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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos, y se modifica el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas y el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

También conocida como: RD 1189/2011, RD 1189/11
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25 de agosto de 2011·28 de noviembre de 2015·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2011-14118
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula los permisos y requisitos técnicos necesarios para construir, modificar o abrir aeropuertos y aeródromos en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Establece el procedimiento de informes y certificados de compatibilidad previos al establecimiento o modificación de aeródromos autonómicos. Se excluyen superficies para emergencias médicas o rescate.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define aeródromos: uso público/restringido (RD 862/2009), eventual (máx. 40 anuales/15 mensuales, salvo helipuertos) y servicios navegación aérea (Reglamento CE 549/2004).

  3. Artículo 3 — Actos o disposiciones objeto de informe y de certificación de compatibilidad con el espacio aéreo y órgano competente para su emisión

    Se requiere informe vinculante para aprobar, abrir o modificar aeródromos autonómicos. La Secretaría de Estado emite el informe, excepto helipuertos, gestionados por la Dirección General de Aviación Civil.

  4. Artículo 4 — Contenido de los informes y certificados de compatibilidad con el espacio aéreo

    Los informes evalúan impacto en espacio aéreo, tránsito, comunicaciones y bases militares. Para abrir aeródromos se exige certificado de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

  5. Artículo 5 — Modificaciones estructurales o funcionales

    Requiere informe cambios de uso a público, clave de referencia, categoría de pista (VFR/IFR), procedimientos de vuelo, estructura espacio aéreo, nuevas pistas o equipamiento CNS.

  6. Artículo 6 — Planificación de aeródromos y delimitación de sus zonas de servicio

    El informe sobre planificación de aeródromos se emite atendiendo a lo previsto en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1189/2011.

  7. Artículo 7 — Incidencia en el espacio aéreo, tránsito y control aéreo

    Se consideran infraestructuras, ubicación (WGS-84), necesidades espacio aéreo, compatibilidad con tráfico existente y requisitos de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS).

  8. Artículo 8 — Incidencia en las infraestructuras aeronáuticas de competencia estatal, transporte aéreo y servidumbres aeronáuticas

    Se evalúa el impacto de los aeropuertos autonómicos sobre infraestructuras estatales y transporte aéreo, considerando servidumbres, sistemas CNS, áreas de afección de aeropuertos generales y tráfico aéreo.

  9. Artículo 9 — Establecimiento de aeródromos de uso público

    Para nuevos aeródromos se evalúa: emplazamiento, reglas VFR/IFR, espacio aéreo, servicios CNS, tráfico existente, tipología de demanda, servidumbres, áreas de afección y transporte aéreo.

  10. Artículo 10 — Apertura al tráfico de los aeródromos de uso público

    La apertura al tráfico de aeródromos autonómicos requiere informe favorable previo. Se verifica la correspondencia de cartas aeronáuticas, procedimientos de vuelo (SID/STAR) y estructuras de espacio aéreo, así como la disponibilidad de servicios de navegación y control.

  11. Artículo 11 — Modificaciones estructurales o funcionales en aeródromos de uso público

    Las modificaciones estructurales o funcionales en aeródromos autonómicos de uso público (distintos de helipuertos) se informan teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 9 y 10.

  12. Artículo 12 — Establecimiento y modificaciones de los aeródromos de uso restringido

    Para aeródromos de uso restringido se considera: emplazamiento (coordenadas WGS-84), orientación de pista, necesidades de espacio aéreo, maniobras, integración en el espacio aéreo e impacto en otras instalaciones. También se aplica el artículo 9 letra b) sobre incidencia en aeropuertos de interés.

  13. Artículo 13 — Apertura al tráfico de aeródromos de uso restringido

    La apertura al tráfico de aeródromos de uso restringido requiere informe favorable a su establecimiento o modificación. Se comprueba el mantenimiento de los datos e información previos y el cumplimiento de condiciones establecidas.

  14. Artículo 14 — Establecimiento y modificaciones de helipuertos

    El establecimiento y modificaciones de helipuertos autonómicos requieren certificado de compatibilidad con el espacio aéreo. Para emitirlo se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 letra a), exclusivamente en lo relevante para dicha compatibilidad.

  15. Artículo 15 — Apertura al tráfico de helipuertos

    La apertura al tráfico de helipuertos autonómicos requiere certificado de compatibilidad aérea. Para uso público se aplica el artículo 10. Para uso restringido basta comprobar el mantenimiento de datos previos y condiciones establecidas.

  16. Artículo 16 — Aeródromos eventuales

    Los aeródromos eventuales en zonas controladas o de afección requieren informe o certificado de compatibilidad (artículos 12 y 14). Para el resto, basta informar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sobre localización y período de utilización.

  17. Artículo 17 — Solicitud y documentación

    La solicitud de informes o certificados de compatibilidad debe presentarse ante la Dirección General de Aviación Civil, acompañada de la documentación mínima del anexo (formato electrónico). Se dirige a Secretaría de Estado y Ministerio de Defensa (informes) o solo a DGAC (certificados).

  18. Artículo 18 — Instrucción del procedimiento

    La Dirección General de Aviación Civil instruye, impulsa y tramita el procedimiento de emisión de informes o certificados de compatibilidad previos, preceptivos y vinculantes, sin perjuicio de las competencias de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento.

  19. Artículo 19 — Procedimiento de emisión de informes en relación con aeródromos de uso público que no sean helipuertos

    La DGAC remite documentación a la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento para dictamen en 4 meses sobre espacio aéreo, tránsito, comunicaciones y servidumbres. La DGAC dictamina sobre transporte aéreo, previa consulta a entidades afectadas.

  20. Artículo 20 — Procedimiento de emisión de informe o certificado de compatibilidad en relación con el resto de los aeródromos

    Informes previos para aeródromos restringidos/eventuales (salvo helipuertos) y certificados para helipuertos siguen el art. 19. La apertura favorable no requiere Comisión Interministerial si la CCAA identifica titular y gestor.

  21. Artículo 21 — Emisión de los informes o certificados de compatibilidad y cómputo de plazos

    Plazo de emisión: 6 meses desde entrada documentación completa en D.G. Aviación Civil. Silencio administrativo favorable, salvo apertura al tráfico sin requisito art. 4.3. Si no garantiza competencias estatales, informe desfavorable.

  22. Artículo 22 — Vigencia de los informes o certificados de compatibilidad

    Vigencia de 2 años. Si no se ejecuta, se puede ampliar 12 meses (causa justificada) o solicitar nuevo informe. Resolución de prórroga en 3 meses.

  23. Artículo 23 — Acreditación de las condiciones establecidas en el informe o certificado de compatibilidad

    Para acreditar condiciones de informe desfavorable, plazo máximo de 3 meses desde registro documentación. Silencio favorable si no se emite. Emisión directa por Secretaría de Estado o D.G. Aviación Civil.

  24. Disposición transitoria única — Disposiciones transitorias en relación con los procedimientos

    Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor continúan según la nueva norma, conservando los trámites previos sin retrotraer actuaciones. Si no fuera posible, se ajustan a la normativa anterior.

  25. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado

    Se modifica el RD 862/2009. Se aprueba el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y aeródromos de uso público. Se establecen requisitos, procedimientos de certificación, verificación, exenciones, obligaciones del gestor, inspección y régimen sancionador.

  26. Disposición final segunda — Modificación del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas

    Se modifican las servidumbres aeronáuticas. Las Comunidades Autónomas pueden proponer su establecimiento. La Dirección General de Aviación Civil informa en 3 meses sobre compatibilidad urbanística. El silencio es positivo, pero la aprobación final debe ajustarse al informe.

  27. Disposición final tercera

    El informe vinculante del Estado sobre competencias exclusivas debe emitirse en 3 meses. Si no se emite, se continúa la tramitación. Si la Administración no acepta las observaciones del Ministerio de Fomento, no se aprueban los planes en lo que afecte a dichas competencias.

  28. Disposición final cuarta — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo y transporte aéreo, según el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

  29. Disposición final quinta — Habilitación para desarrollo normativo

    Se habilita al Ministro de Fomento para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

  30. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1189/2011 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de agosto de 2011
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • arts. 1, 27 y 29 del Real Decreto 584/1972, de 24 de febrero BOE-A-1972-426
  • Disposición adicional 2 del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre BOE-A-1998-28220
  • art. 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio BOE-A-2003-13616
  • El título, el art. único, la disposición final 2, AÑADE los arts. 2, las disposiciones transitoria 3 y final 3 y SUSTITUYE el Reglamento anexo del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo BOE-A-2009-9043

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 297 de 10 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-19363
  • los arts. 1.2, 2.b), 4.3 y el anexo, por Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre BOE-A-2015-12893
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