Ley 9/1985, de 30 de julio, de protección de piedras ornamentales
También conocida como: L 9/1985, L 9/85Esta ley regula la protección, calidad y comercialización de la piedra ornamental en Galicia para garantizar su valor y origen.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 9 de mayo de 1986Reforma BOE-A-1986-11255Ver qué cambió →
- 14 de diciembre de 1985Reforma BOE-A-1985-26010Ver qué cambió →
- 17 de agosto de 1985Versión original BOE-A-1985-21269
Artículo por artículo
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Artículo 1
Los productos de granito, pizarra u otras piedras ornamentales con calidades diferenciales naturales o de elaboración quedan amparados por denominación de origen. Esta es el nombre de la comarca, parroquia o lugar geográfico donde se extraen o elaboran.
Artículo 2
Zona de extracción: lugar con yacimientos naturales para piedras ornamentales. Zona de elaboración: lugar con instalaciones donde se aplican los procedimientos que caracterizan el producto final.
Artículo 3
Extractores y elaboradores solicitan a la Consellería el reconocimiento de denominación de origen. La Consellería, con informes, resuelve sobre el Consejo Regulador provisional y, finalmente, el reconocimiento definitivo y el Reglamento particular.
Artículo 4
La denominación de origen protege nombres de comarcas, parroquias y lugares geográficos de extracción/elaboración. Además, pueden añadirse subdenominaciones por características físicas del material, según su Reglamento.
Artículo 5
El uso de las denominaciones de origen reconocidas se reserva exclusivamente para los productos que tengan derecho a utilizarlas, conforme a la Ley y a las disposiciones de cada denominación.
Artículo 6
Solo pueden extraer, elaborar o usar la denominación de origen los titulares de explotaciones con canteras e instalaciones inscritas en los registros correspondientes a cada denominación.
Artículo 7
Se prohíbe el uso de nombres y marcas similares fonética u ortográficamente a los protegidos si inducen a confusión sobre la naturaleza u origen del producto, salvo derechos adquiridos.
Artículo 8
No se pueden usar nombres geográficos protegidos en etiquetas o publicidad de productos sin derecho a la denominación, aunque se añadan términos como «tipo», «estilo» o «de la zona de».
Artículo 9
Las marcas o nombres comerciales que aludan a denominaciones de origen solo pueden usarse para comercializar o publicitar productos que cumplan las calidades y características establecidas en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 10
Los reglamentos de denominación de origen pueden prohibir el uso de sus nombres, marcas o símbolos en la comercialización de otros productos de la misma especie.
Artículo 11
Las denominaciones de origen reconocidas por esta Ley se comunican a los Registros de la Propiedad Industrial y de Sociedades.
Artículo 12
Los Consejos Reguladores vigilan extracción y calidad, gestionan registros, emiten certificados, recaudan cuotas, promueven mercados y representan intereses de la denominación de origen.
Artículo 13
El ámbito del Consejo abarca zonas de extracción, productos protegidos y titulares inscritos. La Consellería puede delegar funciones de vigilancia sobre productos similares en la zona.
Artículo 14
El Consejo se compone por vocales de sectores extractivo y elaborador, uno designado por la Consellería, y se eligen Presidente, Vicepresidente y Secretario. Los acuerdos requieren mayoría simple y quórum. Se puede recurrir ante la Consellería.
Artículo 15
Los Consejos cobran cuotas anuales por cuadrículas mineras (máx. 1%), productos protegidos (máx. 1%) y expediciones (máx. 5 por 1.000). El reglamento determina el obligado al pago para evitar doble tributo.
Artículo 16
La financiación de los Consejos Reguladores proviene de subvenciones, legados, donaciones, cuotas del artículo anterior y bienes, productos y rentas de su patrimonio.
Artículo 17
La Consellería de Industria, Energía y Comercio vigila a los Consejos Reguladores y adopta las medidas necesarias para que cumplan sus funciones propias o delegadas.
Artículo 18
Los titulares de explotaciones inscritas en los Registros de cada denominación de origen deben cumplir el Reglamento particular y los acuerdos de la Consellería de Industria, Energía y Comercio y del Consejo Regulador, además de satisfacer las cuotas correspondientes.
Artículo 19
Las infracciones de los titulares de explotaciones inscritas se sancionarán con apercibimiento, multa, suspensión temporal o definitiva del uso de la denominación de origen, según determine reglamentariamente.
Artículo 20
Los Consejos Reguladores inician expedientes por infracciones de titulares. La Consellería de Industria, Energía y Comercio inicia expedientes de oficio o a instancia de parte contra empresas no inscritas en los registros.
Disposición adicional
La Xunta de Galicia orienta, vigila y coordina la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por denominación de origen.
Disposición final
La Xunta de Galicia debe desarrollar reglamentariamente la Ley 9/1985, de 30 de julio, de protección de piedras ornamentales, en un plazo de seis meses desde su publicación.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOG núm. 157, de 17 de agosto de 1985.
Leyes en las que se basa
- art. 30.1.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
- art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
- Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre BOE-A-1983-9375
Leyes que la modifican
- 1036/1985 BOE-A-1985-26010
- en el Recurso 1036/1985, el levantamiento de la suspensión de vigencia, por Auto de 24 de abril de 1986 BOE-A-1986-11255
- en el Recurso 1036/1985, su desestimación, por Sentencia 211/1990, de 20 de diciembre BOE-T-1991-614
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