Ley 9/2015, de 7 de agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas
También conocida como: L 9/2015, L 9/15Esta ley regula cómo se financian los partidos políticos y sus fundaciones en Galicia, asegurando transparencia y control en el uso del dinero.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula la financiación de formaciones políticas y sus fundaciones. Establece mecanismos de control, fiscalización e impone obligaciones especiales de transparencia.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley se aplica a formaciones políticas con representación en el Parlamento de Galicia, y a sus fundaciones y entidades vinculadas o dependientes.
Artículo 3 — Definiciones
Define partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales. Incluye fundaciones vinculadas y define procesos electorales autonómicos como elecciones al Parlamento de Galicia.
Artículo 4 — Recursos económicos de las formaciones políticas
Los recursos económicos de las formaciones políticas provienen de financiación pública y privada, según lo enumerado en el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
Artículo 5 — Administradores o administradoras de las candidaturas
Toda candidatura debe tener un administrador responsable de ingresos, gastos y contabilidad. Esta debe ajustarse a la Ley orgánica 8/2007 y al plan del Tribunal de Cuentas, detallando origen y aplicación de fondos.
Artículo 6 — Administradores o administradoras generales
Los partidos que presenten candidaturas en más de una circunscripción deben tener un administrador general responsable de todos los ingresos, gastos y contabilidad. Los administradores de candidaturas actúan bajo su responsabilidad.
Artículo 7 — Requisitos para ser designado administrador o administradora electoral
Puede ser administrador cualquier mayor de edad con derechos civiles y políticos. Quedan excluidos candidatos, incompatibles, inhabilitados por Ley 22/2003, funcionarios en activo y quienes tengan antecedentes por delitos específicos. Las causas impeditivas sobrevinientes deben comunicarse a la Jun
Artículo 8 — Designación de los administradores o administradoras de las candidaturas
La designación de administradores de candidaturas se hace por escrito ante la junta electoral provincial, acompañada de la aceptación. Las juntas provinciales comunican los nombres a la Junta Electoral de Galicia.
Artículo 9 — Designación de los administradores o administradoras generales
Los partidos deben presentar a la Junta Electoral de Galicia, antes del día 15 posterior a la convocatoria electoral, el nombre del administrador general junto con su declaración de aceptación.
Artículo 10 — Cuentas únicas para la recaudación de fondos
Todos los fondos electorales deben ingresarse en cuentas únicas. Tras la campaña, los saldos solo pagan gastos previos en 90 días. Los administradores responden de las cantidades.
Artículo 11 — Apertura de cuentas y comunicación
Las cuentas se abren en entidades de crédito desde el nombramiento de administradores. Deben comunicarse a la Junta Electoral de Galicia en 24 horas.
Artículo 12 — Aportaciones de fondos a las cuentas
Las aportaciones deben abonarse directamente en las cuentas electorales por los aportantes. Se rigen por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 13 — Restitución de aportaciones
Las formaciones políticas deben restituir las imposiciones de terceros si sus candidaturas no son proclamadas o renuncian a concurrir a las elecciones al Parlamento de Galicia.
Artículo 14 — Concepto
Se consideran gastos electorales: confección de papeletas, propaganda, alquiler de locales, remuneraciones a personal no permanente, transporte, franqueo, intereses de créditos y organización de oficinas.
Artículo 15 — Límites
El límite de gastos es 0,62 € por habitante de la circunscripción. No se incluye la subvención justificada. La publicidad en prensa y radio privada no supera el 20% del límite.
Artículo 16 — Disposiciones generales
La Comunidad Autónoma subvenciona los gastos ocasionados a las formaciones políticas por su concurrencia a las elecciones al Parlamento de Galicia, conforme a la presente ley.
Artículo 17 — Beneficiarias de las subvenciones para gastos electorales
Son beneficiarias las formaciones con representación parlamentaria, sin donaciones inmobiliarias >50.000 € ni de personas con contratos públicos o participaciones >10% en empresas con contratos públicos.
Artículo 18 — Gastos subvencionables
Los gastos electorables subvencionables son los previstos en el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 7 de agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas.
Artículo 19 — Cuantía de las subvenciones para gastos electorales
Subvenciones: 20.889,10 € por escaño en Galicia y 0,77 € por voto si hay diputado. 0,22 € por elector para envíos, si hay representación. Máximo: gastos justificados. Se detrae exceso de ingresos electorales.
Artículo 20 — Anticipos de las subvenciones para gastos electorales
Anticipo máximo 30% subvención. Solicitud entre día 21 y 23 post-convocatoria. Si no se indica, se entiende 30%. La Junta Electoral remite solicitudes. El anticipo se descuenta o devuelve si no se acredita cargo o no hay subvención.
Artículo 21 — Control por la Junta Electoral de Galicia
La Junta Electoral de Galicia controla el cumplimiento normativo desde la convocatoria hasta el día 100 post-elecciones. Puede solicitar colaboración del Consejo de Cuentas, revisar cuentas bancarias e investigar. Informa al Tribunal de Cuentas.
Artículo 22 — Alcance de la fiscalización del Consejo de Cuentas
El Consejo de Cuentas fiscaliza la regularidad de las contabilidades electorales y el cumplimiento del artículo 17. Considera los informes del Tribunal de Cuentas sobre financiación política.
Artículo 23 — Presentación de documentación
Entre 100 y 125 días tras las elecciones, los partidos deben presentar al Consejo de Cuentas contabilidad detallada de ingresos/gastos y justificación de envíos electorales. También acreditan cuentas anuales, donaciones inmobiliarias gallegas y no recepción de donantes prohibidos.
Artículo 24 — Remisión de información
Las entidades financieras deben informar al Consejo de Cuentas sobre créditos a partidos. Las empresas que presten servicios o suministros electorales superiores a 10.000 euros también deben informar.
Artículo 25 — Deber de colaboración
El Consejo de Cuentas puede solicitar aclaraciones a partidos y entidades vinculadas. Bancos y proveedores deben colaborar. El incumplimiento genera multas coercitivas y se informa al Parlamento de Galicia.
Artículo 26 — Concesión de anticipos
Se conceden anticipos del 90% de la subvención. Requisitos: presentar documentación, constituir garantía del 10% (efectivo, aval o seguro) y que los electos ejerzan el cargo. La solicitud es en un mes. El anticipo se descuenta de la subvención final.
Artículo 27 — Informe de fiscalización
El Consejo de Cuentas emite informe en 6 meses post-elecciones. Previa audiencia, propone subvención si es favorable, no adjudicarla por incumplimientos graves (art. 17, 23, 25) o reducirla por exceder límites (art. 15, 129 LOREG, 128 LOREG, 12.1 ley, falta justificación o gastos no autorizados).
Artículo 28 — Traslado del informe de fiscalización
El Consejo de Cuentas eleva el informe al Parlamento de Galicia en 15 días, remitiendo copias a la Xunta y formaciones afectadas. También se traslada al Tribunal de Cuentas.
Artículo 29 — Adjudicación y pago de las subvenciones
El Consello da Xunta presenta el proyecto de crédito en 1 mes. El pago se efectúa en 100 días tras aprobación. Se verifica pago según notificación bancaria irrevocable. No procede pago en supuestos del art. 127 LOREG.
Artículo 30 — Suspensión del pago de las subvenciones para gastos electorales
No se pagan subvenciones si hay suspensión cautelar de proclamación de electos o por causas de financiación de partidos. El pago solo procede si la resolución judicial es desestimatoria.
Artículo 31 — Subvenciones para gastos de funcionamiento
La Xunta otorga subvenciones anuales no condicionadas a formaciones con representación en el Parlamento de Galicia que lo soliciten, para gastos de funcionamiento en Galicia.
Artículo 32 — Beneficiarias de las subvenciones para gastos de funcionamiento
Las formaciones políticas con representación en el Parlamento de Galicia pueden recibir subvenciones si cumplen obligaciones de financiación, no reciben donaciones inmobiliarias superiores a 50.000 euros ni de personas con contratos públicos. La vulneración implica minoración de la ayuda.
Artículo 33 — Cuantía de las subvenciones para gastos de funcionamiento
La cuantía anual se fija en los presupuestos autonómicos. El 40% se reparte por escaños obtenidos en las últimas elecciones al Parlamento de Galicia y el 60% restante por votos obtenidos.
Artículo 34 — Incompatibilidades
Estas subvenciones son incompatibles con otras ayudas económicas o financieras de los presupuestos generales del Estado o de la Comunidad Autónoma de Galicia para el funcionamiento de partidos, salvo excepciones legales.
Artículo 35 — Abono
Las formaciones políticas presentan declaración responsable en 10 días. La Administración fija la subvención, que se paga en 12 cuotas mensuales. En años electorales, el pago se prorratea por días hasta las elecciones. Si hay impugnación, el pago se suspende hasta sentencia firme.
Artículo 36 — Suspensión del pago de las subvenciones para gastos de funcionamiento
Se suspenden subvenciones si concurren supuestos del art. 3.5, 3.7 y 3.8 de la Ley Orgánica 8/2007. También si hay sentencias (aunque no firmes) que declaren responsabilidad penal de la formación o de sus responsables por la gestión de fondos.
Artículo 37 — Fiscalización de las subvenciones para gastos de funcionamiento
La fiscalización de las subvenciones para gastos de funcionamiento se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
Artículo 38 — Reintegro
El reintegro de subvenciones electorales y de funcionamiento se rige por la normativa de subvenciones públicas. El cumplimiento no exime de posibles sanciones.
Artículo 39 — Compensación
Se establecerá reglamentariamente el procedimiento de compensación para formaciones políticas deudoras por subvenciones electorales o de funcionamiento.
Artículo 40 — Recursos económicos de las fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas o dependientes de ellas
Los recursos económicos de las fundaciones y entidades vinculadas a formaciones políticas son los previstos en la legislación aplicable en cada caso.
Artículo 41 — Régimen jurídico de las subvenciones
Las subvenciones a fundaciones en Galicia se rigen por este capítulo. En lo no previsto, aplica la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la normativa básica estatal.
Artículo 42 — Requisitos para ser beneficiarias de las subvenciones
Fundaciones políticas deben cumplir obligaciones legales, no recibir inmuebles >50.000€ ni donantes con contratos públicos >10%. Deben acreditar inscripción en Registro de Partidos Políticos.
Artículo 43 — Fiscalización por el Consejo de Cuentas y deber de colaboración
El Consejo de Cuentas fiscaliza subvenciones, solicita documentos e información. El incumplimiento genera multas coercitivas según la Ley 6/1985.
Artículo 44 — Publicidad de las subvenciones
La Administración publica subvenciones en el DOG y web en 3 meses, indicando importe, beneficiarios y finalidad en formato reutilizable.
Artículo 45 — Publicidad de los informes de fiscalización
Los informes de fiscalización se publican en la web del Consejo de Cuentas y del órgano concedente, tras su recepción por la Xunta y el Parlamento.
Artículo 46 — Publicidad por las entidades subvencionadas
Las entidades publican en su web, antes del 31 de enero, las subvenciones del año anterior y los informes de fiscalización, en formato reutilizable.
Artículo 47 — Otras obligaciones en materia de transparencia
Las obligaciones de transparencia de esta ley se entienden sin perjuicio de otras impuestas por la normativa estatal y autonómica aplicable.
Disposición adicional primera — Protección de datos de carácter personal
El suministro, tratamiento y publicidad de la información regulada por esta ley deben respetar la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional segunda — Actualización de cuantías
Las cantidades de los artículos 15 y 19 son euros constantes. La consejería competente en hacienda fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria electoral.
Disposición transitoria única — Donaciones anónimas y donaciones de personas jurídicas anteriores a la entrada en vigor de la ley
Las cuentas de ejercicios anteriores para subvenciones se refieren a 2015 en adelante. Las fundaciones presentan cuentas desde 2015 incluido.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el título VI de la Ley 8/1985, de elecciones al Parlamento de Galicia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta ley.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia
Se modifica la Ley de elecciones al Parlamento de Galicia. La materia de gastos y subvenciones electorales se rige por la ley de financiación de formaciones políticas y entidades vinculadas.
Disposición final segunda — Desarrollo normativo
El Consello de la Xunta queda habilitado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 9/2015, de 7 de agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 9/2015, de financiación de formaciones políticas, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOG núm 165 de 31 de agosto de 2015
Leyes en las que se basa
- Art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
- Art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
- el título VI y MODIFICA el art. 1 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto BOE-A-1985-21380
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