Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras
También conocida como: L 5/1995, L 5/95Esta ley obliga a eliminar obstáculos en edificios y espacios públicos de Asturias para que las personas con movilidad reducida puedan moverse mejor.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley establece normas para promover la accesibilidad y suprimir barreras en vías, edificios, transporte y comunicación, tanto públicos como privados, evitando su aparición y suprimiendo las existentes.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La Ley se aplica en Asturias a urbanismo, construcción nueva, transporte y comunicación sensorial. También a reformas sustanciales de edificios existentes, supervisadas por organismos públicos.
Artículo 3 — Barreras urbanísticas
Barreras urbanísticas en vías públicas y espacios libres. Incluyen elementos de urbanización (pavimentación, saneamiento, alumbrado) y mobiliario urbano (bancos, semáforos, cabinas, papeleras, toldos).
Artículo 4 — Accesibilidad en los espacios de uso público
Vías, parques y espacios públicos nuevos deben ser accesibles. Los existentes se adaptan gradualmente según prioridades de uso, cumpliendo la Ley.
Artículo 5 — Itinerarios peatonales
Los itinerarios peatonales deben ser accesibles. Ancho mínimo: 1,20 m. Pendiente longitudinal máx. 8%, transversal máx. 2%. Bordillo máx. 0,15 m. Mojones con luz libre 1,00 m. Los planes urbanísticos deben identificar itinerarios accesibles y señalar actuaciones prioritarias.
Artículo 6 — Pavimentos
El pavimento debe ser compacto, duro y antideslizante. Se instalan franjas táctiles de 1 metro en esquinas y paradas. Rejas y registros deben estar enrasados y con aberturas que no dificulten el paso de bastones o sillas de ruedas.
Artículo 7 — Vados
Los vados son superficies inclinadas para cambiar de nivel. Deben prohibir el aparcamiento. Para vehículos, pendientes máx. 12% longitudinal y 2% transversal. Para eliminar barreras, máx. 8% y 2%, con anchura mínima de 1,80 metros.
Artículo 8 — Pasos de peatones
Los pasos de peatones incluyen semáforos y cebras. Deben salvar desniveles con vados enfrentados. Si no es posible, se usa franja táctil de 5 cm. Las isletas se rebajan al nivel de la calzada. En pasos largos, isletas con círculo de 1,50 m. Escaleras deben complementarse con rampas o ascensores.
Artículo 9 — Escaleras
Las escaleras deben tener huella mín. 30 cm, tabica máx. 17 cm, anchura libre mín. 1,20 m. Doble pasamanos a 70 y 90 cm. Rellanos acceso puertas: 1,50x1,50 m. Pavimento antideslizante y señalización inicio/final con textura y color diferentes. Prohibidas mesetas en ángulo.
Artículo 10 — Rampas
Las rampas tendrán pendiente máx. 12% (≤3m) o 8% (>3m hasta 10m), ancho mín. 1,20m, pasamanos y bordillos 10x10cm. El pavimento será compacto, antideslizante y sin resaltes.
Artículo 11 — Parques, jardines, plazas y espacios libres públicos
Los itinerarios en parques y plazas seguirán criterios peatonales. Los aseos públicos deberán ser accesibles, con al menos un inodoro y lavabo según el artículo 21 de esta ley.
Artículo 12 — Aparcamientos
Aparcamientos públicos reservan plazas para movilidad reducida (1 por 40 vehículos). Ayuntamientos facilitan estacionamiento cerca de trabajo/domicilio con tarjetas y permisos especiales de tiempo.
Artículo 13 — Señales verticales
Las señales se colocan en el tercio exterior si la acera tiene ≥120cm libres. El borde inferior a >2,10m. Mecanismos para movilidad reducida a máx. 0,90m. Semáforos con señal sonora para invidentes.
Artículo 14 — Elementos urbanos varios
Elementos urbanos (bancos, fuentes) no deben obstaculizar. Salientes a >2,10m. Cabinas a 0,90-1,20m. Buzones a máx. 0,90m. Grifos a 0,70m. Se señalizan con franjas de 1m de ancho.
Artículo 15 — Protección y señalización de las obras en la vía pública
Obras en vía pública deben protegerse con vallas a 50 cm, luces rojas nocturnas y garantizar accesibilidad para movilidad reducida.
Artículo 16 — Accesibilidad en los edificios de uso público
Edificios públicos y privados de uso (sanitarios, transporte, enseñanza, comercio, etc.) deben ser accesibles para personas con movilidad reducida.
Artículo 17 — Aparcamientos de edificios de uso público
Aparcamientos públicos deben reservar plazas para movilidad reducida (1 por cada 50 m²), cerca de accesos, con dimensiones reglamentarias.
Artículo 18 — Accesos al interior de edificios de uso público
Edificios de uso público deben tener al menos un acceso sin barreras. En conjuntos, un itinerario peatonal entre edificios y vía pública debe ser accesible.
Artículo 19 — Comunicación horizontal
Itinerarios horizontales accesibles. Rampas o medios mecánicos para desniveles. Pasillos de 1,20 m. Puertas de 80 cm, manivelas, cristal con zócalo y bandas.
Artículo 20 — Comunicación vertical
Al menos un itinerario vertical debe ser accesible. Escaleras, ascensores y tapices rodantes tienen especificaciones técnicas concretas para garantizar la accesibilidad en edificios.
Artículo 21 — Aseos
Edificios públicos: al menos un aseo accesible. Espacio libre 1,50m diámetro. Sanitarios a 75cm, inodoro máx 0,50m. Espejo máx 80cm. Lavabo sin pedestal, máx 0,80m alto, hueco 0,65-0,70m.
Artículo 22 — Servicios e instalaciones
Mostradores máx 1,10m, 80cm libres. Teléfonos: uno con características específicas. Vestuarios/duchas: espacio 1,50m diámetro, asiento 40x45cm a 55cm, barras a 70cm, elementos máx 1,20m.
Artículo 23 — Espacios reservados
Locales de espectáculos y aulas: acceso señalizado y espacios reservados para sillas de ruedas. Zonas para deficiencias auditivas/visuales. Proporción según aforo. Asiento acompañante al lado.
Artículo 24 — Accesibilidad en los edificios de uso privado
Edificios privados nuevos con ascensor obligatorio: itinerario practicable y cabina accesible. Sin ascensor obligatorio (9+ viviendas, >2 plantas): facilitar instalación futura. Reformas rigen Art. 2.
Artículo 25 — Viviendas para personas con movilidad reducida permanente
Se reservan viviendas para movilidad reducida permanente en promociones públicas. Los promotores deben cumplir proporciones reglamentarias, salvo uso propio o falta de demanda acreditada.
Artículo 26 — Características técnicas del interior de las viviendas de protección oficial reservadas a personas con movilidad reducida permanente
Viviendas para movilidad reducida: puertas maniobrables con una mano, huecos de 80 cm, puertas de baños hacia afuera o correderas. Pasillos de 1,10 m, giro de silla de 1,50 m. Espacios libres de 1,50 m y equipamiento adaptable.
Artículo 27 — Accesibilidad en los transportes públicos
Transportes públicos: planes anuales de supresión de barreras. En poblaciones determinadas, vehículo especial o taxi accesible. Material nuevo adaptado a medidas técnicas de la Ley.
Artículo 28 — Proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación
Aeropuertos y estaciones: ajustes en construcción y señalización. Andenes con franja antideslizante, paso alternativo en torniquetes, iluminación sin deslumbramientos. Personal de apoyo en ciudades determinadas y megafonía con información visual.
Artículo 29 — Proyectos de adquisición de material móvil
El material móvil debe facilitar acceso y seguridad. Se reservan plazas, asientos abatibles y espacios para sillas de ruedas. Incluye rampas, información visual/acústica y puertas seguras.
Artículo 30 — Accesibilidad en los sistemas de comunicación sensorial y señalización
Principado de Asturias promueve supresión de barreras sensoriales y mecanismos de comunicación accesibles. Impulsa formación de intérpretes de lengua de signos y guías de sordociegos para facilitar comunicación directa.
Artículo 33 — Ayudas técnicas
El Principado de Asturias fomenta y financia ayudas técnicas para resolver accesibilidad donde otras fórmulas no sirven, como edificios históricos o reformas muy costosas.
Artículo 34 — Fondo para la supresión de barreras
El Principado destina fondos para eliminar barreras. Los entes locales reciben subvenciones si asignan fondos similares. También se financia a entidades privadas y particulares, excluyendo ánimo de lucro.
Artículo 35 — Licencias y autorizaciones municipales
El cumplimiento de la Ley es obligatorio para aprobar instrumentos de planeamiento y para obtener licencias y autorizaciones municipales.
Artículo 36 — Contratos administrativos
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos deben incluir cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras.
Artículo 37 — Control de las condiciones de accesibilidad
Si las obras no cumplen las condiciones de accesibilidad autorizadas, se inicia el procedimiento sancionador establecido por la Ley.
Artículo 38 — Infracciones
Las infracciones por barreras son muy graves si impiden el acceso (urbanísticas, arquitectónicas, vivienda, transporte, señalización, reserva viviendas art. 25, discapacidad sensorial). Graves si lo obstaculizan gravemente. Leves el mantenimiento de accesibilidad.
Artículo 39 — Sanciones
Las multas son: 5-10 millones (muy graves), 500 mil-5 millones (graves), 25 mil-500 mil (leves). Se gradúan según gravedad y coste de corrección. Sancionan promotor, constructor y técnicos si actúan sin licencia.
Artículo 40 — Procedimiento sancionador
Las infracciones se sancionan según normativa vigente. Personas protegidas y asociaciones son interesadas. Pueden recurrir archivos o denegaciones.
Artículo 41 — Órganos competentes
Imponen sanciones: Directores Regionales (leves), Consejeros (graves) y Consejo de Gobierno (muy graves), según la materia.
Artículo 42 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 4 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves), contado desde el día de la infracción.
Artículo 43 — Creación y composición del Consejo
Se crea el Consejo para la accesibilidad, adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. Lo preside su titular. La mitad de miembros la designa el Consejo de Gobierno (Sanidad, Infraestructuras, Medio Ambiente, Educación, Industria). La otra mitad incluye Ayuntamientos, colectivos deminus
Artículo 44 — Funciones del Consejo
El Consejo asesora y fomenta la accesibilidad. Recibe información de administraciones, conoce presupuestos, emite informes y evalúa resultados anuales.
Disposición adicional primera
Las Administraciones públicas deben elaborar planes de adaptación en dos años. Estos planes se revisan cada cinco años y planifican objetivos a un plazo máximo de quince años para la supresión total de barreras.
Disposición adicional segunda
La Administración del Principado de Asturias promoverá campañas informativas y educativas para sensibilizar a la población general, infantil y juvenil sobre la accesibilidad y la integración social de las personas con limitación.
Disposición adicional tercera
El símbolo internacional de accesibilidad es obligatorio en edificios de uso público y transportes. En edificios con intérpretes o teléfonos para sordos, también es obligatorio el símbolo internacional de la sordera.
Disposición adicional cuarta
La Ley no se aplica a edificios declarados bienes de interés cultural o de valor histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias se opongan a su normativa específica de protección.
Disposición adicional quinta
Los planes urbanísticos y proyectos de obras deben garantizar la accesibilidad a espacios públicos. No se aprueban si incumplen esta Ley y sus reglamentos. Las ordenanzas vigentes se adaptan a estas previsiones.
Disposición transitoria primera
La Ley no se aplica a proyectos de edificación y urbanización presentados para visado colegial antes de su entrada en vigor, ni a los complementarios con licencia de obra solicitada en dicha fecha.
Disposición transitoria segunda
Los planes urbanísticos con aprobación definitiva previa a la ley se adaptan en su primera revisión, máximo en 5 años.
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno puede modificar las especificaciones técnicas de esta Ley por Decreto, cuando razones objetivas y la realidad social lo aconsejen. Esta facultad se extiende a las prescripciones del Título II.
Disposición final segunda
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 89, de 19 de abril de 1995.
Leyes en las que se basa
- el art. 10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
- Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16660
- la Ley 5/1987, de 11 de abril BOE-A-1987-13497
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
Leyes que la modifican
- los arts. 31 y 32, por Ley 2/2020, de 23 de diciembre BOE-A-2021-430
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