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En vigorLey

Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

También conocida como: L 8/1985, L 8/85
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16 de octubre de 1985·31 de agosto de 2015·Comunidad Autónoma de Galicia·BOE-A-1985-21380
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organizan y celebran las elecciones para elegir a los diputados que forman el Parlamento de Galicia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    La ley se aplica a las elecciones al Parlamento de Galicia. La materia de gastos y subvenciones electorales se rige por la ley que regula la financiación de formaciones políticas y entidades vinculadas.

  2. Artículo 2

    Son electores los gallegos mayores de edad con derecho de sufragio. Es indispensable la inscripción en el censo electoral para ejercer dicho derecho.

  3. Artículo 3

    En las elecciones al Parlamento de Galicia se aplica el censo electoral único, referido a las cuatro circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

  4. Artículo 4

    Son elegibles los electores sin causas de inelegibilidad. Son inelegibles: miembros del Consejo de Cuentas, Valedor del Pueblo, Alcaldes, altos cargos de la Junta, directores de organismos autónomos, delegados, directores de RTVG y TVE, policías autónomos, cargos del Gobierno central, parlamentarios

  5. Artículo 5

    La inelegibilidad se califica según el Régimen General Electoral. Quien acceda a cargo inelegible debe comunicarlo a la Junta Electoral y queda excluido de la candidatura.

  6. Artículo 6

    La condición de Diputado es incompatible con cargos europeos, congresuales, senatoriales (salvo autonómicos) y directivos públicos. Se prohíben actividades de gestión, contratación o participación >10% en empresas públicas. Deben declararse actividades y bienes en un Registro de Intereses público.

  7. Artículo 7

    Ningún electo puede ser Diputado si tiene incompatibilidad. Quien acepte un cargo incompatible cesará como Diputado gallego.

  8. Artículo 8

    De acuerdo con el artículo 11.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia, la circunscripción electoral para las elecciones al Parlamento de Galicia será la provincia.

  9. Artículo 9

    El Parlamento tiene 75 diputados. Cada provincia tiene 10 iniciales. Los 35 restantes se reparten por población: enteros por cuota y el resto a mayor fracción decimal.

  10. Artículo 10

    Se atribuyen escaños excluyendo candidaturas con menos del 5% de votos válidos. Se ordenan los votos y se dividen por 1, 2, 3... hasta el número de escaños. Se adjudican a los cocientes mayores. En empate de cocientes, gana quien tenga más votos totales; si hay más empates, se resuelven por sorteo.

  11. Artículo 11

    En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado durante la legislatura, el escaño se atribuye al siguiente de la misma lista, atendiendo a su orden de colocación.

  12. Artículo 12

    Las elecciones al Parlamento de Galicia se convocan por Decreto. La fecha de votación se fija entre 54 y 60 días después. La campaña y la constitución del Parlamento (en 1 mes) también se señalan. El Decreto se publica al día siguiente en el DOG.

  13. Artículo 13

    La administración electoral corresponde a la Junta Electoral de Galicia, las Juntas Provinciales y de Zona, y las mesas electorales. La sede de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma se ubica en la del Tribunal Superior de Justicia.

  14. Artículo 14

    La Junta Electoral de Galicia es permanente. La preside el Presidente del TSXG. La componen un Vicepresidente judicial, cuatro magistrados del TSXG y cuatro profesores universitarios. Los vocales se designan en 90 días tras la sesión constitutiva.

  15. Artículo 15

    Los miembros de la Junta Electoral de Galicia se nombran por Decreto al inicio de cada legislatura hasta la toma de posesión de la nueva Junta. El Secretario es el Letrado Mayor del Parlamento, con voz pero sin voto, y custodia la documentación.

  16. Artículo 16

    El Parlamento de Galicia pone a disposición de la Junta Electoral de Galicia los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

  17. Artículo 17

    Los miembros de la Junta Electoral son inamovibles. Solo se suspenden por delitos electorales mediante expediente de la Junta. En caso de sustitución, se siguen los mismos procedimientos de designación. El Letrado Mayor es sustituido por el más antiguo.

  18. Artículo 18

    La Junta Electoral de Galicia instruye y unifica criterios a Juntas Provinciales, revoca decisiones contrarias a su interpretación, aprueba modelos de actas, resuelve quejas, ejerce potestad disciplinaria, corrige infracciones con multas hasta 250.000 pesetas y expide credenciales por vacantes.

  19. Artículo 19

    Los partidos y coaliciones designan representantes generales o de candidaturas ante la administración electoral. Las notificaciones se remiten a su domicilio. La aceptación de la candidatura otorga apoderamiento general para procedimientos judiciales electorales.

  20. Artículo 20

    Los partidos designan un representante general ante la Junta Electoral de Galicia antes del noveno día posterior a la convocatoria. Antes del undécimo día, designan representantes por circunscripción. La Junta comunica los nombres en dos días. Los representantes aceptan personalmente antes del decim

  21. Artículo 21

    La Junta Electoral Provincial gestiona la presentación y proclamación de candidatos. Las candidaturas son listas. Las agrupaciones de electores necesitan firmas del 1 por 100 del censo. Las listas se publican en el Diario Oficial de Galicia.

  22. Artículo 22

    Las listas deben incluir candidatos por cargo a elegir y hasta cinco suplentes. Deben cubrir exactamente el número de escaños. Las Juntas Electorales Provinciales inscriben la candidatura y expeden documento acreditativo si se solicita.

  23. Artículo 23

    Las candidaturas no se modifican tras presentarse, salvo por fallecimiento o renuncia del titular durante la subsanación, ocupando el suplente según orden salvo indicación contraria.

  24. Artículo 24

    Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas de candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones para captar sufragios.

  25. Artículo 25

    La campaña dura entre 15 y 21 días, terminando a las cero horas del día anterior a la votación. Los poderes públicos pueden hacer campaña institucional sin influir en el voto, prohibiendo su uso por partidos.

  26. Artículo 26

    No se podrán contratar espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia.

  27. Artículo 27

    Los partidos tienen derecho a espacios gratuitos en RTVG durante la campaña. La distribución se basa en los votos obtenidos en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia, independientemente de otras convocatorias.

  28. Artículo 28

    La Junta Electoral de Galicia distribuye espacios gratuitos de propaganda en RTVG. La Comisión de Control Electoral de RTVG, designada por la Junta, incluye representantes de los partidos con escaños, que votan ponderadamente.

  29. Artículo 29

    La distribución de tiempo gratuito en RTVG se basa en resultados previos: TVG (10, 20, 30 o 45 min) y Radio (30, 40, 60 u 80 min). Se requiere candidatura en 3 circunscripciones. Las agrupaciones federadas tienen 15 min en TV y 40 en radio. La Junta Electoral fija el orden según votos anteriores.

  30. Artículo 30

    Las Juntas Electorales Provinciales aprueban el modelo oficial de papeletas. La Xunta de Galicia asegura la disponibilidad de papeletas y sobres, sin perjuicio de su confección por los grupos políticos.

  31. Artículo 31

    La confección de papeletas inicia tras la proclamación. Si hay recursos judiciales, se pospone en la circunscripción afectada hasta resolverlos. Las primeras papeletas se envían a residentes en el extranjero. Los Delegados de la Xunta aseguran el suministro a las mesas una hora antes de la votación.

  32. Artículo 32

    Las papeletas deben incluir la denominación, sigla y símbolo del partido o coalición. También deben figurar los nombres y apellidos de candidatos y suplentes por orden, indicando si son independientes o su partido en coaliciones.

  33. Artículo 33

    Cada candidatura nombra hasta dos interventores por mesa (hasta 3 días antes). Deben ser lectores de la circunscripción. El nombramiento se acredita con credenciales talonarias divididas en cuatro partes para representante, interventor, mesa y lista electoral. Las credenciales se envían a Juntas deZ

  34. Artículo 34

    Los interventores colaboran en el escrutinio. Pueden solicitar certificaciones del acta, reclamar públicamente sobre la identidad de un elector, anotar el orden de voto, pedir la papeleta para examinarla durante el escrutinio y formular protestas que consten en el acta.

  35. Artículo 35

    El representante de la candidatura puede otorgar poder a cualquier ciudadano mayor de edad con plenos derechos civiles y políticos. El apoderamiento se formaliza ante Notario o el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la credencial correspondiente.

  36. Artículo 36

    Los Apoderados tienen las mismas facultades que los Interventores, pero deben votar en la sección y mesa que les corresponda según su inscripción en el censo.

  37. Artículo 37

    Los Apoderados deben mostrar sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las mesas electorales y demás autoridades competentes.

  38. CAPÍTULO VI BIS

    Las juntas electorales provinciales realizan el escrutinio general el octavo día siguiente a la votación. Debe concluir a más tardar el undécimo día posterior.

  39. Artículo 38

    La Presidencia de la Junta Electoral de Galicia remite al Parlamento la lista de los Parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales.

  40. Artículo 39

    Toda candidatura debe designar un Administrador electoral responsable de gestionar sus ingresos, gastos y contabilidad.

  41. Artículo 40

    Las candidaturas en más de una circunscripción deben tener un Administrador general responsable de ingresos, gastos y contabilidad. Los administradores electorales actúan bajo la responsabilidad del Administrador general.

  42. Artículo 41

    Puede ser Administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No puede serlo ningún candidato.

  43. Artículo 42

    Los administradores se designan por escrito ante la Junta Electoral Provincial con aceptación. El Administrador general se presenta antes del día 15 posterior a la convocatoria. Las Juntas comunican los designados a la Junta Electoral de Galicia.

  44. Artículo 43

    Los administradores comunican las cuentas bancarias abiertas en 24 horas. La apertura puede hacerse desde el nombramiento. Si no se concurre, se restituyen las imposiciones a los terceros.

  45. Artículo 44

    La Xunta subvenciona 2M pesetas/escaño y 75 pesetas/voto (si hay escaño). Además, 20 pesetas/elector para propaganda. El límite de gastos es 60 pesetas/habitante de la circunscripción.

  46. Artículo 45

    Se conceden anticipos hasta el 30% de la subvención anterior a partidos con representación. La solicitud se presenta entre el día 21 y 23 tras la convocatoria. Los anticipos se reintegran si superan la subvención definitiva.

  47. Artículo 46

    En 4 meses tras las elecciones, se presenta contabilidad detallada ante el Consejo de Cuentas. La Administración paga a los administradores o a bancos designados para compensar anticipos, según notificación irrevocable.

  48. Artículo 47

    El Consejo de Cuentas fiscaliza en 1 mes y se pronuncia en 7 meses. Puede reducir subvenciones por irregularidades o comunicar delitos. La Xunta presenta el crédito en 1 mes y las subvenciones se pagan en 100 días.

  49. Disposición adicional primera

    La Xunta de Galicia tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de esta Ley de elecciones al Parlamento de Galicia.

  50. Disposición adicional segunda

    Se ofrece un ejemplo práctico de reparto de 17 diputados con 360.000 votos válidos entre cuatro candidaturas, mostrando la asignación por cocientes.

  51. Disposición transitoria primera

    Hasta que se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, todas las referencias a la Audiencia Territorial de La Coruña se entienden aplicables a este nuevo órgano.

  52. Disposición transitoria segunda

    Se nombran Vocales de la Junta Electoral en un mes desde la entrada en vigor. La Junta se constituye en cinco días tras el nombramiento.

  53. Disposición transitoria tercera

    El régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, entrará en vigor a partir de las próximas elecciones a dicha cámara.

  54. Disposición transitoria cuarta

    En las primeras elecciones, los grupos parlamentarios existentes asumen la representación proporcional de los electores que votaron a los partidos de sus diputados.

  55. Disposición transitoria quinta

    El Parlamento de Galicia tendrá 71 diputados: 22 en La Coruña, 15 en Lugo, 15 en Orense y 19 en Pontevedra.

  56. Disposición final primera

    Lo no previsto en esta Ley se rige por las normas del Congreso de los Diputados, adaptando las competencias estatales a las de la Comunidad Autónoma.

  57. Disposición final segunda

    La Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
16 de octubre de 1985
Departamento
Comunidad Autónoma de Galicia

Notas oficiales

Publicada en el DOG núm. 156, de 16 de agosto de 1985.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • aprobando un credito extraordinario para atender los gastos de las elecciones: Ley 15/1989, de 20 de octubre BOE-A-1990-3360
  • por Ley 15/1992, de 30 de diciembre BOE-A-1993-5016
  • un capítulo VI bis, por Ley 12/2004, de 7 de diciembre BOE-A-2005-392
  • el art. 4.2.b), por Ley 10/2012, de 3 de agosto BOE-A-2012-11417
  • el título VI y SE MODIFICA el art. 1, por Ley 9/2015, de 7 de agosto BOE-A-2015-10235
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