. Si no es exigible pero supera planta baja y piso, debe permitir fácil instalación futura.
Artículo 15 — Accesibilidad en viviendas: reservas para personas con limitaciones
Nuevas promociones: 20% viviendas convertibles (si >4 viviendas). Protección pública: 3% adaptadas (si >30). Promoción pública: 4% adaptadas (si >20). Rehabilitaciones cumplen requisitos salvo desproporción técnica/económica.
Artículo 16 — Transporte público urbano y suburbano
Transporte público Murcia y Cartagena: 1/3 unidades accesibles para movilidad reducida ambulante. Peldaños máx. 18cm, 10% asientos reservados. Líneas de alta intensidad deben permitir acceso sillas de ruedas. Señalización obligatoria.
Artículo 17 — Transporte público interurbano
Transporte interurbano: material móvil debe permitir uso por personas de movilidad reducida ambulante. Estaciones deben tener aseos adaptados accesibles y señalización/sistemas de información adecuados para personas con limitaciones.
Artículo 18 — Señalización y comunicación
Los edificios públicos deben ofrecer señalización y mecanismos de comunicación para personas con limitaciones. Los medios audiovisuales regionales deben contemplar estas necesidades. La autorización de nuevos elementos de comunicación condiciona su accesibilidad.
Artículo 19 — Subvención de actuaciones
La Comunidad Autónoma financia, mediante gestión directa o convenios, la supresión de barreras para personas con limitaciones.
Artículo 20 — Medidas de control
Los Ayuntamientos y Consejerías verifican el cumplimiento de la ley al otorgar licencias y cédulas. Los colegios profesionales deniegan el visado de proyectos si infringen la normativa. Los proyectos autonómicos deben acreditar su cumplimiento.
Artículo 21 — Infracciones
Se considera infracción cualquier acción u omisión que contravenga la ley o sus disposiciones de desarrollo, así como los actos de la Administración que incumplan la normativa. Las infracciones se clasifican en graves y leves.
Artículo 22 — Infracciones graves
Son infracciones graves: alterar proyectos de edificación/urbanización, otorgar licencias ilegales, acuerdos sin informe técnico, incumplir adaptaciones en transporte/comunicación, violar reservas del art. 15, ocupar franjas libres, incumplir órdenes, obstruir inspecciones, suministros sin cédula y
Artículo 23 — Infracciones leves
Son infracciones leves: las que causan perjuicios moderados sin exigir obras complementarias; las que contravienen normas de accesibilidad sin dificultar su uso importante; y las actuaciones no calificadas como graves.
Artículo 24 — Responsabilidades
Son responsables del incumplimiento: promotor, empresario y técnico director (con o sin licencia). También los facultativos que informen favorablemente actos infractores, miembros de órganos públicos que voten a favor sin informe o con informe desfavorable, y compañías suministradoras. Si es persona
Artículo 25 — Circunstancias modificativas de la responsabilidad y de graduación de las sanciones
La responsabilidad se agrava o atenúa por: repercusión en seguridad y salud, magnitud del riesgo, beneficio económico obtenido, generalización social, intencionalidad, perjuicios a la Administración o usuarios, y reincidencia en la infracción.
Artículo 26 — Suspensión de actuaciones ilegales
Se aplica el procedimiento de suspensión de la Ley 12/1986. Compete al Director regional de Urbanismo para barreras urbanísticas. Para barreras arquitectónicas y transportes/comunicaciones, corresponden a los Directores regionales con competencias en arquitectura/vivienda y transportes.
Artículo 27 — Restablecimiento del orden infringido
Se aplica el procedimiento de restablecimiento del orden infringidode la Ley 12/1986. Compete al Director general de Urbanismo para barreras urbanísticas. Para barreras arquitectónicas y transportes/comunicaciones, corresponden a los Directores regionales con competencias en arquitectura/vivienda y
Artículo 28 — Graduación de las sanciones pecuniarias
Las infracciones a esta ley se sancionan con multas que no pueden ser inferiores al beneficio obtenido. Las leves van de 10.000 a 500.000 pesetas; las graves, de 500.001 a 50.000.000 de pesetas.
Artículo 29 — Órganos competentes para la imposición de sanciones
En municipios de hasta 25.000 habitantes, los Alcaldes imponen multas hasta 1.000.000 de pesetas. En los de más de 50.000, hasta 10.000.000. Las cuantías superiores corresponden a Directores generales, Consejero o Consejo de Gobierno.
Artículo 30 — Destino de las sanciones
Las sanciones se destinan a suprimir barreras. Si la multa excede la competencia del Alcalde, el importe se asigna al Ayuntamiento que tramitó el expediente.
Artículo 31 — Prescripción
Las infracciones graves prescriben en 4 años y las leves en 1 año. El plazo comienza desde la comisión o cuando aparecen signos externos. En actividades continuadas, desde su finalización.
Artículo 32 — Resarcimiento de daños y perjuicios
Las víctimas de daños por infracciones de habitabilidad y accesibilidad pueden exigir el resarcimiento e indemnización de forma solidaria a cualquiera de los infractores.
Artículo 33 — Órganos competentes en materia de habitabilidad y accesibilidad
La Consejería competente ejerce competencias autonómicas. La Comisión Regional es el órgano consultivo superior. El Alcalde realiza la inspección municipal para comprobar el cumplimiento de la ley.
Artículo 34 — Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad
La Comisión Regional emite informes, valora el cumplimiento normativo y formula propuestas. Está presidida por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, con representantes de administraciones y asociaciones.
Artículo 35 — Peticiones, actos y acuerdos
Las peticiones, actos y acuerdos derivados de esta Ley siguen el mismo régimen que los establecidos para los mismos por la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Artículo 36 — Acciones y recursos
Las acciones y recursos derivados de esta Ley siguen el régimen de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. La acción para exigir el cumplimiento de la Ley es pública ante órganos administrativos y tribunales.
Disposición transitoria primera
La Ley no se aplica a viviendas con licencia solicitada antes de su entrada en vigor, ni a las en construcción con cargo a Presupuestos del Estado o Comunidad Autónoma pendientes de supervisión.
Disposición transitoria segunda
La Ley prevalece sobre planes urbanísticos y ordenanzas municipales. En la revisión del planeamiento, las determinaciones deben ajustarse a esta Ley y su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria tercera
Hasta su desarrollo, en la Región de Murcia se aplican las Órdenes de 1944, 1969, 1970, 1976, 1977 y 1981 sobre condiciones higiénicas y técnicas de viviendas, salvo que se opongan a esta Ley.
Disposición transitoria cuarta
Siguen vigentes, salvo oposición, el Decreto 39/1987 sobre barreras arquitectónicas y la Orden de 1991 sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación.
Disposición adicional primera
El Consejo de Gobierno está autorizado a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.
Disposición adicional segunda
No se aplica la Ley a bienes de interés cultural o históricos si las modificaciones incumplen su normativa específica, requiriéndose informe previo de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
Disposición adicional tercera
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia desarrollará normas sobre subvenciones, conciertos y ayudas para la accesibilidad en un año.
Disposición adicional cuarta
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia promoverá campañas informativas y educativas sobre accesibilidad e integración social, dirigidas a población general, infantil y juvenil.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley, con las salvedades que se contienen en las disposiciones transitorias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOMU núm. 102, de 4 de mayo de 1995.
Leyes en las que se basa
- Orden de 29 de febrero de 1944 (Gazeta) BOE-A-1944-2079
- Orden de 12 de julio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-10121
- Orden de 22 de febrero de 1968 BOE-A-1968-270
- Orden de 20 de mayo de 1969 BOE-A-1969-622
- Orden de 4 de mayo de 1970 BOE-A-1970-527
- Orden de 24 de noviembre de 1976 BOE-A-1976-25043
- Orden de 17 de mayo de 1977 BOE-A-1977-13821
- Orden de 21 de febrero de 1981 BOE-A-1981-5020
- el art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
- Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
- Real Decreto 1546/1984, de 1 de agosto BOE-A-1984-19626
- Ley 12/1986, de 20 de diciembre BOE-A-1987-4840
- Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio BOE-A-1992-15285
Leyes que la modifican
- parcialmente , por Ley 6/2015, de 24 de marzo BOE-A-2015-4747
- en la forma indicada, por Ley 4/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-9488
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