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En vigorLey

Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia

También conocida como: L 8/1997, L 8/97
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3 de octubre de 1997·17 de diciembre de 2014·Comunidad Autónoma de Galicia·BOE-A-1997-21043
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley obliga a eliminar obstáculos en edificios, calles y transportes de Galicia para que las personas con movilidad reducida puedan moverse bien.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    La ley garantiza accesibilidad urbana y transporte, promueve ayudas técnicas, integra a personas con limitación, controla el cumplimiento y elimina barreras.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley aplica en Galicia a entidades públicas, privadas e individuos en urbanismo, construcción, rehabilitación, transporte y comunicación.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Se definen accesibilidad, barreras (urbanísticas, edificación, transporte, comunicación), personas con limitaciones o movilidad reducida, y ayuda técnica como medio para facilitar la autonomía personal.

  4. Artículo 4 — Niveles de accesibilidad

    Se clasifican espacios en: adaptados (uso autónomo cómodo), practicables (uso autónoso posible) y convertibles (transformación a practicable de bajo coste).

  5. Artículo 5 — Accesibilidad en espacios públicos

    Espacios públicos deben ser accesibles. Los entes locales elaboran planes especiales de adaptación con financiación presupuestaria. Los contratos de obras incluyen cláusulas de adecuación.

  6. Artículo 6 — Itinerarios

    Los itinerarios peatonales y mixtos deben ser accesibles. Reglamentariamente se fijarán parámetros mínimos: anchura libre, pendientes longitudinal y transversal, dimensiones de vados, isletas, pasos de peatones, escaleras y rampas.

  7. Artículo 7 — Parques, jardines y espacios libres públicos

    Parques y jardines públicos deben ser accesibles siguiendo criterios de itinerarios. Deben contar al menos con un aseo adaptado (inodoro y lavabo) accesible para cualquier persona.

  8. Artículo 8 — Aparcamientos

    Se reservan plazas de aparcamiento permanentes y señalizadas para personas con movilidad reducida, próximas a accesos peatonales. Los accesos deben ser adaptados, salvando desniveles con rampas o ascensores.

  9. Artículo 9 — Elementos de urbanización

    Los elementos de urbanización (pavimentos, saneamiento, alumbrado, redes de agua, electricidad, gases y telecomunicaciones) deben diseñarse para no obstaculizar la libertad de movimientos de cualquier persona.

  10. Artículo 10 — Señales y elementos verticales

    Las señales y elementos verticales no deben obstaculizar el paso. Se regularán altura, colocación y pulsadores.

  11. Artículo 11 — Otros elementos de mobiliario urbano

    El mobiliario urbano y salientes no deben obstaculizar el paso. Se regularán altura, colocación, señalización y zonas de uso.

  12. Artículo 12 — Protección y señalización de obras en la vía pública

    Las obras deben protegerse con vallas y señales luminosas/acústicas. Los itinerarios cortados se sustituyen por otros accesibles.

  13. Artículo 13 — Accesibilidad en edificios de uso público

    Edificios de uso público (públicos, sanitarios, transporte, enseñanza, comercios >500m², etc.) deben ser adaptados en construcción, ampliación o reforma. Si la adaptación es desproporcionada, se garantiza al menos que sean practicables.

  14. Artículo 14 — Reserva de plazas de aparcamientos

    En aparcamientos de edificios de uso público se reservarán plazas mínimas, señalizadas, para personas con movilidad reducida, fijando su emplazamiento y accesos reglamentariamente.

  15. Artículo 15 — Accesos al interior de los edificios

    Al menos un acceso peatonal al interior y un itinerario entre edificios de uso público deben cumplir condiciones de itinerarios adaptados o practicables.

  16. Artículo 16 — Comunicación horizontal

    La movilidad horizontal entre espacios y servicios comunitarios en edificios de uso público se realiza mediante itinerarios y rampas que cumplen la normativa de accesibilidad.

  17. Artículo 17 — Movilidad vertical

    La movilidad vertical entre niveles en edificios de uso público se facilita mediante ascensores, escaleras, rampas o tapices rodantes adaptados o practicables.

  18. Artículo 18 — Aseos

    Los aseos públicos deben tener al menos uno adaptado por sexo, con inodoro y lavabo, accesible para cualquier persona.

  19. Artículo 19 — Reserva de espacios

    Los locales de espectáculos y aulas deben reservar espacios para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados.

  20. Artículo 20 — Servicios e instalaciones

    Los servicios de uso general deben asegurar acceso a todos. La regulación fijará altura de mecanismos, atención, pulsadores, señalización y vestuarios.

  21. Artículo 21 — Controles de ejecución

    Se exige control de obras públicas para garantizar accesibilidad. El incumplimiento puede derivar en derribo de elementos no conformes y sanciones.

  22. Artículo 22 — Accesibilidad en edificios de titularidad privada y uso residencial

    Edificios residenciales privados de nueva construcción deben tener itinerarios practicables hacia el exterior y zonas comunes. Si no requieren ascensor pero tienen más de dos plantas, también deben tener itinerario practicable, excepto viviendas unifamiliares.

  23. Artículo 23 — Accesibilidad en otros edificios de titularidad pública y uso residencial

    Edificios públicos residenciales nuevos o reformados deben cumplir la normativa de vivienda protegida y los requisitos de accesibilidad de esta ley para edificios privados.

  24. Artículo 24 — Reserva de viviendas adaptadas

    Se reserva el 3% de viviendas públicas para personas con movilidad reducida. Promotores privados de VPO deben respetar este mínimo, salvo si es su vivienda habitual. Deben incluir plazas de aparcamiento adaptadas.

  25. Artículo 25 — Garantías para la realización de obras de adaptación

    Promotores privados pueden sustituir adaptaciones por un aval bancario. Las viviendas se adjudican prioritariamente a personas con movilidad reducida. Si hay vacantes, se ceden a entidades sin ánimo de lucro o se ofertan libremente.

  26. Artículo 26 — Accesibilidad en los transportes públicos

    El transporte público debe ser accesible. Se exige un plan de supresión de barreras. En vehículos, se reservan al menos tres asientos para movilidad reducida, con timbre de parada y piso antideslizante. Los Ayuntamientos reservan licencias para taxis adaptados.

  27. Artículo 27 — Tarjetas de accesibilidad

    Galicia crea tarjetas de estacionamiento (movilidad reducida) y de usuarios (discapacidad). Los Ayuntamientos deben reservar plazas, ampliar tiempos, permitir paradas breves, reservar plazas en transporte y bonificar tarifas.

  28. Artículo 28 — Expedición de las tarjetas de accesibilidad

    El Ayuntamiento expide tarjetas de accesibilidad por minusvalía, válidas en toda Galicia. Las de estacionamiento siguen el anexo de la ley.

  29. Artículo 29 — Accesibilidad de los sistemas de comunicación y señalización

    Las administraciones gallegas deben eliminar barreras de comunicación, formar intérpretes y actualizar planes de subtitulación en medios públicos.

  30. Artículo 30 — Fondo para la supresión de barreras

    Se crea un fondo para subvencionar la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transporte y comunicación sensorial, así como para dotar ayudas técnicas.

  31. Artículo 31 — Dotaciones del fondo

    La Comunidad Autónoma destina partidas presupuestarias anuales al fondo, adscrito a la Consejería de Servicios Sociales. También integran el fondo donaciones, herencias y legados dedicados expresamente a estos fines.

  32. Artículo 32 — Destino del fondo

    Parte del fondo subvenciona programas locales para suprimir barreras en espacio urbano/rural, edificios públicos y transporte. Estos programas deben incluir inventario, prioridades, fases, dotación y coste. Prioridad a entes con partida similar. Otra parte financia entidades privadas y particulares.

  33. Artículo 33 — Licencias y autorizaciones

    Ayuntamientos y Administración autonómica exigen y verifican el cumplimiento de la Ley en licencias y autorizaciones. Los instrumentos urbanísticos y proyectos deben reflejarlo en su memoria. Los pliegos de contratos administrativos incluirán cláusulas de actuación adaptada.

  34. Artículo 34 — Visado de proyectos técnicos

    Los colegios profesionales denegarán el visado a proyectos técnicos que infrinjan la Ley de accesibilidad y sus normas de desarrollo.

  35. Artículo 35 — Barreras en el transporte y en la comunicación

    Las Administraciones competentes en transporte y comunicación en Galicia velarán por el cumplimiento de la Ley sobre accesibilidad.

  36. Artículo 36 — Infracciones

    Las infracciones de accesibilidad son leves (no impiden uso), graves (obstaculizan uso o reincidencia leve en 2 años) y muy graves (impiden acceso o reincidencia grave en 2 años).

  37. Artículo 37 — Sanciones

    Las infracciones se sancionan con multas: leves (100.000-1M ptas), graves (1M-10M ptas) y muy graves (10M-50M ptas), procurando no ser inferiores al beneficio obtenido.

  38. Artículo 38 — Graduación de las sanciones

    El importe de las multas se gradúa considerando la gravedad de la infracción, el coste de las obras de accesibilidad necesarias, el perjuicio causado y la intencionalidad o reiteración del infractor.

  39. Artículo 39 — Responsabilidades

    Son responsables quienes ejecuten obras sin licencia o con infracciones: empresario, técnico y promotor. También los facultativos que informen favorablemente proyectos infractores. Las Administr Públicas son responsables si otorgan actos sin informe preceptivo o desfavorable. Las multas son independ

  40. Artículo 40 — Órganos competentes para la imposición de las sanciones

    Se crea la Comisión Técnica de Accesibilidad como órgano competente para tramitar expedientes sancionadores derivados de la Ley.

  41. Artículo 41 — Procedimiento sancionador

    Las infracciones se sancionan según la normativa vigente. Las personas protegidas y sus asociaciones son interesadas. Pueden recurrir acuerdos de archivo o resoluciones desestimatorias.

  42. Artículo 42 — Destino de las sanciones

    Los ingresos por sanciones se destinan al fondo de supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transporte y comunicación, y a ayudas técnicas.

  43. Artículo 43 — Prescripción

    Las infracciones prescriben en: 4 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves), contado desde el día de la infracción.

  44. Artículo 44 — Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras

    Se crea el Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras como órgano de participación y consulta.

  45. Disposición adicional primera

    Las Administraciones Públicas gallegas elaborarán planes de adaptación en 2 años, revisados cada 5 años, con ejecución máxima de 10 años. Anualmente destinarán un porcentaje de partidas de inversión a suprimir barreras.

  46. Disposición adicional segunda

    Se regularán los planes de evacuación y seguridad de espacios públicos para garantizar la adecuación a personas con limitaciones de movilidad o comunicación.

  47. Disposición adicional tercera

    La Administración promoverá campañas informativas para sensibilizar a la población. Asimismo, fomentará jornadas, cursos y publicaciones para responsables, funcionarios y colectivos con limitaciones.

  48. Disposición adicional cuarta

    La Ley no aplica a: a) bienes de interés cultural protegidos (se exige programa de accesibilidad o ayudas técnicas); b) proyectos visados antes de la entrada en vigor; c) proyectos con licencia de obra en esa fecha.

  49. Disposición adicional quinta

    La Junta de Galicia aprobará el reglamento de desarrollo y el código de accesibilidad con las normas técnicas en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.

  50. Disposición adicional sexta

    El reglamento y el código de accesibilidad deben adoptar, como mínimo, los parámetros de accesibilidad definidos en el anexo de la Ley para definir la condición de adaptado de espacios o instalaciones.

  51. Disposición transitoria primera

    Los planes urbanísticos con aprobación definitiva se adaptan en su primera revisión, máximo en 5 años. La Ley prevalece sobre normas urbanísticas y ordenanzas municipales vigentes.

  52. Disposición transitoria segunda

    Mientras no se apruebe la normativa de desarrollo, todas las actuaciones deben ajustarse a los parámetros de accesibilidad del anexo.

  53. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

  54. Disposición final primera

    El Consejo de la Junta puede dictar disposiciones para desarrollar esta Ley y modificar su anexo.

  55. Disposición final segunda

    La Ley 8/1997, de accesibilidad y supresión de barreras en Galicia, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de octubre de 1997
Departamento
Comunidad Autónoma de Galicia

Notas oficiales

Publicada en el DOG núm. 166, de 29 de agosto de 1997.

Leyes en las que se basa

  • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
  • Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
  • art. 23 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
  • Ley 4/1993, de 14 de abril BOE-A-1993-12175

Leyes que la modifican

  • excepto los arts. 40.1 párrafo 1 y 44.1, por Ley de 3 de diciembre de 2014 BOE-A-2015-2604
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