Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía
También conocida como: L 5/2010, L 5/10Esta ley regula cómo se organizan y qué servicios deben prestar los ayuntamientos y diputaciones en Andalucía para atender mejor a los vecinos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 20 de marzo de 2026
Los municipios gestionarán licencias y declaraciones responsables ambientales
Los municipios pasan a gestionar los procedimientos de licencia ambiental, además de vigilar y sancionar las actividades sujetas a ese instrumento y a la declaración responsable de efectos ambientales. También se actualizan las categorías de autorizaciones ambientales a las que se aplican sus competencias.
Reforma BOE-A-2026-7558Ver qué cambió → - 10 de marzo de 2022Reforma BOE-A-2022-3806Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2020Reforma BOE-A-2021-797Ver qué cambió →
- 15 de diciembre de 2017Reforma BOE-A-2018-1098Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2016Reforma BOE-A-2017-658Ver qué cambió →
- 23 de junio de 2010Versión original BOE-A-2010-11491
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (149 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Carácter de la ley
La ley se dicta según el artículo 108 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. Sus modificaciones también siguen estas prescripciones estatutarias.
Artículo 2 — Objeto de la ley
La ley regula competencias locales, transferencias, relaciones con la Junta, bienes locales, servicios de interés general, iniciativa económica y demarcación territorial municipal.
Artículo 3 — Organización territorial de Andalucía
Municipios y provincias integran un único nivel de gobierno con la Comunidad Autónoma. El municipio es la entidad básica. La provincia agrupa municipios para garantizar competencias y facilitar relaciones. Pueden crearse otras entidades complementarias.
Artículo 4 — Autonomía local
Municipios y provincias andaluces tienen autonomía para gestionar asuntos públicos, organizar sus órganos, territorio, servicios, patrimonio y recursos. Gozan de personalidad jurídica plena para ejercerla.
Artículo 5 — Potestad de autoorganización
Las entidades locales definen sus estructuras administrativas internas para una gestión eficaz. Municipios y provincias deben tener órganos de gobierno y administración según legislación básica, garantizando acción de gobierno y representación proporcional.
Artículo 6 — Principios generales
Las competencias de municipios y provincias se fijan por ley. Son propias y mínimas, ampliables por leyes sectoriales. Se rigen por la proximidad a la ciudadanía, considerando capacidad de gestión y eficacia.
Artículo 7 — Competencias locales
Las competencias locales permiten regular materias. La entidad local ejecuta administrativamente, incoa y resuelve procedimientos. Las competencias autonómicas pueden transferirse o delegarse.
Artículo 8 — Cláusula general de competencia
Los municipios andaluces tienen competencia para ordenar y ejecutar servicios públicos que satisfagan necesidades comunitarias, siempre que no estén atribuidos a otros niveles de gobierno.
Artículo 9 — Competencias municipales
Los municipios andaluces tienen competencias en urbanismo, vivienda, servicios sociales, agua, alumbrado, residuos, limpieza, transporte, caminos, movilidad, patrimonio, medio ambiente, salud, seguridad, consumo, turismo, cultura, deporte, cementerios, educación, economía, mercados, eventos, part. c
Artículo 10 — Ejercicio y titularidad de las competencias locales
Los municipios pueden asociarse, delegar competencias o usar gestión directa/indirecta, sin afectar titularidad ni garantías ciudadanas.
Artículo 11 — Competencias de asistencia a los municipios
La provincia asiste a los municipios técnicamente, económicamente y materialmente. Esta asistencia puede ser obligatoria a solicitud o concertada.
Artículo 12 — Asistencia técnica de la provincia al municipio
La provincia presta asistencia técnica al municipio en urbanismo, contratación, ordenanzas, tecnología, estudios, asesoramiento, personal, formación, igualdad y otras. La diputación decide con criterios de prioridad por población, capacidad económica y urgencia.
Artículo 13 — Asistencia económica de la provincia al municipio
La provincia asiste económicamente a los municipios. El plan se elabora con transparencia, priorizando municipios pequeños. No se exige estar al corriente tributaria para ser beneficiario.
Artículo 14 — Asistencia material de la provincia al municipio
La provincia asiste al municipio en incapacidad o insuficiencia, determinando la gestión. Presta obligatoriamente servicios como inspección tributaria, disciplina urbanística, defensa judicial y suplencias en municipios <5.000 hab. La diputación actúa por sustitución ante incumplimiento y promueve
Artículo 15 — Competencias materiales de la provincia
La provincia tiene competencias en: 1. Carreteras provinciales. 2. Archivos de interés provincial. 3. Museos e instituciones culturales de interés provincial.
Artículo 16 — Disposiciones comunes a la transferencia y la delegación
La Junta de Andalucía puede transferir o delegar competencias a municipios o provincias por eficacia, respetando la voluntad de las entidades. La decisión se basa en características demográficas, geográficas y de capacidad de gestión. El ejercicio puede ser por otros entes locales si la ley lo prevé
Artículo 17 — Transferencia de competencias
El Consejo de Gobierno transfiere competencias a municipios mediante ley, determinando recursos y medios. Un decreto concreta el traspaso tras negociar con los municipios. La Comunidad Autónoma puede reservar facultades de ordenación y coordinación. El Consejo Andaluz de Concertación Local resuelve
Artículo 18 — Suspensión y revocación de la transferencia
El Consejo de Gobierno puede suspender la transferencia de competencias a un municipio por grave incumplimiento o negligencia, por tiempo no superior a un año, previa audiencia. También puede proponer al Parlamento la revocación de la transferencia mediante ley, regulando la liquidación de recursos
Artículo 19 — Delegación del ejercicio de competencias
La Comunidad Autónoma delega competencias en entidades locales, que las ejercen con plena responsabilidad. Se requiere aceptación expresa, cesión de medios materiales, económicos y recursos humanos.
Artículo 20 — El decreto de delegación
El decreto de delegación debe incluir funciones, medios, costes, duración y condiciones. La Junta conserva facultades de control, como recursos de alzada, revisión de oficio y requerimientos.
Artículo 21 — Obligaciones de la entidad delegada
Las entidades locales delegadas deben cumplir programas, proporcionar información, mantener la eficacia previa, y respetar módulos de funcionamiento y niveles de rendimiento mínimos.
Artículo 22 — Suspensión, renuncia y extinción de la delegación de competencias
La delegación puede suspenderse por incumplimiento o renunciarse por imposibilidad. En ambos casos, se liquidan recursos y cargas mediante expediente administrativo previo.
Artículo 23 — La encomienda de gestión
La Junta de Andalucía puede encargar actividades a entidades locales mediante convenio que defina alcance, normativa y plazo. Requiere dotación económica para las entidades receptoras.
Artículo 24 — Colaboración financiera
La financiación local se realiza mediante participación en tributos autonómicos y programas específicos con criterios objetivos. Las entidades locales y el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales participan en su definición.
Artículo 25 — Financiación de nuevas atribuciones
Si la Junta asigna nuevos servicios o funciones a las entidades locales que generen gastos, debe dotar simultáneamente los recursos económicos necesarios para cubrir esas nuevas cargas financieras.
Artículo 26 — Servicios locales de interés general
Los servicios locales de interés general son aquellos prestados por entidades locales o orientados a principios del Estatuto. Las entidades tienen libertad para constituir, regular, modificar o suprimir estos servicios.
Artículo 27 — Principios informadores de los servicios locales de interés general
Los servicios locales se rigen por principios de universalidad, igualdad, continuidad, precio adecuado, economía, transparencia, calidad y sostenibilidad ambiental.
Artículo 28 — Clasificación de los servicios locales de interés general
Las entidades locales configuran los servicios de interés general como servicio público (prestación directa o por contrato) o servicio reglamentado (realizado por particulares bajo ordenanza local).
Artículo 29 — Régimen jurídico de los servicios locales de interés general en régimen de servicio reglamentado
Las ordenanzas de servicios reglamentados fijan condiciones técnicas, tarifas, derechos de usuarios y régimen jurídico del prestador (autorización, sanciones). Los ciudadanos pueden exigir el cumplimiento de la ordenanza.
Artículo 30 — Creación de servicios públicos
La creación de servicios públicos se acuerda por ordenanza, entrando en vigor al publicarse. Se exceptúan actividades esporádicas. La ordenanza debe fijar alcance, financiación, gestión, calidad, derechos de usuarios e inspección. Los ciudadanos pueden exigir su cumplimiento.
Artículo 31 — Servicios públicos básicos
Los servicios públicos básicos son esenciales para la comunidad y su prestación es obligatoria en todos los municipios de Andalucía. Tienen esta consideración los enumerados en el artículo 92.2.d) del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Artículo 32 — Servicios públicos reservados
Los municipios tienen reserva de servicios básicos. El pleno aprueba el monopolio con mayoría absoluta, expediente justificativo, información pública e informe provincial obstativo si afecta interés supramunicipal. El uso puede ser obligatorio por ordenanza.
Artículo 33 — Modalidades de prestación en régimen de servicio público
Los servicios locales se gestionan directa o indirectamente. La gestión directa incluye: propia, agencia administrativa, agencia empresarial, agencia especial, sociedad mercantil, sociedad interlocal y fundación pública. Las contractuales excluyen autoridad.
Artículo 34 — Agencia pública administrativa local
La agencia pública administrativa local realiza actividades administrativas y de gestión, excepto económicas de mercado. Se rige por Derecho Administrativo y tiene un consejo rector. Comparte régimen jurídico de personal y control con la entidad local.
Artículo 35 — Agencia pública empresarial local
La agencia pública empresarial local gestiona servicios o produce bienes con contraprestación, regida por Derecho Privado. Solo ejerce potestades administrativas expresamente atribuidas. No puede tener autoridad si produce bienes en mercado. Tiene consejo de administración.
Artículo 36 — Agencia local en régimen especial
La agencia en régimen especial combina funciones administrativas y empresariales, requiere ejercicio de autoridad y régimen jurídico especial. Se rige por contrato plurianual aprobado por el pleno, con plan anual y comisión de control interna.
Artículo 37 — Disposiciones comunes a las agencias locales
El pleno local crea, modifica o suprime agencias y aprueba sus estatutos. Estos deben incluir denominación, funciones, competencias y órganos de dirección, publicándose antes de su funcionamiento.
Artículo 38 — Sociedad mercantil local
Las sociedades mercantiles locales gestionan servicios públicos bajo derecho privado, salvo normas de control. Deben ser de responsabilidad limitada, capital 100% local y estatutos aprobados por el pleno antes de operar.
Artículo 39 — Sociedad interlocal
Las entidades locales pueden crear sociedades interlocales para servicios conjuntos si tienen capital 100% público, control local análogo al propio, gestión propia en su territorio y sin actividades de mercado.
Artículo 40 — Fundación pública local
Son fundaciones públicas locales si la entidad local aporta más del 50% del patrimonio o tiene mayoría en sus órganos de gobierno. Deben cumplir estos requisitos para dicha consideración.
Artículo 41 — Creación, modificación y extinción de la fundación pública local
La creación, extinción o modificación de fundaciones públicas locales requiere acuerdo del pleno. Este determina condiciones generales y designa representantes en la constitución y patronato.
Artículo 42 — Régimen jurídico de la fundación pública local
Las fundaciones públicas locales no ejercen potestades públicas. Las entidades locales designan la mayoría del patronato. Se rigen por legislación de fundaciones y sector público.
Artículo 43 — La empresa mixta de colaboración pública-privada
Los entes locales pueden gestionar servicios de interés económico general mediante empresas mixtas. La selección del socio privado requiere libre concurrencia según la legislación de contratos.
Artículo 44 — Transparencia en la gestión de los servicios locales de interés económico general
Las empresas que gestionen servicios públicos y realicen otras actividades deben llevar cuentas separadas e informar sobre ingresos y costes, según legislación estatal y europea.
Artículo 45 — Iniciativa económica local
Las entidades locales andaluzas pueden ejercer iniciativa económica en libre concurrencia. Esto requiere acuerdo de la entidad local adoptado por mayoría.
Artículo 46 — Empresa pública local
Las entidades locales usan preferentemente empresas públicas locales para actividades económicas. Son sociedades mercantiles con control local, orientadas a mercado y libre competencia, sin potestades públicas.
Artículo 47 — Creación de la empresa pública local
La creación requiere acuerdo del pleno con mayoría y publicación en el BOP. Debe incluir nombre, forma jurídica, actividades, capital, organización y adscripción. Se aprueban estatutos y plan de actuación previos al funcionamiento.
Artículo 48 — Régimen jurídico
Se rigen por derecho privado, salvo normas presupuestarias y de contratación. Los estatutos definen órganos. El personal se rige por Derecho Laboral, con nombramientos no directivos mediante convocatoria pública basada en igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 49 — Transparencia de las relaciones financieras
Deben suministrar información a la administración local sobre fondos recibidos de otras administraciones públicas, en plazos estatutarios. La memoria anual debe detallar fondos puestos a disposición, objetivos y uso efectivo.
Artículo 50 — Concepto del patrimonio local
El patrimonio local incluye bienes, derechos y acciones orientados a los fines de la entidad. Se clasifica en demaniales y patrimoniales. Los bienes comunales son dominio público.
Artículo 51 — Presunción de patrimonialidad de bienes y derechos en su adquisición
Se presume que los bienes y derechos adquiridos por las entidades locales son patrimoniales, salvo que se afecten posteriormente a un servicio de interés general.
Artículo 52 — Reglas generales sobre la disposición del patrimonio
Los bienes demaniales son inalienables. Los patrimoniales pueden disponerse mediante subasta, concurso o adjudicación directa sin autorización previa de la Junta.
Artículo 53 — Libertad de pactos en el tráfico jurídico de bienes y derechos patrimoniales
Los contratos sobre bienes patrimoniales se rigen por la libertad de pactos. Las entidades locales pueden establecer cláusulas convenientes para el interés público.
Artículo 54 — Publicidad de la actividad local y garantías
Los ayuntamientos deben publicar en sede electrónica, en 5 días, actos sobre urbanismo, vivienda, servicios, salud, patrimonio, presupuesto y contratación, entre otros.
Artículo 55 — Información mutua entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales
Las entidades locales deben enviar información a la Junta de Andalucía por medios telemáticos. La Junta puede pedir datos complementarios. Las entidades locales pueden solicitar información a la Junta sobre actos que afecten a sus competencias.
Artículo 56 — Impugnación de disposiciones y actos
La Junta de Andalucía puede impugnar actos locales que vulneren la ley o sus competencias, requiriendo antes su modificación. Las entidades locales pueden impugnar actuaciones autonómicas que invadan sus competencias o normas que vulneren la autonomía local.
Artículo 57 — Consejo Andaluz de Gobiernos Locales
Se crea el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales para representar a municipios y provincias. Informa sobre anteproyectos que afecten a competencias locales, emitiendo juicios no vinculantes. Sus informes se aprueban por mayoría simple. Su composición incluye representación local y cargos electos.
Artículo 58 — Coordinación administrativa
La Comunidad Autónoma puede coordinar la actividad local si trasciende intereses locales, incide en intereses autonómicos, es concurrente o hay delegación de competencias. La coordinación se realiza mediante planes sectoriales y no afecta a la autonomía local.
Artículo 59 — Planes sectoriales
Las leyes sectoriales pueden facultar al Consejo de Gobierno para coordinar competencias locales mediante planes sectoriales, si es necesario para la coherencia administrativa y la cooperación voluntaria es inadecuada. La ley debe precisar condiciones y límites de la coordinación.
Artículo 60 — Fines
La cooperación territorial busca desarrollo sostenible, cohesión, mejorar servicios e infraestructuras, optimizar recursos, aumentar capacidad organizativa de entidades intermunicipales, dotar recursos legales y financieros, fomentar proyectos comunes y proteger el patrimonio.
Artículo 61 — Principios de la cooperación territorial
La cooperación se rige por autonomía, descentralización, eficacia, eficiencia, participación, planificación y calidad. No pueden coexistir dos entidades con mismo objeto en un territorio; la nueva debe absorber a la preexistente.
Artículo 62 — Tipología
La cooperación se realiza mediante entidades (mancomunidades, consorcios, otros entes con personalidad jurídica) e instrumentos (convenios, redes, otras modalidades sin personalidad jurídica) para servicios u obras de interés.
Artículo 63 — Definición y objeto
Los municipios pueden asociarse en mancomunidades para planificar, establecer, gestionar o ejecutar obras y servicios propios. El objeto debe ser determinado y no abarcar todas las competencias municipales.
Artículo 64 — Ámbito territorial de las mancomunidades
Las mancomunidades agrupan a los municipios integrados, sin necesidad de misma provincia o continuidad territorial. La participación de municipios de otras CCAA requiere aprobación del Consejo de Gobierno de Andalucía y cumplimiento de su normativa.
Artículo 65 — Personalidad y régimen jurídico
Las mancomunidades tienen personalidad jurídica como entidades de cooperación. Sus estatutos definen su régimen y potestades, respetando esta ley. Las potestades deben ser estrictamente necesarias y estar expresamente contenidas en los estatutos.
Artículo 66 — Contenido de los estatutos
Los estatutos deben incluir: denominación, municipios, fines, órganos de representación y gobierno, funcionamiento, recursos económicos (aportaciones proporcionales), permanencia mínima (máx. 4 años), duración, modificación, incorporación/separación, disolución, liquidación, derechos/obligaciones, y
Artículo 67 — Garantía de representatividad municipal en las mancomunidades
Los estatutos deben garantizar que el órgano de representación municipal incluya miembros de todos los municipios, sin que ninguno tenga mayoría absoluta. Los representantes se designan proporcionalmente a los resultados de las últimas elecciones locales.
Artículo 68 — Iniciativa para la constitución de las mancomunidades
La constitución de una mancomunidad requiere acuerdo inicial de cada municipio interesado, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de los plenos de los ayuntamientos promotores.
Artículo 69 — Aprobación inicial de los estatutos
El proyecto de estatutos se redacta por concejales o comisión. La asamblea aprueba inicialmente con mayoría simple. La presidencia y secretaría las ejercen el alcalde y secretario del municipio sede.
Artículo 70 — Información pública e informes
El proyecto de estatutos se somete a información pública mínimo un mes en tablones, sedes electrónicas y boletines. Se remite a diputaciones para informar en dos meses; silencio administrativo positivo.
Artículo 71 — Aprobación de los estatutos
Tras recoger alegaciones, la asamblea aprueba provisionalmente. Se remite a municipios para aprobación definitiva, requiriendo mayoría absoluta de los miembros legales de los plenos municipales.
Artículo 72 — Ratificación de acuerdos
En diez días, los ayuntamientos remiten certificación a la asamblea para ratificación única. La asamblea envía estatutos y expediente a la consejería competente en régimen local.
Artículo 73 — Publicidad de las mancomunidades
La asamblea publica estatutos en BOJA en 3 días, constituyendo la mancomunidad. Los órganos de gobierno se constituyen en 3 meses. La Junta informa al Estado.
Artículo 74 — Modificación de los estatutos
La modificación de estatutos la aprueba el órgano de representación municipal. Requiere información pública (1 mes) e informe de diputaciones (1 mes). Se publica en BOJA.
Artículo 75 — Adhesión de municipios
La adhesión de municipios requiere aprobación por mayoría absoluta del pleno y trámites de información pública e informe de diputaciones. Se publica en BOJA.
Artículo 76 — Separación de municipios mancomunados
La separación exige liquidar deudas y gastos. La mancomunidad puede expulsar por incumplimiento grave (2/3 votos) o retener fondos públicos para cubrir adeudos. Se publica en BOJA.
Artículo 77 — Disolución de mancomunidades
La disolución sigue los estatutos. La mancomunidad mantiene personalidad jurídica hasta aprobar liquidación patrimonial. El acuerdo se publica en BOJA, extinguiéndose la entidad.
Artículo 78 — Definición y composición de los consorcios
El consorcio es una entidad pública voluntaria con personalidad jurídica. Pueden crearlo entidades locales, otras administraciones o entidades sin ánimo de lucro para fines comunes. Sus potestades deben estar expresadas en sus estatutos.
Artículo 79 — Estatutos de los consorcios
Los estatutos deben incluir: denominación, integrantes, objeto, órganos de gobierno, normas de funcionamiento, régimen financiero, duración, incorporación/separación de miembros, modificación de estatutos, disolución y liquidación.
Artículo 80 — Procedimiento de constitución de los consorcios y aprobación de sus estatutos
La constitución requiere un convenio fundacional aprobado por mayoría absoluta en los órganos plenarios. Los estatutos pasan por información pública (1 mes) e informe de diputaciones (1 mes). La publicación en el BOJA crea el consorcio.
Artículo 81 — Órganos de gobierno de los consorcios
Los órganos de gobierno integran representantes de todas las entidades consorciadas sin mayoría absoluta. Si participa la Junta de Andalucía, su representación debe garantizar proporcionalidad económica sin alcanzar mayoría absoluta.
Artículo 82 — Modificación de estatutos, adhesión, separación y disolución del consorcio
La modificación de estatutos, adhesión, separación, disolución y liquidación del consorcio se rigen por las normas de las mancomunidades, con particularidades según la naturaleza de los entes.
Artículo 83 — Convenios de cooperación
Municipios y provincias pueden celebrar convenios de cooperación con la Junta para gestionar servicios. Deben especificar partes, objeto, financiación, derechos, plazo y solución de conflictos. Se requiere memoria justificativa y copia a la consejería.
Artículo 84 — Redes de cooperación territorial
Las entidades locales pueden crear redes de cooperación (ámbito autonómico, nacional o internacional) con fines de interés general. Las redes de ciudades son el nivel básico. Deben tener estructuras flexibles y notificar su constitución a la consejería competente.
Artículo 85 — Órganos paritarios de colaboración
El Consejo Andaluz de Concertación Local es el órgano supremo de colaboración entre la Junta y los gobiernos locales. Otros órganos se crean por ley, con carácter deliberante o consultivo, sin perjuicio de órganos específicos en planes sectoriales.
Artículo 86 — De los recursos de las haciendas de las entidades locales de cooperación
La hacienda de las entidades de cooperación incluye patrimonio, tasas, subvenciones, crédito, multas, transferencias y aportaciones municipales. Su régimen financiero no altera el de los municipios integrantes, aplicándose normas generales de haciendas locales.
Artículo 87 — De las aportaciones de los municipios integrantes de las entidades locales de cooperación
Las aportaciones municipales se fijan anualmente por el órgano de gobierno, considerando habitantes, uso de servicios, ingresos y votos. Se garantiza proporcionalidad. Si no se pagan, la entidad puede solicitar deducciones a la Junta o impugnar presupuestos.
Artículo 88 — Cooperación en materia de ingresos de Derecho Público
La Agencia Tributaria autonómica y las entidades locales de cooperación colaboran en gestión, liquidación, inspección y recaudación de ingresos de Derecho Público de estas entidades.
Artículo 89 — Concepto de término municipal
El término municipal es el espacio físico continuo dentro de una provincia donde el municipio ejerce competencias. Incluye suelo, vuelo y subsuelo, pero sus modificaciones se refieren al plano superficial.
Artículo 90 — La delimitación de los términos municipales
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía determina la demarcación municipal mediante decreto. El deslinde ejecuta la demarcación sin modificar los términos.
Artículo 91 — Modificaciones de los términos municipales
La Junta de Andalucía modifica términos por segregación, fusión, agregación, incorporación o cambios naturales. Requiere informe de la Dirección General del Instituto de Cartografía de Andalucía.
Artículo 92 — La fusión de municipios
La fusión crea un nuevo municipio uniendo dos o más limítrofes de la misma provincia. Se acuerda por falta de recursos, confusión de núcleos o condiciones geográficas, económicas o demográficas.
Artículo 93 — La segregación de términos municipales
La segregación separa parte del territorio. Crear un nuevo municipio es excepcional: requiere conformidad del pleno y motivos de interés público, identidad propia, dificultad de acceso y recursos suficientes.
Artículo 94 — La incorporación de municipios
La incorporación anexiona un término municipal completo a otro limítrofe, suprimiendo el primero. Se acuerda por insuficiencia de medios, descenso poblacional o incapacidad del territorio para uso residencial.
Artículo 95 — Iniciativa
La creación o supresión de municipios puede iniciarse por ayuntamientos (mayoría absoluta), diputación provincial o consejería. Si son varios ayuntamientos, se crea una comisión mixta. No se puede iniciar si hubo otra desestimada igual en los últimos 5 años.
Artículo 96 — Formación del expediente
El expediente requiere memoria, cartografía e informe económico. Para nuevos municipios se añade propuesta de nombre, protección de acreedores y atribución de bienes. La fusión también requiere la propuesta de nombre.
Artículo 97 — De las potestades de la Comunidad Autónoma en los procedimientos de iniciativa municipal
La consejería verifica la iniciativa. Si no participaron todos, da 4 meses de audiencia a los ausentes. Luego, información pública de 1 mes. Se piden dictámenes y pareceres de diputación y Consejo Andaluz de Concertación Local (3 meses) y del Consejo Consultivo.
Artículo 98 — De las potestades de la Comunidad Autónoma en los procedimientos iniciados por la consejería competente sobre régimen local o por la diputación provincial
Si inicia la consejería o diputación, los municipios tienen 4 meses para pronunciarse. La iniciativa se somete a información pública 1 mes. La consejería decide continuar, pidiendo dictámenes, parecer del Consejo Andaluz de Concertación Local (3 meses) y del Consejo Consultivo.
Artículo 99 — Resolución del procedimiento
Los expedientes de creación, supresión o alteración de términos municipales se resuelven por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente sobre régimen local.
Artículo 100 — Gobierno de los municipios en caso de segregación
Tras segregación, los municipios originales mantienen concejalías hasta constituir nuevos ayuntamientos. Los nuevos se rigen por comisiones gestoras designadas por la diputación provincial.
Artículo 101 — Gobierno de los municipios creados por fusión
En municipios por fusión, cesan alcaldes/concejales. La diputación designa comisión gestora con vocales por cocientes electorales según Ley Orgánica 5/1985.
Artículo 102 — Gobierno de los municipios en caso de mera alteración de términos municipales
Las alteraciones de términos municipales no modifican el número de concejalías hasta las próximas elecciones, aunque cambie la población.
Artículo 103 — Estatuto de las personas integrantes de la comisión gestora
Los miembros de comisiones gestoras tienen los mismos derechos y obligaciones que alcaldes y concejales según la legislación de régimen local.
Artículo 104 — Administración interina
Hasta constituir la comisión gestora, la diputación garantiza servicios obligatorios y gestiona asuntos urgentes, colaborando los promotores de la iniciativa.
Artículo 105 — Concepto de capitalidad
La capitalidad es la cualidad de núcleos con órganos de gobierno y administración permanentes, inscritos en registros oficiales estatal y autonómico.
Artículo 106 — Causas de la alteración de la capitalidad
El cambio de capitalidad municipal solo procede si desaparece la capital actual, hay mayor accesibilidad o más vecinos en el nuevo núcleo, o por razones históricas.
Artículo 107 — Cambio de denominación
El nuevo nombre debe ser en castellano, único en España, no inducir a error y respetar la Constitución. Los municipios no pueden usar nombres no autorizados.
Artículo 108 — Procedimiento de cambio de nombre y de capitalidad
El cambio requiere acuerdo del pleno municipal (mayoría absoluta), información pública de 30 días, informe del Consejo Andaluz de Concertación Local y aprobación del Consejo de Gobierno.
Artículo 109 — Organización territorial del municipio
El municipio puede crear circunscripciones territoriales para acercar la administración. Estas pueden ser desconcentradas (distritos, barrios) o descentralizadas (entidades vecinales o locales autónomas).
Artículo 110 — Principios de la organización territorial del municipio
La organización municipal se basa en racionalidad, economía, población, geografía, necesidades sociales, historia, cultura y economía. Se garantiza la solidaridad vecinal y la igualdad de acceso a servicios públicos.
Artículo 111 — Órganos de gestión desconcentrada
Las circunscripciones desconcentradas carecen de personalidad jurídica. Se crean, modifican o suprimen por acuerdo del pleno municipal con mayoría absoluta, determinando su representación, competencias y estructura.
Artículo 112 — Las entidades de gestión descentralizada
El ayuntamiento puede constituir entidades descentralizadas en núcleos con intereses peculiares comunes. Estas tienen personalidad jurídica y se sujetan al Derecho Administrativo, manteniendo la unidad de gobierno municipal.
Artículo 113 — Tipología de entidades descentralizadas
Las entidades descentralizadas pueden ser vecinales (gestión de servicios locales por delegación) o locales autónomas (gobierno de intereses propios con competencias transferidas). Ambas tienen personalidad jurídica.
Artículo 114 — Iniciativa para la creación de entidades descentralizadas
La iniciativa para crear entidades corresponde al ejecutivo, grupos políticos o vecinos (mayoría absoluta). El pleno debe tratarla en la siguiente sesión ordinaria, salvo antelación mínima de 15 días. Se designa un responsable.
Artículo 115 — Instrucción del procedimiento de creación de entidades descentralizadas
La persona instructora analiza requisitos y conveniencia de la entidad, ponderando distancia, transporte, demografía, servicios, residentes, participación, gestión y viabilidad económica. Eleva memoria y propuesta al pleno en 4 meses. El pleno somete a información pública 30 días y pide informe a la
Artículo 116 — Aprobación de la creación de entidades descentralizadas
Se requiere mayoría absoluta del pleno para aprobar la creación. El instrumento de creación debe incluir estatuto con forma jurídica, órganos, competencias delegadas, control municipal, potestades tributarias y sancionadoras, ámbito territorial, bienes, recursos humanos y financieros. Para
Artículo 117 — Organización y funcionamiento de las entidades vecinales
Las entidades vecinales tienen una junta vecinal con vocalía-presidencia y vocalías. Estas se designan por extracción democrática de segundo grado según resultados electorales municipales. El alcalde nombra al presidente. Los vocales tienen estatuto similar a concejales. El funcionamiento
Artículo 118 — Personal de las entidades vecinales
El personal puede ser propio o de los ayuntamientos. Las plantillas requieren autorización municipal. El personal propio puede ser funcionario o laboral. El ayuntamiento puede solicitar plazas de funcionario de Administración local o agruparse con otras entidades. Las funciones de secretaría
Artículo 119 — Suficiencia financiera de las entidades vecinales
Los ayuntamientos garantizan los recursos necesarios para el ejercicio de competencias y funcionamiento de las entidades vecinales. Deben consignar asignación adecuada en presupuestos según población, servicios y necesidades, respetando estatutos sin perjuicio para el municipio.
Artículo 120 — Presupuestos de las entidades vecinales
Las entidades vecinales aprueban anualmente un presupuesto único con ingresos y gastos, sujetas a normas de entidades locales. Los municipios pueden comprobar el destino de los fondos, el uso de recursos tributarios y el nivel de prestación de servicios.
Artículo 121 — Supresión de las entidades vecinales
Las entidades vecinales se suprimen si desaparecen las causas de creación (tras 5 años), hay incumplimiento sistemático o inviabilidad económica. El municipio asume bienes, deudas y personal mediante acuerdo de supresión análogo al de creación.
Artículo 122 — Potestades y prerrogativas de las entidades locales autónomas
Las entidades locales autónomas tienen potestades de autoorganización, reglamentación, ejecución de actos, gestión patrimonial, tributaria y sancionadora. Los acuerdos sobre bienes o crédito deben ser ratificados por el ayuntamiento.
Artículo 123 — Competencias propias de las entidades locales autónomas
Las entidades locales autónomas gestionan licencias menores, vías, alumbrado, limpieza, fiestas, abastos, funerarios, agua, alcantarillado, residuos y control de alimentos, bajo coordinación municipal.
Artículo 124 — Participación de las entidades locales autónomas en asuntos municipales
El ayuntamiento facilita a la junta vecinal el acceso a información sobre obras y servicios que afecten directamente a sus intereses, permitiéndole expresar su parecer y proponer decisiones de interés municipal.
Artículo 125 — Órganos de gobierno de las entidades locales autónomas
Los órganos de gobierno son la junta vecinal y la presidencia. No se pueden usar nombres como alcalde, concejales o ayuntamiento para evitar confusión con el municipio.
Artículo 126 — La titularidad de la presidencia de las entidades locales autónomas
La presidencia se elige directamente por los vecinos. Preside la junta y representa a la entidad. Cesa por fin de mandato, renuncia, fallecimiento, incapacidad, sanción penal, incompatibilidad o disolución.
Artículo 127 — La junta vecinal de las entidades locales autónomas
La junta vecinal (presidente y vocales) gobierna la entidad. Controla al presidente, aprueba presupuestos y personal. El número de vocales es par: 2 (hasta 250 hab), 4 (251-2000), 6 (2001-5000) u 8 (más de 5000).
Artículo 128 — Impugnación de actos y responsabilidad patrimonial de las entidades locales autónomas
Los actos de la entidad agotan la vía administrativa, salvo competencias delegadas. La entidad responde directamente por daños a particulares causados por sus servicios u órganos, según la legislación general.
Artículo 129 — Personal de las entidades locales autónomas
El personal de las entidades locales autónomas se rige por el régimen jurídico previsto en esta ley para las entidades vecinales.
Artículo 130 — Recursos financieros de las entidades locales autónomas
Los recursos de las entidades locales autónomas incluyen ingresos propios, participación en tributos municipales y del Fondo de Participación de Andalucía. El municipio debe asignar fondos anuales.
Artículo 131 — Presupuesto de las entidades locales autónomas
El régimen presupuestario de las entidades locales autónomas es el mismo que el previsto en esta ley para las entidades vecinales.
Artículo 132 — Supresión de las entidades locales autónomas
Las entidades locales autónomas pueden suprimirse en los mismos supuestos y procedimiento que las entidades vecinales, siendo competencia del ayuntamiento, oída la junta vecinal.
Disposición adicional primera — Procedimientos de intervención y control que quedan sin efectos
Se anulan en Andalucía: aprobación de monopolios locales, declaración de urgente ocupación de bienes expropiados y designación de vocales en tribunales de selección de personal. Los expedientes en trámite se devuelven a las entidades locales.
Disposición adicional segunda — Mantenimiento de las discontinuidades territoriales existentes
Se mantienen los supuestos de discontinuidad territorial que ya estaban reconocidos cuando entra en vigor esta ley, a pesar de lo dispuesto en el artículo 89.3.
Disposición adicional tercera — Relaciones de los municipios y provincias con las instituciones de la Junta de Andalucía
Las relaciones entre municipios, provincias y la Junta de Andalucía no reguladas en esta ley se rigen por la normativa vigente o la que se promulgue conforme al artículo 108 del Estatuto de Autonomía.
Disposición transitoria primera — Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley
Los procedimientos de modificación de términos, cambio de capitalidad, denominación de municipios o creación de entidades autónomas iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se rigen por el régimen jurídico vigente en el momento de su incoación.
Disposición transitoria segunda — Régimen jurídico de las entidades locales autónomas creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley
Las entidades locales autónomas existentes a la entrada en vigor de esta ley se rigen por ella, manteniendo si fuese el caso el nivel de competencias y recursos superior al contemplado en la presente ley.
Disposición derogatoria única — Disposiciones derogadas
Se derogan leyes de 1983, 1987, 1993 y artículos de la Ley 7/1999. Permanecen vigentes los plazos y silencio administrativo de los anexos I y II de la Ley 9/2001, modificada por el Decreto-ley 1/2009.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía
Se modifican los artículos 6 y 21 de la Ley 7/1999 sobre desafectación de bienes comunales y adjudicación directa, y se añade el artículo 7 bis sobre mutación demanial externa.
Disposición final segunda — Modificación del artículo 13 de la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía
Se modifica el artículo 13 de la Ley 6/2003, permitiendo solicitar al Registro Andaluz de Entidades Locales información previa a la aprobación de símbolos para evitar confusiones.
Disposición final tercera — Modificación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Se añade un artículo 57 bis a la Ley 4/1986. El Consejo de Gobierno puede afectar bienes demaniales a entidades locales u otras administraciones para uso público, sin alterar titularidad, si estas lo prevén en su legislación.
Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía
Se modifica el artículo 77 de la Ley 1/1999. Las competencias sancionadoras por accesibilidad corresponden al alcalde (municipios) o a la Consejería de Transportes (interurbano), según criterios previos.
Disposición final quinta — Corrección de las discontinuidades territoriales existentes
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para corregir las discontinuidades territoriales existentes.
Disposición final sexta — Procedimientos de deslinde
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente los procedimientos para el deslinde, amojonamiento de términos municipales y replanteo de líneas definitivas.
Disposición final séptima — Establecimiento y desarrollo de estructuras de participación ciudadana y del acceso a las nuevas tecnologías
Todos los municipios deben aprobar un reglamento de participación ciudadana que asegure los cauces y métodos de información y participación de la ciudadanía en programas y políticas públicas.
Disposición final octava — Adaptación de mancomunidades y consorcios
Las mancomunidades y consorcios de Andalucía deben adaptar sus estatutos a esta ley en un plazo de un año desde su entrada en vigor, si procede.
Disposición final novena — Adaptación de las entidades instrumentales locales
Las entidades instrumentales locales existentes deben adaptarse al régimen de esta ley en un plazo de tres años desde su entrada en vigor.
Disposición final décima — Desarrollo y ejecución de la ley
El desarrollo reglamentario de esta ley se realiza conforme a los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y al artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final undécima — Entrada en vigor
La Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, entra en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOJA núm. 122, de 23 de junio de 2010.
Leyes en las que se basa
- Ley 3/1983, de 1 de junio BOE-A-1983-18131
- el art. 57 bis a la Ley 4/1986, de 5 de mayo BOE-A-1986-12725
- Ley 11/1987, de 26 de diciembre BOE-A-1988-1154
- Ley 7/1993, de 27 de julio BOE-A-1993-22952
- art. 77 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo BOE-A-1999-10046
- arts. 1, 2, 16.1.c), 17, 20 y 24.2, MODIFICA los arts. 6 y 21 y AÑADE el art. 7 bis a la Ley 7/1999, de 29 de septiembre BOE-A-1999-21488
- art. 13 de la Ley 6/2003, de 9 de octubre BOE-A-2003-21192
- el art. 108 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo BOE-A-2007-5825
Leyes que la modifican
- con vigencia para el año 2017, el art. 13, por Ley 10/2016, de 27 de diciembre BOE-A-2017-658
- el art. 13, por Ley 5/2017, de 5 de diciembre BOE-A-2018-1098
- el art. 130, por Ley 3/2020, de 28 de diciembre BOE-A-2021-797
- en la Cuestión 3523/2021, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 74.2, por Sentencia 19/2022, de 9 de febrero BOE-A-2022-3806
- con efectos desde el 20 de junio de 2026, el art. 9.12, por Ley 2/2026, de 12 de marzo BOE-A-2026-7558
- con efectos desde el 20 de junio de 2026, el art. 9.12, por Ley 2/2026, de 12 de marzo BOJA-b-2026-90056
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