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Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra

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4 de enero de 2007·29 de diciembre de 2023·Comunidad Foral de Navarra·BOE-A-2007-189
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organizan y gestionan los datos de las propiedades y terrenos en Navarra para conocer su valor y situación real.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (84 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Naturaleza y funciones

    El Registro de la Riqueza Territorial y Catastros de Navarra son registros administrativos públicos. Es obligatoria la inscripción de datos inmobiliarios para reflejar la realidad.

  2. Artículo 2 — Concepto y objeto

    El Registro es un inventario de la Hacienda de Navarra para actos fiscales e información pública. El Director Gerente aprueba los formatos para su actualización.

  3. Artículo 3 — Contenido

    El Registro de la Riqueza Territorial incluye datos para identificar bienes inmuebles en Navarra: tipificación, superficies, usos, valores, titulares y documentación gráfica. Los datos básicos permiten localización, descripción, valoración y titularidad. Pueden añadirse datos complementarios para

  4. Artículo 4 — Competencias de conservación

    La conservación del Registro de la Riqueza Territorial corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra y a los Ayuntamientos. No se requiere consentimiento del interesado para el tratamiento de datos personales en estas funciones de conservación.

  5. Artículo 5 — Titulares

    Son titulares quienes ostenten derechos de propiedad, concesión administrativa, superficie, usufructo o aprovechamientos. Tienen derecho a solicitar información, rectificar datos inexactos y cancelar datos incompletos del Registro de la Riqueza Territorial.

  6. Artículo 6 — Comunidades de bienes y derechos

    En comunidades, cada titular se inscribe individualmente. Si no se conocen, se atribuye a la comunidad. Los coeficientes se usan si son conocidos; si no, se reparten por superficie o partes iguales, salvo acuerdo. En matrimonios, se atribuye por mitad salvo justificación.

  7. Artículo 7 — Deber de colaboración

    Toda persona debe colaborar con el Registro. Las administraciones, notarios y registradores deben suministrar datos requeridos por la Hacienda de Navarra. No se precisa consentimiento para cesión de datos personales.

  8. Artículo 8 — Ficheros de datos personales

    El Registro de la Riqueza Territorial gestiona ficheros informáticos y en papel. El acceso a datos personales sigue la Ley Orgánica 15/1999. Los titulares o terceros con interés legítimo pueden solicitar titularidades pretéritas mediante solicitud (art. 45.1). Los interesados pueden rectificar datos

  9. Artículo 9 — Concepto, contenido y competencia sobre la información catastral

    Los Catastros son registros administrativos para gestión municipal y tributos. Su conservación corresponde a los Ayuntamientos, que usan datos del Registro de la Riqueza Territorial. Los Ayuntamientos emiten certificaciones y difunden información no protegida.

  10. Artículo 10 — Titulares catastrales

    Son titulares catastrales quienes ostenten derechos del art. 5.1 sobre inmuebles del Catastro. Su inscripción sigue las reglas de los arts. 5 y 6 de esta Ley Foral.

  11. Artículo 11 — Sujetos obligados a colaborar

    Toda persona, pública o privada, tiene el deber de colaborar con el Catastro, suministrando datos, informes o antecedentes precisos para su gestión, ya sea de forma general o a requerimiento.

  12. Artículo 12 — Ficheros y datos personales

    Los Ayuntamientos crean ficheros de Catastro. El acceso a datos personales se regula en el Título II. La rectificación de datos se solicita al Ayuntamiento mediante documento normalizado.

  13. Artículo 13 — Naturaleza inmueble de los bienes

    Bienes inmuebles: terrenos, construcciones fijas al suelo (edificios, instalaciones, urbanización, presas, infraestructuras). Se excluyen maquinaria no integrada. Obras de mejora se valoran como parte del suelo.

  14. Artículo 14 — Bien inmueble y unidad inmobiliaria. Concepto e identificación

    El bien inmueble es el conjunto de elementos privativos vinculados. La unidad inmobiliaria es cada parte diferenciada del bien. Se identifican con referencia única del Registro de la Riqueza Territorial.

  15. Artículo 15 — Caracterización de los bienes inmuebles y de las unidades inmobiliarias

    La caracterización de inmuebles usa categorías y variables cuantitativas reglamentarias. Incluye datos básicos de unidades inmobiliarias y terreno. No es válida para otros efectos si exige requisitos especiales.

  16. Artículo 16 — Bienes especiales

    Son bienes especiales inmuebles sin valoración colectiva normalizada (ej. presas, aeropuertos). La Hacienda de Navarra tramita la calificación con audiencia de 15 días. El Director Gerente decide. Las resoluciones agotan la vía administrativa.

  17. Artículo 17 — Conservación del Registro de la Riqueza Territorial y coordinación con los Catastros

    El Registro se mantiene actualizado. La Hacienda de Navarra y los Ayuntamientos intercambian información por medios electrónicos sin necesidad de consentimiento para datos personales.

  18. Artículo 18 — Actuación de la Administración de la Comunidad Foral

    La Hacienda Tributaria de Navarra coordina la valoración, supervisa a los municipios, actualiza datos, resuelve recursos y gestiona la difusión de información del Registro de la Riqueza Territorial, garantizando su seguridad.

  19. Artículo 19 — Actuación de los Ayuntamientos

    Los Ayuntamientos reciben modificaciones de inmuebles, verifican hechos no declarados, proponen cambios de datos básicos a la Hacienda y realizan otras actuaciones de conservación.

  20. Artículo 20 — Ajustes de carácter técnico del Registro de la Riqueza Territorial

    Se permiten ajustes técnicos en el Registro de la Riqueza Territorial por mejoras gráficas, subsanación de errores fotogramétricos o discordancias de datos. La Hacienda Tributaria de Navarra notifica a los Ayuntamientos para exposición pública de 20 días. Si la actuación es territorialmente signific

  21. Artículo 21 — Valor de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial y valor catastral

    Los valores registrales sirven para el valor catastral. La Hacienda de Navarra aprueba valores anuales a 30 de noviembre. Los titulares pueden consultarlos en diciembre y recurrir en un mes ante el Consejero de Economía y Hacienda si alteran la base imponible anterior.

  22. Artículo 22 — Valoración de los bienes inmuebles

    El valor registral se basa en el mercado, sin excederlo ni ser inferior al método aditivo. Se usa la Ponencia de valoración vigente para asignar nuevos valores.

  23. Artículo 23 — Disposiciones generales de valoración

    El Consejero aprueba normas generales de valoración. El Director Gerente fija parámetros como modelos estadísticos, coeficientes y tasas para homogeneizar valores.

  24. Artículo 24 — Métodos de valoración

    La Hacienda de Navarra valora inmuebles con modelos estadísticos de mercado. Si no aplican, usa métodos analíticos: aditivo, capitalización, valores medios o comparación. Se elige el que dé mayor valor. El coste estima sustitución; el residual, el suelo.

  25. Artículo 25 — Procedimientos de modificación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial

    Se regulan 7 procedimientos de modificación: actualización, inspectora, delimitación gráfica, titularidad, valores colectivos, bienes especiales y renovación. Requiere acuerdo municipal y informe favorable para bienes comunales. Los particulares aportan documentación gráfica.

  26. Artículo 26 — Procedimientos de actualización del Registro de la Riqueza Territorial

    Los Ayuntamientos documentan y remiten al Registro de la Riqueza Territorial las alteraciones en parcelas o unidades inmobiliarias. La Hacienda Tributaria de Navarra requiere subsanar deficiencias en dos meses; transcurrido el plazo sin subsanación, se archiva la solicitud.

  27. Artículo 27 — Procedimiento de modificación de datos básicos en virtud de declaración

    Titulares y adquirentes deben declarar modificaciones físicas, económicas o jurídicas en el Ayuntamiento en 1 mes. Se incluyen divisiones, obras, cambios de uso o derechos. La Hacienda de Navarra supervisa y puede subrogarse si el Ayuntamiento no actúa en 2 meses.

  28. Artículo 28 — Procedimiento de modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial a instancia de los Ayuntamientos

    Los Ayuntamientos formalizan modificaciones de datos básicos no declaradas y las remiten al Registro de la Riqueza Territorial con documentación. La Hacienda Tributaria de Navarra supervisa la solicitud; si requiere tramitación por la Sección Tercera, se devuelve al Ayuntamiento para iniciar el procedimiento correspondiente.

  29. Artículo 28 bis — Procedimiento de renovación colectiva de datos básicos de un área municipal determinada del plano parcelario

    El procedimiento de renovación colectiva de datos catastrales en un área municipal se inicia con resolución de Alcaldía publicada en el BON. Se abre un mes para aportar documentación. El Ayuntamiento delimita gráficamente las parcelas, considerando la realidad física y acuerdos. Tras exposición pública de 15 días, se resuelve. El plazo máximo es de 12 meses, ampliables a 18. Contra la resolución cabe recurso de alzada en un mes.

  30. Artículo 29 — Procedimiento de modificación directa de datos del Registro de la Riqueza Territorial por la Hacienda Tributaria de Navarra

    La Hacienda modifica directamente el Registro si hay incumplimiento del art. 27. Se inscriben datos de notarios/registradores y cambios de cultivo (Desarrollo Rural). Las rectificaciones requieren resolución motivada del Director del Servicio y audiencia. Se puede recurrir en alzada ante el Consejer

  31. Artículo 30 — Procedimiento de modificación de datos en virtud de actuación inspectora de la Hacienda Tributaria de Navarra

    La Hacienda de Navarra inspecciona datos catastrales. Si halla errores, inicia procedimiento, oye a interesados y resuelve modificando datos o no. La resolución se recurre ante el Consejero de Economía. La inscripción surte efectos desde el hecho, con posible sanción en 3 meses.

  32. Artículo 31 — Procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias

    Modificación gráfica de lindes/superficie iniciada por Ayuntamiento o solicitud. Se requiere delimitación gráfica exacta. Plazo resolución: 9 meses. Silencio administrativo: desestimatorio.

  33. Artículo 32 — Procedimiento de modificación de las titularidades de las parcelas o de determinadas Unidades inmobiliarias a solicitud de interesado

    La modificación de titularidad sin cambiar lindes se inicia a solicitud. En litigios, el Ayuntamiento mantiene la inscripción registral salvo prueba contraria. El plazo máximo de resolución es de 6 meses; si se agota, se entiende desestimada.

  34. Artículo 33 — Objeto del procedimiento

    El procedimiento determina colectivamente los valores de los bienes inmuebles en el territorio, aplicando los métodos de la Ponencia de valoración vigente.

  35. Artículo 34 — Ponencias de Valoración

    Las Ponencias de Valoración establecen métodos para asignar valor a inmuebles. Deben incluir memoria, estudios de mercado, relación de bienes y criterios. Se clasifican en municipales o supramunicipales, y totales o parciales. Las parciales se incorporan como anexos a la total.

  36. Artículo 35 — Revisión de las Ponencias de Valoración

    Las Ponencias de Valoración se revisan si pasan 5 años, cambian condiciones del suelo, los valores registrales bajan un 20% respecto a Hacienda (excluyendo especiales) o el Ayuntamiento lo estima necesario.

  37. Artículo 36 — Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración de ámbito municipal

    El Ayuntamiento elabora la Ponencia. La Comisión Mixta (3 ayto, 3 admin) revisa alegaciones en 20 días. Se publica en BON. Eficaz al día siguiente. Recurso de alzada ante Consejero de Economía en 20 días. Si el ayuntamiento no actúa, Hacienda subroga.

  38. Artículo 37 — Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración Supramunicipales

    La Hacienda o ayuntamientos instan la Comisión Mixta supramunicipal. Esta elabora el proyecto de revisión. Tras 20 días de información pública, la Comisión propone la aprobación vinculante a la Hacienda, que aprueba y publica la Ponencia.

  39. Artículo 37 bis — Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración Supramunicipal Comarcal

    La comarca elabora la Ponencia con compromiso de costes de los ayuntamientos. Tras informe público de 20 días y alegaciones, la Comisión Mixta (3+3 miembros) fija el contenido. La Hacienda lo aprueba y publica. Es eficaz tras 20 días de exposición. Cabe recurso de alzada.

  40. Artículo 38 — Fijación e impugnación del valor individualizado de cada bien inmueble

    Tras publicar la Ponencia de valoración, la Hacienda Tributaria calcula los valores individuales de los inmuebles. Estos se incorporan al Registro y Catastros y pueden impugnarse según el artículo 21. El valor rige desde el periodo impositivo siguiente a su aprobación.

  41. Artículo 39 — Registro de las Ponencias de Valoración

    El Registro de Ponencias de Valoración es público y depende de la Hacienda Tributaria de Navarra. El acceso se realiza mediante puesta de manifiesto, certificación, nota informativa o medios telemáticos. Las modificaciones por recursos se inscriben por resolución del Director del Servicio.

  42. Artículo 40 — Incorporación y fijación del valor individual de los bienes especiales

    La Hacienda inscribe bienes especiales y fija su valor con audiencia de 15 días al titular. Se asigna el mayor valor de los métodos aplicados. Si el bien abarca varios municipios, se distribuye el valor por criterios como elementos o superficie. Contra la resolución cabe recurso de alzada.

  43. Artículo 41 — Principios generales

    El acceso y certificación de la información de los registros se rige por este Título. Los datos protegidos incluyen nombre, apellidos, razón social, CIF, domicilio de los titulares y el valor registral y catastral de las unidades inmobiliarias.

  44. Artículo 42 — Sujetos legitimados para efectuar el acceso y alcance del mismo

    Cualquier persona puede acceder a datos no protegidos del Registro. Los titulares acceden a toda la información de sus bienes. Los datos protegidos requieren consentimiento expreso o habilitación escrita. Con cotitularidad basta el consentimiento de uno.

  45. Artículo 43 — Acceso a datos protegidos sin consentimiento del titular

    Se accede a datos protegidos sin consentimiento por herencia, derechos de propiedad/arrendamiento, identificación de colindantes, notarios, investigación autorizada o planeamiento urbanístico. La información solo se usa para el fin autorizado.

  46. Artículo 44 — Entes legitimados para el acceso a datos protegidos en el ejercicio de funciones propias

    Administraciones, jueces y parlamentarios acceden a datos protegidos para funciones oficiales. Los ayuntamientos tienen acceso permanente a su ámbito. Los usuarios deben guardar sigilo. La Hacienda puede suspender el acceso por irregularidades. Los titulares pueden consultar quién accedió a sus años

  47. Artículo 45 — Condiciones de acceso, entrega y utilización de la información obrante

    Solicitudes por escrito con datos, causa, identificación y compromiso de no cesión. Entrega inmediata o en 20 días (ampliable 20 más). Denegación por Director o Alcalde, recurrible. Uso sujeto a propiedad intelectual y tasas.

  48. Artículo 46 — Certificados y documentos normalizados de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial

    Los ciudadanos pueden obtener cédulas parcelarias y copias de documentos del Registro previo pago de tasas. La Hacienda Tributaria expide certificados informativos sin carácter vinculante. No cabe recurso contra errores en la descripción de inmuebles en estos documentos.

  49. Artículo 47 — Cédula parcelaria y referencia identificadora. Obligatoriedad de su aportación

    La cédula parcelaria acredita el estado de la parcela. Tiene vigencia de 1 mes para coordinación registral. Debe aportarse en procedimientos administrativos y judiciales, y en contratos de arrendamiento, suministro eléctrico y proyectos técnicos.

  50. Artículo 48 — Expedición de certificados por los Ayuntamientos

    Los Ayuntamientos expeden certificados catastrales de titularidad y estado de parcelas. La Hacienda Tributaria de Navarra autoriza el uso de medios telemáticos para cédulas parcelarias, cuya firma escaneada con código de verificación tiene los mismos efectos que la manuscrita.

  51. Artículo 49 — Información gráfica

    La documentación gráfica incluye planos parcelarios, croquis de construcciones y fotografías. La Hacienda Tributaria de Navarra desarrolla la formación, actualización y conservación de esta información gráfica de los bienes inmuebles.

  52. Artículo 50 — Objeto de la coordinación

    La coordinación entre el Registro de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad busca seguridad jurídica. El primero aporta datos descriptivos y gráficos; el segundo, los nombres de los titulares en dominio o derechos reales.

  53. Artículo 51 — Medios utilizados para la coordinación

    Los medios para coordinar los registros son: planos parcelarios con documentación complementaria, cédulas parcelarias expedidas por el Registro de la Riqueza Territorial, y documentos públicos, notariales, judiciales o administrativos inscribibles.

  54. Artículo 52 — Forma de coordinación

    La coordinación entre registros verifica la concordancia mediante afrontaciones, descripciones notariales, superficies y titularidad. Existe identidad si la diferencia de superficie no supera el 10 por 100 y no hay dudas fundadas sobre otros datos descriptivos.

  55. Artículo 53 — Alcance de la coordinación

    Todos los documentos de bienes inmuebles en Navarra deben llevar cédulas parcelarias. En supuestos específicos, la coordinación se practica como operación específica adjuntando la nueva cédula parcelaria.

  56. Artículo 54 — Aportación de las cédulas parcelarias

    Para documentos notariales o inscribibles en Navarra, los otorgantes deben aportar cédulas parcelarias vigentes e indicar inequívocamente su correspondencia con los bienes.

  57. Artículo 55 — Incorporación de las cédulas parcelarias

    El notario incorpora las cédulas a la matriz, verificando coincidencia con los otorgantes. Las copias deben incluirlas. Las Administraciones Públicas también deben incorporarlas en sus actos inscribibles.

  58. Artículo 56 — Constancia notarial y advertencias legales

    Los documentos notariales deben constatar concordancia, vigencia o no aportación de cédulas. En falta de concordancia, el notario advierte de modificaciones o incorpore cédulas de origen. Si no se aportan, se advierte de la infracción y se registran las causas.

  59. Artículo 57 — Presentación del título inscribible en el Registro de la Propiedad

    Todo documento de bienes inmuebles en Navarra presentado para inscripción en el Registro de la Propiedad debe llevar incorporadas las cédulas parcelarias.

  60. Artículo 58 — Práctica de la coordinación o suspensión de la misma por los Registradores de la Propiedad

    Si los datos coinciden, se coordina la finca con el Registro de la Riqueza Territorial. Si no coinciden o falta la cédula, el registrador suspende la coordinación y lo hace constar.

  61. Artículo 59 — Comunicación al Registro de la Riqueza Territorial

    Tras la inscripción, el registrador comunica al Registro de la Riqueza Territorial los datos de la finca, titulares y si hubo coordinación o suspensión, según formatos de Hacienda Tributaria de Navarra.

  62. Artículo 60 — Coordinación mediante operación específica

    La coordinación suspendida se realiza mediante instancia con cédula y título, o presentando documento de rectificación con cédulas. El registrador hace constar la coordinación según los artículos 58 y 59 de esta Ley Foral.

  63. Artículo 61 — Actuación del Registro de la Riqueza Territorial

    Tras la coordinación, se presume correspondencia entre finca registral y unidades inmobiliarias para la Administración de Navarra. Los registradores incluyen referencias identificativas en las comunicaciones previstas en el artículo 59 de esta Ley Foral.

  64. Artículo 62 — Efectos de la coordinación

    Tras la coordinación, se presume correspondencia entre finca registral y unidades inmobiliarias. Los registradores aportan referencias identificativas en comunicaciones del art. 59 y otras sobre fincas coordinadas.

  65. Artículo 63 — Infracciones

    Son infracciones leves: no colaborar en conservación de información, no presentar declaraciones falsas/incompletas, no suministrar datos a Hacienda o no aportar cédula parcelaria. Se exonera responsabilidad si se subsana antes de la resolución administrativa.

  66. Artículo 64 — Régimen sancionador

    Las infracciones se sancionan con multas de 6 a 600 euros. Las declaraciones falsas se penalizan con 6 a 60 euros por dato, máx. 600. El Consejero de Economía y Hacienda actualiza las sanciones. Se consideran intencionalidad y obstrucción. Prescriben en 6 meses (infracciones) o 1 año (sanciones).

  67. Artículo 65 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador lo tramitan Ayuntamientos o Hacienda Tributaria de Navarra. Se resuelve en un mes. La sanción debe abonarse en un mes. Se reduce un 30 por 100 si se paga en un mes y se renuncia a impugnar.

  68. Disposición adicional primera — Inaplicación de determinados preceptos

    No se aplican ciertos preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (arts. 6.2 y 40) ni del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (arts. 16.2 y 56) cuando se incorporen al Registro de la Riqueza Territorial y Catastros Municipales las

  69. Disposición adicional segunda — Referencias en el modelo de cédula parcelaria a la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo

    Las referencias a la Ley Foral 3/1995 en la cédula parcelaria se sustituyen por los artículos de esta Ley Foral en las cédulas emitidas por la Hacienda Tributaria.

  70. Disposición adicional cuarta — Acceso a la información catastral no vigente

    Se crea el Archivo Histórico de la Riqueza Territorial de Navarra con información catastral no vigente. La Hacienda Foral garantiza su acceso público vía Internet. La ciudadanía puede solicitar documentos históricos. Se denegará el acceso si no se acredita interés legítimo o por reiteración.

  71. Disposición adicional quinta — Ampliación del plazo de revisión de las Ponencias de Valoración que debieran aprobarse en el año 2006

    Las Ponencias de Valoración cuya revisión no se hubiera iniciado al entrar en vigor esta Ley Foral y que debían aprobarse en 2006, podrán aprobarse hasta el 31 de diciembre de 2007.

  72. Disposición transitoria primera — Procedimientos iniciados

    Los procedimientos de modificación de datos del Registro Fiscal iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley Foral se rigen por la normativa anterior.

  73. Disposición transitoria segunda — Documentos normalizados

    Hasta que Hacienda de Navarra establezca nuevos criterios y apruebe documentos normalizados, se usarán los existentes con las adaptaciones necesarias para aplicar esta Ley Foral.

  74. Disposición transitoria tercera — Territorios no adscritos

    Para territorios no adscritos, la Hacienda de Navarra gestiona las Ponencias de Valoración con audiencia de 20 días. El valor individualizado se publica en el Registro. Contra la aprobación de la Ponencia y la fijación del valor cabe recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

  75. Disposición transitoria cuarta — Normas generales de valoración

    Hasta nuevas normas, los valores inmobiliarios se fijan con la Ponencia vigente (Decretos Forales 216/1984 y 268/1988), excepto bienes especiales o valores limitados administrativamente.

  76. Disposición transitoria quinta — Litigantes

    Los litigantes con porcentaje distinto de cero se registran como titulares; los de cero, solo en base de datos. La situación litigiosa se refleja siempre hasta sentencia firme o renuncia.

  77. Disposición transitoria sexta — Tolerancias técnicas

    Hasta determinar reglamentariamente tolerancias, se consideran válidas variaciones de superficie inferiores al 10% y a 0,80 por la raíz cuadrada de la superficie de la parcela.

  78. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan la Ley Foral 3/1995, el artículo 53 de la Ley Foral 9/1992 y un inciso del Decreto Foral 178/2001 incompatibles con esta norma.

  79. Disposición final primera — Nueva redacción de determinados artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos

    Se actualizan tasas del Registro de la Riqueza Territorial. Tarifas varían por formato (papel, disco, internet) y producto, desde 0,02€ hasta 55€. Exentos: Administración de Navarra, Entes Locales, Estado y Registradores en ciertos casos.

  80. Disposición final segunda — Modificación de determinados artículos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra

    Se modifica la Ley de Haciendas Locales. Los Ayuntamientos publican reducciones en el B.O.N. y tablón. Las liquidaciones se giran antes del 31 de marzo. Se permite impugnar liquidaciones y valores catastrales. En caso de litigio o error en el titular, se gestionan liquidaciones provisionales y devol

  81. Disposición final tercera — Nueva redacción del artículo 57 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas

    Se redacta el artículo 57 de la Ley Foral 1/2002: la propiedad se refleja en el Registro con coordenadas UTM comunicadas por el Departamento de Agricultura.

  82. Disposición final cuarta — Nueva redacción del artículo 35.II.14 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril

    Se redacta el artículo 35.II.14 del Decreto Foral Legislativo 129/1999 para incluir la Disposición Adicional Tercera de esta Ley Foral.

  83. Disposición final quinta — Habilitación normativa

    Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

  84. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación. Los valores catastrales de 2007 se toman del Registro a 31/12/2006; el procedimiento aplica desde 2008.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
4 de enero de 2007
Departamento
Comunidad Foral de Navarra

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 25 de noviembre de 2006.

Publicada en el BON núm. 141, de 24 de noviembre de 2006.

Leyes en las que se basa

  • el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
  • art. 53 de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio BOE-A-1992-20690
  • arts. 138 y 143 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo BOE-A-1995-16401
  • Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo BOE-A-1995-16402
  • arts. 55 y 56 de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo BOE-A-2001-9285
  • art. 57 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo BOE-A-2002-8352
  • art. 35.II.14 del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril BON-n-1999-90001

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 100, de 26 de abril de 2007 BOE-A-2007-8665
  • determinados preceptos, por Ley Foral 2/2008, de 24 de enero BOE-A-2008-3585
  • los arts. 44.3 y 45.9, por Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre BOE-A-2009-3960
  • el art. 34.4, por Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-2630
  • los arts. 25, 27, 28.bis y 29, por Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre BOE-A-2011-3431
  • con efectos a partir de 1 de enero de 2016, la disposición adicional 3, por Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-573
  • los arts. 34, 36.9, 37.1, y SE AÑADE el art. 37 bis, por Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero BOE-A-2019-2642
  • la disposición adicional 3 y SE MODIFICA los arts. 36.3 y 37 bis, por Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-2067
  • los arts. 27 y 29.2, por Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-3349
  • la disposición adicional 4, por Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre BOE-A-2024-1694
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