Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad
También conocida como: L 10/2014, L 10/14Esta ley obliga a que edificios, calles y transportes en Galicia sean accesibles para todas las personas, eliminando barreras físicas y sensoriales.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley garantiza igualdad de oportunidades en accesibilidad universal y diseño para todos en entornos, bienes, servicios y dispositivos, asegurando uso autónomo y seguro.
Artículo 2 — Principios
La ley se basa en: accesibilidad universal, diseño para todas las personas, inclusión social, igualdad de oportunidades, vida independiente, diálogo civil, normalización y transversalidad de políticas en materia de discapacidad.
Artículo 3 — Definiciones
Define accesibilidad, ajustes razonables, barreras (arquitectónicas, comunicación, actitudinales), diseño universal, espacios públicos, medidas de apoyo, obras, discapacidad (física, sensorial, intelectual, mental), movilidad reducida, transporte y discriminación.
Artículo 4 — Ámbito de aplicación
La ley aplica en Galicia a entidades públicas, privadas e individuos en: espacios públicos, infraestructuras, edificación, transportes, telecomunicaciones, sociedad de la información, bienes y servicios al público, y relaciones con administraciones.
Artículo 5 — Accesibilidad en espacios públicos urbanizados
Espacios públicos deben ser accesibles. En zonas consolidadas, si no es posible, se requieren soluciones alternativas con dictamen favorable de la Comisión Técnica de Accesibilidad. Los entes locales elaboran planes estratégicos municipales y consignaciones presupuestarias para adaptaciones gradu.
Artículo 6 — Itinerarios
Los itinerarios peatonales deben ser accesibles y no discriminatorios. Se regularán parámetros mínimos como anchura, pendientes, iluminación, pavimento y señalización.
Artículo 7 — Parques, jardines y espacios libres públicos
Parques y jardines públicos deben ser accesibles según criterios reglamentarios. Las cabinas de aseo permanentes o temporales en áreas peatonales también deben cumplir la accesibilidad universal.
Artículo 8 — Aparcamientos
Se reservan plazas para personas con movilidad reducida (1 cada 40 plazas) cerca de accesos peatonales. Los accesos y las dimensiones de las plazas deben cumplir especificaciones reglamentarias.
Artículo 9 — Elementos de urbanización
Los elementos de urbanización (pavimentación, saneamiento, energía, gas, telecomunicaciones, aguas, alumbrado, jardinería) deben garantizar seguridad, accesibilidad, autonomía y no discriminación en áreas peatonales, según reglamento.
Artículo 10 — Normas generales
El mobiliario urbano público debe diseñarse y ubicarse para uso autónomo y seguro, sin invadir el ámbito de paso peatonal en suelo o altura.
Artículo 11 — Señales y elementos verticales
Las señales y elementos verticales no deben obstaculizar la circulación. Reglamentariamente se fijarán parámetros como altura libre, ubicación y técnicas como lectura fácil.
Artículo 12 — Elementos vinculados a actividades comerciales
Quioscos y terrazas en aceras deben permitir el tránsito peatonal ajustándose a normas de itinerarios y ser accesibles para todas las personas.
Artículo 13 — Otros elementos de mobiliario urbano
Mobiliario urbano (cajeros, papeleras, toldos) debe ser accesible, no obstaculizar el paso y tener parámetros reglamentarios (altura, señalización).
Artículo 14 — Señalización e información accesibles
Señalización clara con pictogramas, mapas y placas de calles/edificios legibles para garantizar orientación a peatones con discapacidad.
Artículo 15 — Obras e intervenciones en la vía pública
Obras en vía pública deben garantizar paso continuo, seguro, sin resaltes, con señalización perceptible e iluminación adecuada.
Artículo 16 — Accesibilidad en edificios de uso público
Edificios de uso público deben ser accesibles. En reformas con costes desproporcionados, la Comisión Técnica de Accesibilidad puede autorizar soluciones alternativas.
Artículo 17 — Reserva de plazas de aparcamiento
Aparcamientos de edificios públicos deben reservar plazas mínimas señalizadas para movilidad reducida, independientes de la capacidad total.
Artículo 18 — Accesos al interior de los edificios
Los accesos a edificios deben garantizar itinerarios accesibles desde la vía pública y aparcamientos. En complejos, los edificios se comunican entre sí y con zonas comunes mediante itinerarios accesibles.
Artículo 19 — Comunicación horizontal
Los espacios de edificios públicos deben ser utilizables por personas con discapacidad y comunicados por itinerarios accesibles. Se garantiza circulación en silla de ruedas, pavimentación antideslizante y comunicación visual para discapacidad auditiva.
Artículo 20 — Movilidad vertical
Entre niveles distintos debe haber al menos un itinerario accesible con medio alternativo a escaleras. Los edificios de más de una planta deben tener ascensor o rampa accesible. Se requiere espacio frente al ascensor e información para su uso.
Artículo 21 — Aseos
Los edificios de uso público deben disponer de aseos accesibles en zonas de uso público, procurando existencia de aseos femeninos y masculinos, según lo establecido reglamentariamente.
Artículo 22 — Reserva de espacios
Salones y salas con asientos fijos deben tener asientos convertibles señalizados junto al itinerario accesible y plazas reservadas para sillas de ruedas. Se exige bucle de inducción para discapacidad auditiva, tecnologías para discapacidad sensorial o cognitiva, y se garantiza el acceso de perros de
Artículo 23 — Utilización accesible del mobiliario
El mobiliario fijo y los elementos de información y comunicación deben tener características y disposición que permitan su uso a cualquier persona.
Artículo 24 — Accesibilidad en edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda
Edificios residenciales privados deben tener itinerarios accesibles exteriores e interiores, incluyendo ascensores y rampas. Las reformas superiores al % reglamentario exigen adaptación, salvo desproporción de coste con dictamen favorable. Las reformas no pueden menoscabar accesibilidad previa.
Artículo 25 — Información y señalización
Edificios privados deben disponer de información, señalización e iluminación necesarias para localizar áreas e itinerarios accesibles con seguridad. La información de seguridad usa lenguaje sencillo y lectura fácil. La señalización considera condiciones visuales, acústicas y táctiles para discapac
Artículo 26 — Seguridad en caso de incendio
Edificios deben tener ascensor de emergencia accesible desde cada planta con caja resistente al fuego. Zonas de refugio delimitadas por elementos resistentes al fuego en niveles sin salida accesible. Recorridos señalizados según DB SI3 con señalización óptica, acústica y táctil. Equipos
Artículo 27 — Reserva de viviendas accesibles
Se reserva el 4% de viviendas públicas para discapacidad. Se aplica a promociones públicas y privadas protegidas (con excepciones para auto-promoción). Deben tener diseño accesible, ascensor/rampa, plazas de aparcamiento adaptadas e itinerario adaptado. En alquiler, se adjudican a personas o fund no
Artículo 28 — Garantías para la realización de obras de adaptación
En viviendas protegidas privadas, se puede sustituir adaptación interior por aval bancario. Si hay vacantes, el promotor puede adjudicarlas a personas sin discapacidad tras acreditar falta de demanda, recuperando el aval. El procedimiento de acreditación se regula reglamentariamente.
Artículo 29 — Edificios de valor histórico-artístico
En edificios de valor histórico-artístico protegidos, se permiten soluciones alternativas de accesibilidad que no incumplan la normativa específica ni alteren su carácter o valores protegidos, incorporando mejoras compatibles.
Artículo 30 — Normas generales
Los transportes públicos gallegos garantizan acceso seguro. Deben ser accesibles en infraestructuras, material móvil y servicios. En estaciones relevantes se promueve intérprete de lengua de signos y guías.
Artículo 31 — Adaptación de las infraestructuras y del material móvil existente
Las administraciones públicas de Galicia deben mantener un plan de implantación progresiva de la accesibilidad en transportes, edificios, instalaciones y mobiliario vinculados.
Artículo 32 — Tarjetas de accesibilidad
Existen dos tarjetas: estacionamiento (facilidades aparcamiento) y usuaria (transportes públicos). Ayuntamientos deben reservar plazas, ampliar tiempo y permitir paradas. Se vigilan usos indebidos.
Artículo 33 — Expedición de las tarjetas de accesibilidad
Las tarjetas de accesibilidad se expiden por el ayuntamiento de residencia, con validez en toda Galicia. La Administración general establece sus características y requisitos.
Artículo 34 — Accesibilidad de los sistemas de comunicación y señalización
Se promueve supresión de barreras comunicativas con intérpretes, lectura fácil y adaptación. Se fomenta formación de profesionales. Los medios audiovisuales públicos incluyen subtitulación, audiodescripción y lengua de signos.
Artículo 35 — Sociedad de la información y de las telecomunicaciones
La Administración gallega garantiza accesibilidad en firma electrónica, webs y servicios públicos. Promueve mejora en webs privadas y convenios con operadores de telecomunicaciones y TV/radio.
Artículo 36 — Símbolo internacional de accesibilidad
Se debe señalizar con símbolo ISO 7000 (blanco sobre azul) en itinerarios peatonales, aparcamientos reservados, cabinas de aseo y paradas de transporte público accesible.
Artículo 37 — Acceso a los bienes y servicios de las administraciones públicas de Galicia
Las administraciones públicas de Galicia garantizan accesibilidad universal en recursos humanos, oficinas de atención y acceso electrónico a servicios, asegurando la efectiva accesibilidad.
Artículo 38 — Instrumentos de control
Los instrumentos de control de accesibilidad incluyen licencias, autorizaciones, visados y pliegos de prescripciones técnicas de contratos administrativos del sector público.
Artículo 39 — Licencias y autorizaciones
Ayuntamientos y Administración general verifican el cumplimiento de la ley en licencias, viviendas protegidas y actividades con declaración responsable. Los proyectos deben reflejarlo en su memoria.
Artículo 40 — Contratos administrativos
Los pliegos de contratos públicos deben incluir criterios de accesibilidad universal y diseño para todos, definidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013. Si no es posible, debe motivarse suficientemente.
Artículo 41 — Visado de proyectos técnicos
Los colegios profesionales denegarán el visado de proyectos técnicos que infrinjan esta ley o sus normas de desarrollo, tanto si el visado es obligatorio como voluntario.
Artículo 42 — Accesibilidad en el transporte y en la comunicación
Las administraciones gallegas competentes en transporte, telecomunicaciones y sociedad de la información deben aplicar esta ley y su desarrollo reglamentario en sus disposiciones y expedientes.
Artículo 43 — Controles de ejecución
La administración competente comprobará que la ejecución de las actuaciones se ajusta al proyecto aprobado y a lo establecido en esta ley y sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 44 — Competencia sancionadora
La Administración de Galicia sanciona infracciones de accesibilidad en su territorio, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Artículo 45 — Objeto de las infracciones
Son infracciones: discriminación, acoso, incumplir accesibilidad o ajustes razonables, y obtener beneficios económicos indebidos.
Artículo 46 — Actuaciones u omisiones infractoras
Cada hecho se sanciona aparte. Si uno deriva de otro, se aplica la sanción más grave. La infracción continuada implica plan preconcebido.
Artículo 47 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones previstas en la Ley 10/2014, de accesibilidad, se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Artículo 48 — Infracciones leves
Son leves los incumplimientos formales de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y normas de desarrollo.
Artículo 49 — Infracciones graves
Son graves: discriminación, no cumplir accesibilidad/ajustes, ignorar requerimientos, presionar denunciantes, obstaculizar acceso, o repetir leve 3 veces en 3 meses.
Artículo 50 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: acoso por discapacidad, incumplimiento reiterado de requerimientos, presión a autoridades, impedimento grave del acceso o de derechos fundamentales, y tres infracciones graves en un año.
Artículo 51 — Sanciones
Sanciones: leves (301-30.000€), graves (30.001-90.000€) y muy graves (90.001-1.000.000€). El rango general de multas es de 301 a 1.000.000€.
Artículo 52 — Sanciones accesorias
Sanciones accesorias: para infracciones muy graves, supresión de ayudas oficiales y suspensión de actividad hasta 3 años. Para graves y muy graves, prohibición de concurrir a subvenciones convocadas por la Administración sancionadora.
Artículo 53 — Prescripción de las infracciones
Prescripción: 1 año (leves), 3 años (graves), 4 años (muy graves). Se computa desde la infracción o última acción en casos continuados. Se interrumpe con el procedimiento sancionador conocido por el interesado.
Artículo 54 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en 1 año (leves), 4 años (graves) y 5 años (muy graves). El plazo empieza al día siguiente de la resolución firme. Se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.
Artículo 55 — Actualización de la cuantía de las sanciones
La cuantía de las multas se actualiza mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, según la evolución del índice de precios de consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 56 — Graduación de las sanciones
Las sanciones se aplican en grado mínimo, medio y máximo según criterios como intencionalidad, negligencia, reincidencia, cifra de negocios, número de afectados y beneficio económico. La reparación del daño antes del procedimiento es circunstancia atenuante.
Artículo 57 — Multas coercitivas
Se pueden imponer multas coercitivas del 10% diario sobre la sanción si no se cumple el requerimiento tras la notificación. Son independientes y compatibles con las multas sancionadoras.
Artículo 58 — Sujetos responsables
Son responsables las personas físicas y jurídicas infractoras. En personas jurídicas, también los órganos directivos si contribuyeron imprudentemente. La responsabilidad es solidaria si no se determina la participación.
Artículo 59 — Iniciación del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, mediante propia iniciativa, orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
Artículo 60 — Procedimiento sancionador
Las infracciones se sancionan según la Ley 30/1992 y el Real Decreto 1398/1993. Las personas con discapacidad y sus asociaciones son interesadas y pueden interponer recursos.
Artículo 61 — Actuaciones previas
Antes de iniciar el procedimiento, se pueden realizar actuaciones previas para determinar los hechos, identificar responsables y valorar si procede la incoación.
Artículo 62 — Archivo de actuaciones previas
Las actuaciones previas se archivan definitivamente si no hay indicios de infracción, o provisionalmente si faltan pruebas o responsables. En este último caso, se puede reabrir si aparecen nuevos indicios.
Artículo 63 — Colaboración en la tramitación de los procedimientos
Personas físicas y jurídicas deben facilitar datos, documentos e informes en plazo razonable. Deben permitir acceso a dependencias previo aviso, salvo si coinciden con domicilio, requiriéndose consentimiento o mandato judicial.
Artículo 64 — Medidas de carácter provisional
El órgano competente puede adoptar medidas provisionales motivadas para asegurar eficacia de resolución y evitar efectos de infracción. En urgencia inaplazable, pueden adoptarlas el órgano que inicia o el instructor.
Artículo 65 — Caducidad
Si no se notifica resolución sancionadora en un año desde inicio del procedimiento, este caduca, según artículo 44.2 de la Ley 30/1992.
Artículo 66 — Órganos competentes para la imposición de las sanciones
Sanciones leves: secretario general o director general. Graves: titular de la consellería competente. Muy graves: Consello de la Xunta.
Artículo 67 — Publicidad de las resoluciones sancionadoras
Las resoluciones firmes por faltas graves y muy graves se publican si la autoridad lo acuerda, previa consulta a la Agencia Española de Protección de Datos o autoridad autonómica competente.
Artículo 68 — Garantía de accesibilidad de los procedimientos
Los procedimientos sancionadores deben documentarse en soportes accesibles. La autoridad administrativa debe facilitar a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 69 — El Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras
El Consejo Gallego, creado por la Ley 8/1997, es órgano de participación y consulta. Tiene máximo 15 miembros, está adscrito a la consellería competente y asesora sobre la ley.
Artículo 70 — La Comisión Técnica de Accesibilidad
La Comisión Técnica de Accesibilidad tramita expedientes sancionadores y asesora técnicamente. Integra representantes de varias consellerías y sus funciones se establecen reglamentariamente.
Disposición adicional primera — Adaptación y supresión de barreras existentes
Las administraciones gallegas elaborarán planes de adaptación y supresión de barreras respetando plazos del Real Decreto Legislativo 1/2013. Establecerán fondos anuales para inversiones en accesibilidad según disponibilidades presupuestarias.
Disposición adicional segunda — Planes de evacuación y seguridad
Se regularán los planes de evacuación y seguridad de espacios públicos para garantizar la adecuación a personas con movilidad reducida.
Disposición adicional tercera — Acciones formativas y sensibilización social
La Xunta de Galicia promoverá campañas de sensibilización y formará a políticos, funcionarios, docentes y colectivos de discapacidad sobre accesibilidad.
Disposición adicional cuarta — Excepciones
Si el cumplimiento estricto requiere medios desproporcionados, las administraciones pueden adoptar soluciones alternativas. El reglamento definirá los supuestos, limitaciones y cuándo es preceptivo el informe favorable de la Comisión Técnica de Accesibilidad.
Disposición adicional quinta — Instalación de ascensores y viviendas de uso exclusivo para personas con discapacidad
La instalación de ascensores en viviendas nuevas se ajusta a las Normas de habitabilidad NHV-2010 (Decreto 29/2010). En viviendas consolidadas, se aplica la Ley de propiedad horizontal y la regulación autonómica vigente.
Disposición adicional sexta — Accesibilidad y diseño para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas
La accesibilidad para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas se ajusta a la Ley 27/2007 y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional séptima — Viviendas de promoción pública
Las viviendas de promoción pública para personas con discapacidad deben adaptarse a sus necesidades. El promotor está obligado a realizar estas adaptaciones.
Disposición adicional octava — Información al Parlamento
El departamento competente en accesibilidad de la Xunta de Galicia remitirá al Parlamento un informe bienal sobre la aplicación de esta ley.
Disposición transitoria primera — Planes urbanísticos e instrumentos de planeamiento
Los planes urbanísticos se adaptan en su primera revisión, máximo 5 años. Las prescripciones de esta ley prevalecen sobre planes y ordenanzas municipales vigentes.
Disposición transitoria segunda — Proyectos de edificación y urbanización en tramitación
La ley no aplica a proyectos con licencia concedida al entrar en vigor o solicitada y concedida en un año.
Disposición transitoria tercera — Tarjetas de accesibilidad
La regulación de tarjetas de accesibilidad sigue siendo la del Decreto 35/2000 hasta desarrollar reglamentariamente el artículo 33.
Disposición transitoria cuarta — Normativa vigente
Las normas de accesibilidad vigentes mantienen su vigencia hasta la entrada en vigor del nuevo desarrollo normativo, siempre que no se opongan a esta ley ni a la normativa básica estatal.
Disposición transitoria quinta — Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras
El Consejo Gallego mantiene su organización y funcionamiento según el Decreto 35/2000 hasta que se desarrolle reglamentariamente el artículo 69 de esta ley.
Disposición transitoria sexta — Comisión Técnica de Accesibilidad
La Comisión Técnica mantiene funciones y composición del artículo 72 del Decreto 35/2000 hasta desarrollar reglamentariamente el artículo 70.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias, incluida la Ley 8/1997 de Galicia, salvo los artículos 40.1 y 44.1 de dicha ley.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
La Xunta de Galicia aprueba el reglamento y código de accesibilidad en 2 años. Deben incluir los parámetros del Real decreto legislativo 1/2013. Se informa a las entidades locales afectadas previamente.
Disposición final segunda — Plan gallego de accesibilidad
La Xunta aprueba el Plan gallego de accesibilidad en 2 años. Participa el Consejo Gallego y se informa al Parlamento. Se remite un informe anual de seguimiento y cumplimiento.
Disposición final tercera — Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley de accesibilidad.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 10/2014, de accesibilidad, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOG núm. 241 de 17 de diciembre de 2014.
Leyes en las que se basa
- los arts. 4.2, 13 y 27 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
- excepto los arts. 40.1 párrafo 1 y 44.1 de la Ley 8/1997, de 20 de agosto BOE-A-1997-21043
- la Ley 13/2008, de 3 de diciembre BOE-A-2009-807
- Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre BOE-A-2013-12632
Leyes que la modifican
- el art. 5, por Ley 4/2021, de 28 de enero BOE-A-2021-4633
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