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En vigorLey

Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña

También conocida como: L 26/2010, L 26/10
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21 de agosto de 2010·25 de marzo de 2026·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-2010-13313
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley explica tus derechos al hacer trámites con la administración catalana y cómo deben funcionar los servicios públicos de forma digital.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley regula el régimen jurídico de las administraciones públicas de Cataluña y el procedimiento administrativo propio, incluyendo la elaboración de disposiciones reglamentarias.

  2. Artículo 2 — Finalidades

    La ley garantiza derechos ciudadanos, promueve una administración ágil y eficiente, simplifica trámites para reducir cargas y asegura coordinación, transparencia y objetividad en la actuación administrativa.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    La ley se aplica a: Administración de la Generalidad, entidades de la Administración local, Administración propia de Arán, organismos autónomos públicos, consorcios con participación mayoritaria pública y entidades creadas por ley del Parlamento con potestades administrativas.

  4. Artículo 4 — Potestades y competencias

    Las administraciones públicas de Cataluña ejercen las potestades y competencias que les atribuyen la Constitución, el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

  5. Artículo 5 — Régimen lingüístico

    El régimen lingüístico de las administraciones públicas de Cataluña se rige por el Estatuto de autonomía y la normativa lingüística de la Generalidad y de las entidades locales.

  6. Artículo 6 — Titularidad y ejercicio de la competencia

    La competencia es irrenunciable y la ejercen los órganos propios, salvo delegación o avocación. La delegación no altera la titularidad. Las competencias pueden desconcentrarse. Si no se especifica el órgano, corresponde a los inferiores competentes o al superior jerárquico común.

  7. Artículo 7 — Dirección y supervisión

    Los órganos dependen jerárquicamente y siguen instrucciones. Estas deben publicarse si la ley lo exige. El incumplimiento no anula actos, pero genera responsabilidad disciplinaria.

  8. Artículo 8 — Delegación de competencias

    Los órganos administrativos pueden delegar competencias en otros órganos u organismos públicos. No son delegables: disposiciones reglamentarias, resolución de recursos propios, competencias ya delegadas ni materias prohibidas por ley. La delegación es revocable, publicable y los actos incluyen «por»

  9. Artículo 9 — Avocación

    Los órganos superiores pueden asumir asuntos de sus dependientes por motivos técnicos, económicos, sociales, jurídicos o territoriales. La resolución debe ser motivada y notificada o publicada. No cabe recurso directo, pero sí en el recurso contra la resolución final.

  10. Artículo 10 — Encargo de gestión

    El encargo de gestión permite delegar actividades materiales o técnicas entre órganos públicos. Debe formalizarse por acuerdo o convenio, publicarse y no suplir contratos del sector público.

  11. Artículo 11 — Autorización de firma

    Los titulares de órganos pueden autorizar la firma a dependientes, salvo en sanciones. La firma autorizada lleva «por autorización», identificación y fecha. No requiere publicación ni notificación. Se considera dictada por el órgano titular.

  12. Artículo 12 — Decisiones sobre la competencia

    Si un órgano considera que no tiene competencia, remite el asunto al competente y notifica a interesados. Si otro órgano tramita un asunto de su competencia, debe requerirle de inhibición. Los interesados pueden solicitar declinación o requerimiento. Los conflictos se resuelven por el órgano supremo

  13. Artículo 13 — Régimen jurídico

    Los órganos colegiados se rigen por normas específicas o convenios, aplicándose preferentemente los artículos 14.2, 17.4 y 5, 18.4 y 19.3. En defecto, por el capítulo. Su funcionamiento y documentación pueden ser presencial, a distancia o mixto, por cualquier soporte.

  14. Artículo 14 — Composición

    Los órganos colegiados incluyen presidente, vicepresidente (si la norma lo prevé), vocales y secretario. La secretaría la ejerce un vocal o personal administrativo, que asiste con voz pero sin voto.

  15. Artículo 15 — Funciones del presidente o presidenta y del secretario o secretaria

    El presidente representa al órgano, convoca sesiones, fija el orden del día, preside debates, dirime empates y visa actos. El secretario convoca, levanta actas, custodia documentos y facilita información a los miembros.

  16. Artículo 16 — Nombramiento y sustitución del presidente o presidenta y del secretario o secretaria

    Presidente y secretario se nombran por mayoría absoluta o simple. El presidente nombra a los vicepresidentes. La sustitución sigue orden de vicepresidencia, antigüedad o edad, y el secretario es sustituido por el vocal más joven.

  17. Artículo 17 — Régimen de las convocatorias y constitución del órgano colegiado

    La convocatoria requiere 48 horas de antelación. En primera convocatoria se necesita la mitad de los miembros; en segunda, un tercio (mínimo 3). Si están todos los miembros, el órgano queda constituido válidamente aunque no se cumplan requisitos.

  18. Artículo 18 — Desarrollo de las sesiones y de las deliberaciones

    Las sesiones pueden ser presenciales, a distancia o mixtas. Solo se tratan asuntos del orden del día, salvo urgencia con mayoría absoluta. Se permiten enmiendas y debates con turnos a favor y en contra antes de la votación.

  19. Artículo 19 — Adopción de acuerdos y régimen de votaciones

    Los acuerdos se adoptan por mayoría simple; el presidente desempata. Las votaciones son secretas solo si la norma lo permite. Los votos contrarios o abstenciones en acta eximen de responsabilidad.

  20. Artículo 20 — Actos de las sesiones

    El acta debe incluir asistentes, orden del día, deliberaciones y votos. Los miembros discrepan por escrito en 72 horas. El acta se firma y aprueba pronto. Los vocales deben acceder a actas electrónicas.

  21. Artículo 21 — Derecho a la no-discriminación y a una atención adecuada

    Derecho a trato digno sin discriminación, con adaptaciones para discapacidad. Acceso a información, orientación y redacción de documentos. Elección de canal (presencial, telefónico, electrónico). La cita previa no es obligatoria.

  22. Artículo 22 — Derecho a una buena administración

    Buena administración: proporcionalidad, participación, decisiones motivadas en lenguaje claro, resolución expresa, no aportar datos ya en poder de la administración, conocer estado de trámites, servicios personalizados y tramitación unificada.

  23. Artículo 22 bis — Principio de confianza y derecho de las personas a rectificar los errores frente a la Administración

    Las personas pueden rectificar errores ante la Administración. Los empleados solo responden por dolo o negligencia grave. No hay sanción por primera infracción o error material si hay buena fe y subsanación, salvo fraude o riesgos graves.

  24. Artículo 22 ter — Derecho de las personas a no ser perjudicadas por un error administrativo en las prestaciones destinadas a garantizar las necesidades esenciales de subsistencia

    Si un error administrativo causa un pago indebido en prestaciones de subsistencia, no se exige devolución de intereses ni recargos si el error es exclusivo de la Administración. Se establecen planes de devolución flexibles.

  25. Artículo 23 — Derecho a servicios públicos de calidad

    Derecho a servicios públicos de calidad e igualdad. Posibilidad de plantear sugerencias y quejas. Las administraciones deben tener cartas de servicios, evaluadas cada 2 años y actualizadas cada 5.

  26. Artículo 24 — Derecho al uso de los medios electrónicos

    Derecho a relacionarse por medios electrónicos (solicitudes, pagos, etc.). Elección de canal. Puntos públicos de acceso. Garantías de seguridad, confidencialidad y conservación de documentos. Uso de firma electrónica.

  27. Artículo 25 — Derecho a la presentación de solicitudes, comunicaciones y demás documentos

    Presentación de documentos en cualquier registro o medio. Posibilidad de presentar documentos dirigidos a otra administración en los registros de la Generalidad. No presentar datos ya en poder de la administración.

  28. Artículo 26 — Derecho de acceso a los expedientes administrativos

    Las personas interesadas en un procedimiento tienen derecho a acceder al expediente y obtener copias, incluidas electrónicas si los documentos son en ese formato.

  29. Artículo 26 bis — Derecho de acceso y utilización de datos y documentos propios

    Los ciudadanos acceden a sus datos y documentos en un espacio personal y seguro de las sedes electrónicas de las administraciones públicas de Cataluña. Pueden aportar y conservar documentos propios para incorporarlos directamente a trámites. Las administraciones deben garantizar la interoperabilidad y habilitar mecanismos técnicos para la incorporación segura y automatizada de la información.

  30. Artículo 29 — Garantía de los derechos

    Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar el ejercicio y efectividad de los derechos de los ciudadanos, independientemente del medio de relación utilizado.

  31. Artículo 30 — Deberes de los ciudadanos

    Los ciudadanos deben actuar con diligencia, responsabilidad y respeto hacia personas, instituciones y bienes públicos en sus relaciones con las administraciones y uso de servicios.

  32. Artículo 31 — Principios generales

    Las administraciones sirven intereses generales con objetividad y sometimiento a la ley. Actúan bajo principios de eficacia, buena fe, proximidad, imparcialidad, proporcionalidad, simplificación, transparencia, participación, lealtad, cooperación, proactividad y buena administración.

  33. Artículo 32 — Principios de actuación con medios electrónicos

    El uso de medios electrónicos por las administraciones de Cataluña se rige por: igualdad de acceso, accesibilidad segura y comprensible, neutralidad tecnológica, seguridad de datos y transacciones, e interoperabilidad entre administraciones.

  34. Artículo 33 — Principio de intervención mínima

    Las administraciones deben elegir la medida menos restrictiva al limitar derechos, motivando su necesidad para el interés general y justificando su adecuación, sin discriminaciones.

  35. Artículo 34 — Simplificación administrativa

    La normativa puede sustituir procedimientos por medidas de simplificación administrativa, sin limitar nunca los derechos y garantías de ciudadanos e interesados, pudiendo establecerse mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

  36. Artículo 35 — Declaración responsable

    La declaración responsable es un documento donde la persona declara cumplir requisitos bajo su responsabilidad, identificándose y especificando requisitos. La administración puede verificar los datos presentados.

  37. Artículo 36 — Comunicación previa

    La comunicación previa informa a la administración sobre hechos para ejercer un derecho o iniciar una actividad. Permite su ejercicio desde la presentación y faculta a la administración para verificar los datos.

  38. Artículo 37 — Modelos actualizados de declaración responsable y comunicación previa

    Las administraciones públicas de Cataluña deben poner a disposición de los ciudadanos modelos actualizados de declaración responsable y de comunicación previa.

  39. Artículo 38 — Inexactitud, falsedad u omisión en los datos aportados en la declaración responsable y en la comunicación previa

    La inexactitud, falsedad u omisión esencial en datos de declaraciones responsables o comunicaciones previas deja sin efecto el trámite e impide el ejercicio del derecho o actividad desde que se conocen, previa audiencia. La resolución puede iniciar actuaciones y exigir responsabilidades.

  40. Artículo 39 — Inscripciones de oficio

    Las administraciones públicas deben realizar de oficio la inscripción de personas físicas o jurídicas en registros sectoriales cuando obtengan un título administrativo habilitante o cuando la comunicación previa o declaración responsable tengan ese efecto.

  41. Artículo 40 — Ventanilla única

    La ventanilla única permite obtener información y realizar trámites online. Para actividades económicas, ofrece requisitos, datos de órganos, acceso a registros, vías de reclamación y datos de asociaciones.

  42. Artículo 40 bis — Servicios proactivos y personalizados

    Las administraciones públicas de Cataluña pueden ofrecer servicios proactivos y personalizados de forma anticipada y automatizada, basándose en datos públicos y aportados por la ciudadanía. Requieren consentimiento expreso, específico e informado, detallando datos y finalidades. No inician procedimientos administrativos. Las personas pueden revocar el consentimiento y rectificar datos. Existe un registro de consentimientos.

  43. Artículo 40 ter — Comunicación de información sobre servicios proactivos y personalizados

    Las administraciones públicas de Cataluña deben informar a la ciudadanía sobre los servicios proactivos y personalizados. Pueden usar datos de contacto si la finalidad es compatible. Deben explicar las garantías, el procedimiento de consentimiento, los derechos y la posibilidad de revocarlo en cualquier momento.

  44. Artículo 40 quater — Intercambio y uso compartido de datos en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público

    Los órganos de la Generalitat deben compartir datos para políticas públicas, simplificación y servicios. El tratamiento de datos personales sigue el RGPD (art. 25 y 32), usando anonimización o pseudonimización. Los sistemas deben garantizar seguridad, calidad y permitir el intercambio automatizado y auditable.

  45. Artículo 41 — Los registros administrativos

    Los registros admiten documentos firmados. El registro electrónico funciona 24/7. Los plazos comienzan al entrar el documento. Las interrupciones deben anunciarse con antelación.

  46. Artículo 42 — Interconexión y colaboración entre registros

    Los registros deben interconectarse mediante convenios para transmitir anotaciones y recibir documentos de otras administraciones, facilitando la coordinación entre ellas.

  47. Artículo 43 — Tramitación electrónica del procedimiento administrativo

    Se usa preferentemente lo electrónico. Es obligatorio para empresas si el reglamento lo establece. Con ciudadanos se usa solo si lo solicitan. Se puede revocar el consentimiento.

  48. Artículo 44 — Actuación administrativa automatizada

    Las administraciones pueden usar actuación automatizada con firma electrónica para actos objetivos. No afecta la titularidad de la competencia ni la resolución de recursos.

  49. Artículo 45 — Sistemas de firma electrónica

    Las personas físicas usan firma del DNI o sistemas admitidos. Las administraciones habilitan personal para identificar a quienes no tengan firma, con registro actualizado. Se requiere consentimiento expreso del ciudadano.

  50. Artículo 46 — Expediente administrativo

    El expediente agrupa documentos indexados y ordenados. El índice electrónico debe estar firmado y garantizar integridad. Los documentos electrónicos requieren firma, referencia temporal y copia disponible para el interesado.

  51. Artículo 47 — Certificados administrativos

    Los certificados se entregan a solicitud o instancia del órgano, con consentimiento si la ley lo exige. Deben contener los datos certificados y la firma del órgano competente para su entrega.

  52. Artículo 48 — Iniciación

    El procedimiento inicia de oficio o a solicitud. La resolución de inicio se notifica, indicando al responsable de la instrucción, salvo que la normativa ya lo determine.

  53. Artículo 49 — Contenido de la solicitud

    Las solicitudes deben incluir datos personales, dirección para notificaciones, hechos, petición, fecha, órgano destinatario y firma electrónica si es online. Se pueden adjuntar documentos justificativos.

  54. Artículo 50 — Funciones del instructor o instructora

    El instructor identifica a los interesados, notifica el inicio, informa de plazos y efectos del silencio, admite pruebas, solicita informes, otorga audiencia, promueve información pública, facilita participación, formula resolución y gestiona el acceso al expediente.

  55. Artículo 50 bis — Informes

    Los informes son facultativos y no vinculantes. Deben enviarse electrónicamente y emitirse en 10 días. Si no se emiten, el procedimiento continúa, salvo que la persona interesada lo solicite expresamente, en cuyo caso se reanuda a los 10 días de su petición.

  56. Artículo 51 — Audiencia a las personas interesadas

    Antes de la resolución, se da a los interesados 10-15 días para alegaciones. La audiencia puede ser escrita, oral o electrónica. Se prescinde de este trámite si no hay nuevos hechos o pruebas.

  57. Artículo 52 — Información pública

    La información pública dura al menos 20 días, se publica en boletines y sede electrónica. Cualquier persona puede consultar el expediente y presentar alegaciones, que se valoran expresamente. Quien alega no adquiere condición de interesado.

  58. Artículo 53 — Obligación de resolver

    Las administraciones catalanas deben resolver y notificar expresamente. Se exceptúan finalización por convenio o derechos de mera comunicación. En prescripción o desistimiento, la resolución declara la circunstancia.

  59. Artículo 54 — Silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada

    El silencio es estimatorio en procedimientos iniciados a solicitud, salvo excepciones: derecho de petición, normas europeas, transferencia de dominio público, ayudas públicas, recursos de alzada, reposición, revisión, nulidad e indemnizaciones.

  60. Artículo 55 — Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio

    En procedimientos de oficio, el silencio desestima pretensiones si generan derechos individualizados. Si hay potestades sancionadoras, se produce caducidad y archivo. La paralización por el interesado interrumpe el plazo.

  61. Artículo 56 — Práctica de la notificación

    Las notificaciones deben permitir constancia de recepción, fecha, identidad y contenido. La notificación electrónica se entiende rechazada a los 10 días naturales sin acceso, salvo imposición técnica comprobada.

  62. Artículo 57 — Requisitos técnicos del medio electrónico al efecto de la notificación

    Los sistemas de notificación electrónica deben garantizar: aviso efectivo de recepción, identificación del destinatario, acuse de recibo con aceptación/rechazo, cifrado para confidencialidad y firma electrónica para validez.

  63. Artículo 58 — Publicación de los actos administrativos

    Los actos se publican en el diario oficial, por medios electrónicos (convocatorias/resoluciones) o en la sede electrónica. Esta última sustituye a la notificación si contiene sus elementos, especialmente cuando los interesados son desconocidos, plurales indeterminados o en procedimientos selectivos.

  64. Artículo 59 — Ámbito

    El procedimiento de este título se aplica a las disposiciones reglamentarias de la Administración de la Generalidad. Es de aplicación supletoria a aquellas que tengan un procedimiento específico establecido por norma con rango de ley.

  65. Artículo 60 — Concepto

    Las disposiciones reglamentarias son normas generales de rango inferior a ley que innovan el ordenamiento, dictadas por el Gobierno o consejeros. Quedan excluidas las instrucciones, circulares u órdenes de servicio de los órganos de la Admin. de la Generalidad.

  66. Artículo 61 — Iniciación

    El proyecto de norma se inicia por el departamento competente. Si afecta a varios, la propuesta debe ser conjunta o del Departamento de la Presidencia. El Gobierno puede exigir acuerdo previo sobre la oportunidad de la iniciativa.

  67. Artículo 62 — Tramitación

    La tramitación corresponde a la unidad directiva del departamento proponente. Los informes y dictámenes tienen un plazo de diez días para emitirse, si no hay otra previsión, contando desde el día siguiente a la solicitud.

  68. Artículo 63 — Expediente

    El expediente incluye toda la documentación preceptiva, numerada y ordenada cronológicamente, firmada y fechada por los órganos competentes. Si se remite, debe incluir un índice de la documentación.

  69. Artículo 64 — Memorias

    El proyecto debe incluir memoria general (justificación, marco normativo, competencias, audiencia) y memoria de impacto (presupuestario, económico-social, normativo y de género). El expediente recoge las alegaciones y razones de desestimación.

  70. Artículo 65 — Informes jurídicos

    Los proyectos de disposiciones reglamentarias deben someterse a informe jurídico de la unidad departamental o del Gabinete Jurídico de la Generalidad, emitiéndose en un plazo de quince días.

  71. Artículo 66 — Consulta interdepartamental

    Si la aprobación corresponde al Gobierno, los departamentos formulan observaciones previas a la audiencia. La consulta interdepartamental se realiza por medios electrónicos.

  72. Artículo 66 bis — Participación de los ciudadanos en la elaboración de disposiciones reglamentarias

    Antes de crear una disposición reglamentaria, la Generalidad debe consultar a la ciudadanía vía Portal de Transparencia sobre problemas, objetivos, alternativas e impactos. El plazo mínimo es de un mes. Se puede omitir si es presupuestaria, de consolidación, transposición técnica, sin impactos relevantes o por interés público grave. La Administración publica una valoración de las contribuciones.

  73. Artículo 67 — Audiencia

    Se permite audiencia a ciudadanos si afectan derechos. Plazo mínimo 15 días (reducible a 7). Se puede hacer online. No aplica a órganos del Gobierno o administración.

  74. Artículo 68 — Información pública

    La información pública dura mínimo 15 días (reducible a 7). Puede coincidir con audiencia. Se realiza online publicando el texto y aceptando alegaciones en registro electrónico.

  75. Artículo 69 — Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora

    Los proyectos que desarrollan leyes o derecho europeo deben someterse obligatoriamente al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora antes de su aprobación.

  76. Artículo 70 — Intervención de las entidades que integran la Administración local

    El órgano responsable debe facilitar la participación de las entidades locales catalanas en la elaboración de disposiciones reglamentarias que les afecten específicamente.

  77. Artículo 71 — Órganos competentes para la revisión de disposiciones y actos nulos

    La revisión de oficio de actos nulos corresponde al órgano que los dictó. En la Generalidad, los actos de presidentes, gobierno o consejeros los resuelve quien los dictó; los de otros órganos, el consejero competente.

  78. Artículo 72 — Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora

    El dictamen de la Comisión Jurídica Asesora es obligatorio en los expedientes de la Administración de la Generalidad o local para la revisión de oficio de actos nulos y disposiciones reglamentarias.

  79. Artículo 73 — Órganos competentes para la declaración de lesividad de actos anulables

    La competencia para iniciar la declaración de lesividad de actos anulables corresponde al órgano que dictó el acto. En la Generalidad, la resuelve quien lo dictó según el art. 71.2; en entes locales, según su normativa.

  80. Artículo 74 — Órganos competentes para la revocación de actos y la rectificación de errores

    La competencia para revocar actos de gravamen o desfavorables y rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos corresponde al órgano que dictó el acto o disposición.

  81. Artículo 75 — Fin de la vía administrativa

    Ponen fin a la vía administrativa: presidente, Gobierno, consejeros, secretarios generales, directores generales, órganos delegados, sin superior jerárquico y otros por norma. Agotan la vía: resolución de alzada, procedimientos del art. 79, y acuerdos finales.

  82. Artículo 76 — Recurso de alzada

    Contra actos que no agotan la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer el recurso de alzada en los términos y supuestos establecidos por la legislación básica.

  83. Artículo 77 — Recurso potestativo de reposición

    Contra actos que agotan la vía administrativa, procede el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano o la impugnación directa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según la legislación básica.

  84. Artículo 78 — Recurso extraordinario de revisión

    Contra actos firmes en vía administrativa, procede el recurso extraordinario de revisión ante el órgano que los dictó, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, según la normativa vigente.

  85. Artículo 79 — Sustitución de los recursos administrativos

    La ley puede sustituir los recursos de alzada y reposición por otros procedimientos de impugnación, conciliación, mediación o arbitraje ante un órgano colegiado no jerárquico. Quedan excluidos los recursos de reposición resueltos por el presidente o Gobierno.

  86. Artículo 80 — Reclamación previa a la vía judicial civil y laboral

    La reclamación previa es requisito para acciones judiciales civiles o laborales contra administraciones catalanas. Plazos: 3 meses para civil, 1 mes para laboral. Se presenta ante el consejero competente (civil) o secretario general (laboral) en la Generalidad, o ante el presidente/director en otros

  87. Artículo 81 — Principios generales

    Los ciudadanos tienen derecho a ser indemnizados por lesiones en bienes y derechos causadas por el funcionamiento de servicios públicos, si el daño es efectivo, evaluable e individualizado. No procede indemnización por fuerza mayor, deberes legales soportados o incumplimiento de deberes

  88. Artículo 82 — Indemnización

    No son indemnizables los daños derivados de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables con los conocimientos científicos o técnicos existentes en el momento de la producción de los daños, sin perjuicio de prestaciones asistenciales o económicas que las leyes establezcan

  89. Artículo 83 — Órganos competentes

    En la Generalidad, los órganos competentes para iniciar e instruir procedimientos de responsabilidad los determinan disposiciones reglamentarias o el consejero. La resolución corresponde al consejero. En organismos públicos, la norma reguladora determina los órganos; a falta de ella, el órgano de

  90. Artículo 84 — Procedimientos de responsabilidad patrimonial

    Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician de oficio o por reclamación. El Gobierno regula un procedimiento general y uno abreviado. Finalizan por resolución o acuerdo indemnizatorio. La administración debe comunicar la iniciación a otras administraciones implicadas.

  91. Artículo 85 — Audiencia

    Antes de la resolución, las personas interesadas tienen entre 10 y 15 días para alegaciones. En este trámite, pueden proponer la terminación convencional fijando los términos del acuerdo indemnizatorio.

  92. Artículo 86 — Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora

    Tras la audiencia, el instructor propone el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora en 10 días si es preceptivo. Se remite el expediente completo con la propuesta de resolución o el acuerdo de terminación convencional.

  93. Artículo 87 — Procedimiento abreviado

    Si la causalidad, valoración del daño y cálculo son inequívocos, el instructor puede proponer suspender el procedimiento general e iniciar uno abreviado ante el órgano competente para resolver.

  94. Artículo 88 — Finalidad

    Las administraciones velan por la legalidad mediante inspección y control. Pueden comprobar, verificar, investigar e inspeccionar hechos y actividades. El contenido y alcance de estas funciones se concretan por la normativa sectorial.

  95. Artículo 89 — Ejercicio

    Los órganos catalanes ejercen inspección de oficio o a instancia. El personal es autoridad, debe identificarse y guardar secreto. Los inspeccionados deben colaborar y facilitar datos.

  96. Artículo 90 — Valor probatorio

    Los hechos constatados por el personal de inspección en documento público tienen valor probatorio, limitados a lo observado directamente. Las personas interesadas pueden aportar otras pruebas en su defensa.

  97. Artículo 91 — Entidades colaboradoras

    Las administraciones pueden encomendar inspección a entidades colaboradoras habilitadas. Deben ser técnicas, con personalidad jurídica, solvencia, medios, imparciales y con seguro. La valoración se hace mediante el sistema de habilitación.

  98. Artículo 92 — Sistema de habilitación

    El sistema de habilitación garantiza que las entidades y su personal cumplen requisitos de capacidad, independencia, imparcialidad y responsabilidad. La habilitación es una resolución que declara aptitud para ejercer funciones de inspección reservadas a la Administración.

  99. Artículo 93 — Registro de entidades colaboradoras

    Las administraciones públicas de Cataluña pueden crear registros de entidades colaboradoras. La inscripción en estos registros se realiza de oficio.

  100. Artículo 94 — Obligaciones de las entidades colaboradoras

    Las entidades colaboradoras deben cumplir requisitos, inspeccionar adecuadamente, no subcontratar, someterse a supervisión, entregar documentación, tener atención al público y sistema de reclamaciones.

  101. Artículo 95 — Actos, informes y certificaciones

    Los actos, informes y certificaciones de entidades colaboradoras tienen la misma validez jurídica que los de la Administración. Deben indicar su condición de entidad colaboradora.

  102. Artículo 96 — Supervisión administrativa

    El órgano competente supervisa a las entidades colaboradoras. Las personas afectadas pueden presentar reclamaciones por incumplimientos del artículo 94, recurriéndolas si hay resolución desfavorable o silencio.

  103. Artículo 97 — Suspensión y retirada de la habilitación

    El incumplimiento grave de obligaciones puede llevar a la suspensión (máximo 6 meses) o retirada de la habilitación. Se considera grave la reiteración o el incumplimiento de requisitos.

  104. Artículo 98 — Suspensión y pérdida de la habilitación

    Las entidades colaboradoras deben solicitar la suspensión de su habilitación si cambian los requisitos de otorgamiento. La suspensión, máxima 1 año, la decide el órgano competente y se levanta al desaparecer las causas. Si no se cumplen los requisitos durante la suspensión, se pierde la habilitación

  105. Artículo 99 — Régimen sancionador

    Las entidades colaboradoras de las administraciones públicas de Cataluña están sujetas al régimen sancionador establecido en este capítulo. Este régimen se aplica de forma supletoria al establecido por la legislación sectorial específica

  106. Artículo 100 — Infracciones y sanciones

    Infracciones muy graves (multa 100.001-1M€, retirada habilitación 2 años), graves (30.001-100.000€, suspensión) y leves (10.000-30.000€). Abarcan falsedades, obstaculización, incumplimiento requisitos, uso personal no habilitado o inexactitudes.

  107. Artículo 101 — Medida cautelar

    El órgano instructor puede adoptar la medida cautelar de suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción.

  108. Artículo 102 — Principios de la potestad sancionadora

    La potestad sancionadora requiere atribución legal. Se rige por irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, plazos de prescripción y no duplicidad de sanciones.

  109. Artículo 103 — Órganos competentes

    La potestad sancionadora corresponde a órganos con atribución legal. Instrucción y resolución deben ser órganos distintos. El procedimiento debe garantizar derechos.

  110. Artículo 104 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador debe garantizar derechos. El Gobierno regula el de la Generalidad (supletorio para local). Las entidades locales pueden establecerlo por ordenanza. Los procedimientos abreviados deben respetar derechos.

  111. Artículo 105 — Medidas de carácter provisional

    Las administraciones pueden adoptar medidas provisionales mediante acuerdo motivado, si la normativa lo permite, para asegurar la eficacia de la resolución final en procedimientos sancionadores.

  112. Artículo 106 — Resolución

    La resolución debe ser motivada y resolver todo el expediente. El plazo es de 6 meses desde la incoación, ampliable hasta la mitad. Se suspende si hay proceso penal o paralización por el presunto infractor.

  113. Artículo 107 — Principios que rigen las relaciones interadministrativas

    Las relaciones interadministrativas se rigen por lealtad institucional, legislación específica y Estatuto de autonomía. Se prioriza el uso de medios electrónicos respetando la interoperabilidad.

  114. Artículo 108 — Características generales

    Los convenios son acuerdos con obligaciones jurídicas directas. Los protocolos son acuerdos programáticos sin eficacia obligatoria. Las administraciones pueden suscribirlos para fines de interés común.

  115. Artículo 109 — Régimen jurídico

    Convenios y protocolos son voluntarios e iguales, sin prerrogativas de contratación pública. Se rigen por sus cláusulas y legislación aplicable. Los que incluyen subvenciones siguen normas específicas.

  116. Artículo 110 — Contenido

    Los convenios deben incluir partes, competencia, objeto, financiación, compromisos, plazo, extinción, responsabilidades, control, incumplimiento y resolución de diferencias. Los protocolos omiten objeto y financiación. Deben publicarse en DOGC y web de transparencia.

  117. Artículo 111 — Procedimiento y expediente

    Cada administración sigue su normativa previa. Si hay gastos, es preceptivo informe de intervención. La Generalidad requiere antecedentes, memorias justificativa y económica, informe jurídico y de intervención, más informe del departamento del Registro.

  118. Artículo 112 — Eficacia y publicidad

    Los convenios obligan desde la firma, salvo disposición contraria. Solo son eficaces si se publican íntegramente en los diarios oficiales cuando afectan a terceros, alteran competencias o así lo exija ley o reglamento.

  119. Artículo 113 — Carácter

    Las administraciones pueden constituir o adherirse a consorcios con otras administraciones o entidades privadas sin ánimo de lucro. Los consorcios son entidades de derecho público, voluntarias, con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar servicios.

  120. Artículo 115 — Procedimiento y expediente

    La constitución de consorcios requiere aprobación de inicio, trámites de audiencia e información pública, aprobación de estatutos por todas las entidades, publicación oficial y reunión formal. La adhesión sigue pasos a-d. Para la Generalidad, el expediente debe incluir antecedentes, memoria justific

  121. Artículo 116 — Delegaciones y encargos de gestión

    Las administraciones públicas catalanas pueden delegar competencias a otras entidades según normativa sectorial. También pueden encargar actividades materiales, técnicas o de servicios a otras administraciones, organismos o entidades públicas, conforme al artículo 10.

  122. Artículo 117 — Participación en órganos de cooperación

    Las administraciones públicas pueden crear órganos de cooperación sin personalidad jurídica, integrando otras administraciones o entidades, o participar en existentes, cuando sus competencias o intereses se vean afectados.

  123. Disposición adicional primera — Régimen de las corporaciones de derecho público

    Las corporaciones de derecho público de Cataluña se rigen por su legislación específica y, supletoriamente, por esta ley al ejercer potestades administrativas.

  124. Disposición adicional segunda — Órganos colegiados de gobierno

    Las disposiciones del capítulo II del título I no se aplican al Gobierno de la Generalidad ni a los órganos de gobierno de la Administración local.

  125. Disposición adicional tercera — Consorcios legales del régimen especial de Barcelona

    Los consorcios legales del régimen especial de Barcelona se rigen por su legislación específica y aplican esta ley de forma supletoria, conforme a sus estatutos.

  126. Disposición adicional cuarta — Convenios y acuerdos con el Estado y las comunidades autónomas y acuerdos para la acción exterior

    Los órganos de las administraciones públicas catalanas y sus organismos deben velar por que los convenios con el Estado, comunidades autónomas, entes públicos extranjeros y organismos internacionales se ajusten al artículo 110. Su elaboración y tramitación siguen el artículo 111 y normativa propia

  127. Disposición adicional quinta — Convenios con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado

    Los convenios con personas sujetas al derecho privado se rigen por la legislación específica y, en su defecto, por el capítulo II del título IX.

  128. Disposición adicional sexta — Firma electrónica para los órganos y el personal de las administraciones públicas

    El Gobierno promueve firma electrónica para funcionarios. La Agencia Catalana de Certificación presta servicios al sector público sin comparecencia personal para expedición o renovación. La entrega de dispositivos seguros de firma debe ser presencial.

  129. Disposición adicional séptima — Firma electrónica para la ciudadanía

    La Agencia Catalana de Certificación suministra certificados de firma electrónica. No requiere comparecencia para renovaciones, modificaciones o actualizaciones, salvo revocación o expiración. Tampoco es necesaria si se usa otra identidad digital previa.

  130. Disposición adicional octava — Automatización progresiva de las oficinas de registro

    La Administración de la Generalidad debe automatizar las oficinas de registro para interconectarlas y permitir acceso electrónico a asientos y copias.

  131. Disposición adicional décima — Medios electrónicos y sociedades y fundaciones del sector público

    Las sociedades y fundaciones del sector público dependientes de las administraciones públicas de Cataluña deben adoptar medidas para: permitir comunicación electrónica, prestar servicios por medios electrónicos si procede, e informar sobre sus servicios y actividades mediante un sitio web propio

  132. Disposición adicional decimoprimera — Gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos

    Los documentos electrónicos se gestionan en expedientes electrónicos, asegurando identidad, integridad, autenticidad y confidencialidad. La transformación de formatos garantiza la exactitud y se firma electrónicamente. El paso a papel es excepcional. Los sistemas deben garantizar autenticidad, integ

  133. Disposición adicional decimosegunda — Procedimientos de naturaleza tributaria

    Los procedimientos tributarios se rigen por normativa específica. Si no existe norma tributaria aplicable, se aplican supletoriamente las disposiciones de esta ley.

  134. Disposición adicional decimotercera — Aplicación de los requisitos para el silencio administrativo desestimatorio regulados por normas preexistentes

    Se entienden razones imperiosas de interés general en procedimientos preexistentes que establecen efectos desestimatorios por falta de resolución expresa en plazo.

  135. Disposición adicional decimocuarta — Interpretación de la Ley conforme al derecho europeo

    La interpretación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, debe realizarse de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos.

  136. Disposición adicional decimoquinta — Reconocimiento mutuo de actuaciones administrativas de otros estados miembros de la Unión Europea

    Las actuaciones de autoridades administrativas de otros estados miembros de la Unión Europea deben ser reconocidas conforme a la legislación sectorial.

  137. Disposición adicional decimosexta — Identificación y autentificación de los ciudadanos para acceder a la firma electrónica no avanzada

    En un año, las administraciones deben establecer soluciones de identificación electrónica no avanzada usando claves concertadas o datos conocidos. El sistema es válido para la Generalidad y su uso se regula por orden del consejero competente.

  138. Disposición adicional decimoséptima — Desarrollo reglamentario de las leyes

    Si es necesario desarrollar leyes por reglamento y no se establece plazo, este debe ser de seis meses.

  139. Disposición transitoria — Régimen transitorio de actuaciones y procedimientos anteriores

    Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley se rigen por la normativa anterior hasta su finalización.

  140. Disposición derogatoria primera — Derogación parcial de la Ley 13/1989

    Se derogan los artículos 1, 3, 2, 27-44, 42, 43, 44, 54.2, 55 (salvo apdo. 1), 63-89 de la Ley 13/1989, relativos al régimen jurídico de la Administración de la Generalidad.

  141. Disposición derogatoria segunda — Derogación parcial de la Ley 23/2002

    Se deroga la Ley 23/2002, excepto sus anexos. Esta ley regulaba la adecuación de procedimientos administrativos respecto al silencio administrativo y plazos de resolución y notificación.

  142. Disposición final primera — Reproducción de legislación básica

    La ley reproduce artículos de la Ley 30/1992 y la Ley 11/2007. Cualquier modificación de la legislación básica reproduce automáticamente los cambios en esta ley.

  143. Disposición final segunda — Adaptación de las administraciones públicas de Cataluña para la incorporación de medios electrónicos y para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos

    Los derechos electrónicos se ejercen desde la entrada en vigor. La Generalidad adapta procedimientos desde el 1 de enero de 2012. La Administración local lo hace según disponibilidad presupuestaria.

  144. Disposición final tercera — Modificación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno

    Se modifican la firma de convenios, la aprobación de acuerdos de cooperación y los requisitos de los anteproyectos de ley (memorias, informes). Los plazos del Parlamento se computan en días hábiles.

  145. Disposición final cuarta — Título competencial

    La Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, se dicta al amparo de los artículos 159.1 y 2 y 160.1 del Estatuto de autonomía.

  146. Disposición final quinta — Desarrollo de la Ley

    Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y el desarrollo de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

  147. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    La ley entra en vigor a los 3 meses de su publicación. El título IV y el apartado 3 de la disposición final tercera entran a los 6 meses. Los apartados 1, 2 y 4 de esa misma disposición entran al día siguiente.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de agosto de 2010
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 5 de noviembre de 2010.

Publicada en el DOGC núm. 5686, de 5 de agosto.

Leyes en las que se basa

  • parcialmente Ley 13/1989, de 14 de diciembre BOE-A-1990-645
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • con la excepción indicada Ley 23/2002, de 18 de noviembre BOE-A-2002-25139
  • arts. 65 y 159.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
  • Ley 11/2007, de 22 de junio BOE-A-2007-12352
  • los arts. 10.b), 26.k), 36.3 y la disposición adicional 2 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre BOE-A-2008-19526
  • Directiva 2006/123/CE, de 12 de diceimbre DOUE-L-2006-82665

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 9, de 11 de enero de 2011 BOE-A-2011-553
  • la disposición adicional 9 y SE MODIFICAN los arts. 10, 43, 45, 61, 66, 67, 109, 110 y las disposiciones adicionales 6, 7 y final 2, por Ley 10/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-547
  • el art. 100, por Ley 2/2014, de 27 de enero BOE-A-2014-2999
  • los arts. 27 y 28, por Ley 19/2014, de 29 de diciembre BOE-A-2015-470
  • Arts. 23, 110 y SE AÑADE el art. 50 bis y las disposiciones adicionales 16 y 17, por Ley 16/2015, de 24 de julio BOE-A-2015-9208
  • el art. 66 bis, por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
  • de la Ley 5/2020, de 29 de abril, en BOE num. 163, de 10 de junio de 2020 BOE-A-2020-5901
  • los arts. 21, 22, 31 y SE AÑADE el 22 bis, 22 ter y 40 bis, por Ley 9/2025, de 13 de noviembre BOE-A-2025-24940
  • los arts. 26 bis, 40 ter y 40 quater, por Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo BOE-A-2026-10430
  • en la Ley 5/2020, de 27 de abril, en DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020 DOGC-f-2020-90174
  • los arts. 26 bis, 40 ter y 40 quater, por Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo DOGC-f-2026-90060
  • los arts. 10, 22 ter y 112, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
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