Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja
También conocida como: L 2/2006, L 2/06Esta ley regula cómo y dónde se puede pescar en los ríos de La Rioja, qué permisos necesitas y cómo proteger los peces y el agua de la región.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta ley protege, conserva y fomenta los recursos de pesca en La Rioja, compatibilizándolo con la conservación de especies. Regula el ejercicio de la pesca y protege los ecosistemas acuáticos indispensables para ella.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La Ley se aplica a todos los cursos y masas de agua, naturales o artificiales, públicos o privados, en La Rioja, susceptibles de albergar especies de pesca. La pesca en aguas privadas se regula por esta Ley, sin perjuicio de la legislación civil.
Artículo 3 — Acción de pescar
Se considera acción de pescar la ejercida por personas sobre especies subacuáticas o su hábitat, usando artes apropiados para capturarlas o matarlas.
Artículo 4 — Cursos y masas de agua
En La Rioja se consideran cursos y masas de agua: ríos, arroyos, canales, embalses, pantanos, lagos, lagunas, balsas, manantiales, charcas y acequias.
Artículo 5 — Naturaleza jurídica de los recursos piscícolas
Los peces en aguas de La Rioja carecen de dueño y son apropiables por ocupación, según la legislación civil. Esta norma no aplica a animales cultivados en instalaciones de acuicultura autorizadas.
Artículo 6 — Del derecho a pescar
El derecho a pescar requiere licencia de La Rioja y acreditar aptitudes. Los menores de 12 años deben ir acompañados por un adulto responsable en todo momento.
Artículo 7 — Del órgano competente en materia de pesca
La Consejería competente en pesca vela por el cumplimiento de la ley, especialmente en conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas.
Artículo 8 — Principios inspiradores
La ley prioriza el uso sostenible de recursos, mejora ecológica, biodiversidad, igualdad de acceso, coordinación administrativa, participación ciudadana, investigación, pesca deportiva responsable y devolución de ejemplares.
Artículo 9 — Utilidad pública
Las actividades para lograr las finalidades de esta Ley pueden declararse de utilidad pública o interés social, especialmente a efectos expropiatorios de bienes y derechos afectados, conforme a la legislación expropiatoria vigente.
Artículo 10 — Especies objeto de pesca
Las especies objeto de pesca son aquellas que la Consejería competente en materia de pesca defina reglamentariamente como tales, dentro del marco de la normativa estatal y de la Unión Europea.
Artículo 11 — Exclusión de especies amenazadas
No se considera especie de pesca a las amenazadas. Se prohíbe capturarlas. Si se captura una accidentalmente, se devuelve inmediatamente al agua con el mínimo daño posible.
Artículo 12 — Especies pescables
Las Órdenes Anuales determinan especies pescables y tallas mínimas (garantizando reproducción). Se devuelven al agua los ejemplares no incluidos o de talla inferior. Prohibida posesión, transporte, comercialización y consumo de peces pequeños, salvo de acuicultura autorizada.
Artículo 13 — Tenencia de ejemplares vivos de especies objeto de pesca
En aguas públicas, mantener peces vivos en cautividad requiere autorización de la Consejería de Pesca. En aguas privadas, también se necesita autorización si existe riesgo para las especies, siendo imprescindible para especies invasoras.
Artículo 14 — Definición
Se define como pescador a quien, cumpliendo los requisitos legales establecidos, practica la pesca.
Artículo 15 — Requisitos para el ejercicio de la pesca
Para pescar legalmente se requiere: licencia, documento identificativo, autorizaciones especiales (si aplica) y permiso de coto. Debe llevarse la documentación y mostrarse a los agentes de la autoridad, colaborando en inspecciones mostrando cestas, vehículos y aparejos.
Artículo 16 — Licencia de pesca
La licencia de pesca de La Rioja es personal e intransferible. Menores no emancipados requieren autorización de sus tutores. La expide la Consejería competente. Quienes tengan sanciones firmes no pueden obtenerla hasta cumplirla. Puede suspenderse por expediente sancionador. Se admiten convenios de reciprocidad y licencias para extranjeros con documentación equivalente.
Artículo 17 — De la habilitación del pescador
Para obtener licencia de pesca por primera vez, se superan pruebas de aptitud (exámenes o cursos). Los menores de 12 años quedan exentos. La Consejería expide certificados y regula temarios y tribunales. Se reconocen certificados de otras comunidades por reciprocidad.
Artículo 18 — Autorizaciones para artes y medios especiales
El uso de artes distintas a caña/anzuelo o retel requiere autorización expresa de la Consejería, si no perjudica fauna ni molesta. Las artes pueden precintarse. Los beneficiarios comunican variaciones. La Consejería controla y registra. Quien maneje artes o embarcaciones debe tener licencia.
Artículo 19 — Matrículas de embarcaciones
Toda embarcación de pesca debe tener matrícula anual de la Consejería, previo pago de tasa. Contiene datos del titular y de la embarcación. Se entiende embarcación todo elemento flotante navegable autorizado por el organismo de cuenca.
Artículo 20 — Permisos de pesca para cotos
El permiso de coto es personal e intransferible. Se expide por la Consejería o entidades colaboradoras. El pago se realiza mediante tasa o precio convenido. El disfrute es a riesgo del titular, sin devolución salvo medidas urgentes. Pierde validez por denuncia de infracción o inhabilitación.
Artículo 21 — Clasificación de las aguas por sus especies predominantes
Las aguas trucheras son las declaradas así por la Consejería por ser la trucha la especie principal. El resto de aguas tienen la consideración de ciprinícolas.
Artículo 22 — Clasificación de las aguas por su régimen de aprovechamiento de pesca
Las aguas se clasifican en: naturales (conservación, sin repoblación), sostenidas (refuerzo poblacional sin superar productividad natural), artificiales (aporte de acuicultura) e intensivas (incorporación continuada de ejemplares adultos). Reglamentariamente se establecen requisitos y régimen de uso
Artículo 23 — Clasificación de las aguas por su régimen de pesca
Las aguas se clasifican en: libres, cotos, vedados y refugios. La Consejería competente determina estas categorías.
Artículo 24 — Aguas libres para la pesca
En aguas libres se puede pescar con licencia de pesca, sin otras limitaciones que la Ley y sus disposiciones.
Artículo 25 — Cotos de pesca
Los cotos requieren licencia y permiso específico. El Gobierno de La Rioja los establece. Entidades colaboradoras pueden gestionar cotos artificiales bajo convenio, con vigilancia. Máximo 10% de permisos para turismo. La Federación Riojana de Pesca puede reservar permisos para competiciones y foment
Artículo 26 — Vedados de pesca
Vedados: tramos declarados por la Consejería donde se prohíbe la pesca temporalmente por razones técnicas, biológicas, científicas o educativas.
Artículo 27 — Refugios de pesca
Refugios: zonas para conservar especies donde la pesca está prohibida permanentemente, salvo autorización excepcional de la Consejería.
Artículo 28 — Formas de practicar la pesca. Pesca tradicional y pesca sin muerte
La pesca tradicional retiene capturas respetando cupos. La pesca sin muerte devuelve peces vivos con caña. Se permite en aguas libres/acotadas (excepto intensiva), requiriendo permiso en acotadas. La Consejería puede establecer tramos o días de pesca sin muerte exclusiva
Artículo 29 — Señalización de cursos y masas de agua
Se regulará la señalización de aguas. Queda prohibido dañar, destruir o quitar indebidamente las señales del régimen piscícola.
Artículo 30 — Plan general de ordenación piscícola de La Rioja
La Consejería elabora el Plan General de Ordenación Piscícola, clasificando aguas y estableciendo protección. Se coordina con Organismos de Cuenca y solicita informe al Consejo de Pesca de La Rioja.
Artículo 31 — Planes técnicos de pesca
En cotos, la pesca requiere un Plan Técnico aprobado por la Consejería, elaborado por técnicos. Se rige por un Plan Anual contenido en la Orden Anual de Pesca, adaptado al Plan General.
Artículo 32 — Planes de aprovechamiento de las aguas libres
La Consejería elabora un Plan de Aprovechamiento para Aguas Libres, determinando por tramo: período, días hábiles, capturas por pescador, tallas mínimas, artes y cebos permitidos.
Artículo 33 — Inventarios de poblaciones de especies objeto de pesca y evaluación de capturas
La Consejería evalúa poblaciones y capturas. Puede exigir a los pescadores la entrega de partes de captura, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 34 — Orden anual de pesca
La Consejería aprueba la Orden Anual de Pesca, oído el Consejo de Pesca de La Rioja, publicándola en el B.O.L.R. Determina especies pescables, cupos máximos por pescador, épocas hábiles, limitaciones de artes y vedas.
Artículo 35 — Períodos hábiles
La Orden fija un período hábil general por especie, con excepciones. Si hay especies vedadas, la veda se extiende a otras capturables con los mismos artes. La pesca se realiza entre una hora antes del amanecer y una después del atardecer, salvo horas fijas.
Artículo 36 — Dimensiones mínimas
La Consejería establece en la Orden las dimensiones mínimas, que pueden variar por tramos. La longitud del pez mide desde la cabeza hasta el final de la cola; en cangrejos, desde los ojos hasta el extremo de la cola.
Artículo 37 — Número máximo de capturas por pescador
Se establecen cupos diarios por especie y masa de agua. Al alcanzar el cupo, se debe abandonar la pesca; los cupos no son acumulables. Es obligatorio retener peces muertos superiores a la talla mínima. En cotos intensivos, la regulación específica aplica.
Artículo 38 — Daños en las especies objeto de pesca
Se prohíben las mortalidades innecesarias por prácticas inadecuadas. Se consideran masivas si afectan a la mayor parte de los individuos o reducen notablemente la capacidad biogénica del medio acuático.
Artículo 39 — Adopción de medidas urgentes
La Consejería de Pesca adopta medidas urgentes (modificar períodos, vedas, limitaciones) si las condiciones lo aconsejan. Se publica en el B.O.L.R. Se consulta al Consejo de Pesca si es posible.
Artículo 40 — Distancias mínimas
La distancia entre pescadores con caña se regula reglamentariamente, pero puede reducirse por acuerdo. Si un pez es grande, otros deben retirar aparejos. Para cangrejos, se fijan distancias reglamentarias. Con redes, mínimo 100 metros de separación.
Artículo 41 — Pesca en canales de derivación
En canales de derivación o riego se prohíbe toda pesca excepto con caña y la autorizada de cangrejos con retel. Reglamentariamente se fijan las características de estos canales para poder pescar en ellos.
Artículo 42 — Distancias en presas y escalas
Reglamentariamente se fijan distancias prohibidas a diques, presas y escalas según el método y especie. Se permite pescar con caña en presas sumergidas (agua vierte por coronación) si los peces las remontan fácilmente.
Artículo 43 — Otras prohibiciones por razones de sitio
La Consejería competente puede prohibir la pesca en tramos o masas de agua específicos para proteger la estancia y reproducción de especies de fauna silvestre.
Artículo 44 — Uso de la caña y del retel
En aguas trucheras, se permite una caña. En otras aguas, máximo dos cañas a distancia reglamentaria. Solo sacadera como auxiliar. Para cangrejos, número de reteles reglamentario.
Artículo 45 — Pesca con red
Prohibido usar redes en aguas trucheras. En ciprinícolas, se autoriza si es tradicional y no daña poblaciones. Requiere permiso especial, licencia de pesca y redes con características específicas (máx. 30m largo, 3m alto). Prohibidas fijas, arrastre y >50% ancho corriente.
Artículo 46 — Pesca desde embarcaciones
La Orden Anual de Pesca determina dónde se permite pesca con embarcación. Prohibida en aguas trucheras. La embarcación debe tener matrícula y permiso de navegación del organismo de cuenca.
Artículo 47 — Medios y procedimientos prohibidos
Se prohíben redes no selectivas (<8 cm), obstáculos, electrocución, explosivos, venenos, artes punzantes (arpones, nasas), cebos vivos (salvo ciprínidos), flotadores sin autorización, cebo en aguas trucheras y procedimientos nocivos declarados por la Consejería
Artículo 48 — Pesca científica
La Consejería competente puede autorizar la captura de ejemplares con fines de investigación científica en cualquier época y lugar, mediante autorizaciones reglamentarias con medidas de control.
Artículo 49 — Limitaciones y prohibiciones permanentes
Se prohíbe pescar en veda, días inhábiles o fuera de horario. Se vedan métodos como apalear, usar armas, pesca subacuática, al robo o en pozas aisladas. Se restringe el acceso con artes no autorizadas o sin permiso a menos de 25 metros.
Artículo 50 — Autorizaciones especiales
La Consejería competente puede autorizar excepciones a prohibiciones por salud, especies protegidas, prevención de perjuicios, enfermedades, investigación o control selectivo. La autorización debe ser motivada y especificar especies, métodos y condiciones.
Artículo 51 — Caudal ecológico mínimo
Los titulares de aprovechamientos hidráulicos deben respetar el caudal ecológico mínimo del organismo de cuenca. Son responsables de los daños al medio acuático o a la pesca si no respetan dicho caudal o derivan más agua de la autorizada.
Artículo 52 — Actuación directa, autorizaciones y concesiones
Las administraciones hidráulicas remiten expedientes a la Consejería de pesca para imponer condiciones de salvaguarda. Si existen riesgos para el medio acuático, es obligatorio presentar un estudio de afecciones ambientales previo.
Artículo 53 — Agotamiento o disminución
El agotamiento de embalses requiere aviso a la Consejería de Pesca: 30 días (90 para grandes presas). La Consejería puede retrasarlo por recursos piscícolas. Las operaciones deben ser graduales para proteger la fauna, salvo fuerza mayor
Artículo 54 — Obstáculos, pasos y escalas
Se deben eliminar obstáculos o instalar escalas para el paso de peces. Los titulares de aprovechamientos hidráulicos deben construir y mantener escalas. En nuevas concesiones es obligatorio. No se puede dejar seco el cauce sin autorización de la Consejería de Pesca
Artículo 55 — Dispositivos de protección de fauna piscícola
Titulares de tomas de agua deben instalar rejillas para proteger peces. La Consejería de pesca exige su cumplimiento. Si no actúan, la Consejería adopta medidas provisionales de protección.
Artículo 56 — Centrales hidroeléctricas
La Consejería de pesca comunica a la Administración Hidráulica los criterios para proteger el medio acuático en centrales hidroeléctricas, garantizando la supervivencia de especies.
Artículo 57 — Vertidos
Quienes viertan aguas deben evitar daños a peces y cumplir normativa. La Consejería de pesca inspecciona vertidos, toma muestras y exige información a responsables para evaluar contaminación.
Artículo 58 — Alteración de cauces y márgenes
La Consejería de pesca debe ser consultada para obras que modifiquen riberas, extraigan áridos, draguen o desvíen cauces, protegiendo así los recursos piscícolas y su hábitat.
Artículo 59 — Restauración de vegetación en cauces
La Consejería de pesca, con autorización del organismo de cuenca, puede restaurar la vegetación natural en cauces excepcionales para conservar especies de pesca y sus ecosistemas.
Artículo 60 — Lavado de objetos y vehículos
Se prohíbe lavar objetos domésticos en tramos señalizados perjudiciales para peces. También se prohíbe lavar vehículos y objetos no domésticos en cursos de agua y sus zonas de servidumbre.
Artículo 61 — Frezaderos
La Consejería localiza zonas de freza para protegerlas. Notifica a la Administración Hidráulica para evitar obras o actividades que las alteren, salvo mejoras autorizadas.
Artículo 62 — Animales domésticos
La Consejería puede prohibir la estabulación o presencia de animales domésticos en lugares que dañen el medio acuático, excepto el tiempo estricto para abrevado.
Artículo 63 — Zonas de baño y actividades deportivas
La Consejería informa al organismo de cuenca sobre afecciones de zonas de baño o deportes. Las autorizaciones deben incluir prevenciones para minimizar impactos y compatibilizar con la pesca.
Artículo 64 — Centros de acuicultura
Los centros de acuicultura requieren autorización de la Consejería de Pesca. Deben tener programa sanitario, libro registro, medidas anti-escapes e inspecciones. Prohíbe criar especies dañinas o destruir instalaciones sin permiso.
Artículo 65 — Especies comercializables
La Orden Anual de Pesca establece las especies de la fauna acuícola continental que pueden comercializarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 66 — Transporte y comercialización de ejemplares muertos
Prohibido tenencia, transporte y comercialización de productos de pesca vedada. Excepciones: ejemplares muertos de acuicultura autorizada o de otras CCAA con guía de origen/sanidad.
Artículo 67 — Comercialización y transporte de ejemplares vivos de centros de acuicultura
Comercialización en vivo solo de centros autorizados. Transporte con guía de origen y sanidad. Suelta en La Rioja requiere autorización previa de la Consejería de Pesca.
Artículo 68 — Transporte de ejemplares vivos procedentes del medio natural
Transporte o trasvase de ejemplares vivos de fauna acuícola en La Rioja requiere autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca.
Artículo 69 — Remisión a la legislación sectorial
Tenencia, cría, transporte, comercialización y suelta de ejemplares deben cumplir la legislación sectorial vigente en sanidad, producción pecuaria y comercio.
Artículo 70 — Repoblaciones y sueltas
Requiere autorización previa para introducir especies. Prohíbe especies no autóctonas. La Consejería repuebla aguas con ejemplares sanos de centros autorizados, siguiendo el Plan General de Ordenación Piscícola.
Artículo 71 — Competencia en materia piscícola
Las competencias piscícolas corresponden a la Consejería designada por Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja. La tramitación administrativa sigue la Ley 30/1992 y la Ley 4/2005 de La Rioja.
Artículo 72 — Consejo de Pesca de La Rioja
Se crea el Consejo de Pesca de La Rioja como órgano asesor de la Consejería. Representa a todos los sectores piscícolas. Se consulta en materias generales y en la elaboración de la Orden Anual de Pesca.
Artículo 73 — Sociedades de pescadores
Son sociedades de pescadores las asociaciones deportivas constituidas en La Rioja para fomentar la pesca y conservar recursos. La Federación Riojana de Pesca tiene el mismo tratamiento legal.
Artículo 74 — Entidades colaboradoras
La Consejería reconoce entidades colaboradoras que realicen actividades a favor de la conservación piscícola. Se determinan reglamentariamente los requisitos, procedimiento y condiciones de la colaboración.
Artículo 75 — Gestión de aprovechamientos de cotos de pesca
La Consejería de Pesca encarga la gestión de cotos a entidades colaboradoras mediante concurso público. Los convenios duran 5 años (prorrogables 1). Se crea oferta pública de permisos; el resto se adjudica por la entidad.
Artículo 76 — Autoridades competentes
La vigilancia la realizan agentes forestales, Guardia Civil, policías y guardas particulares/vigilantes de pesca. Tienen acceso a aguas e instalaciones. Deben denunciar infracciones en 2 días hábiles y pueden suspender la pesca.
Artículo 77 — Vigilantes de pesca
La Consejería nombra a los vigilantes de pesca, contratados por entidades colaboradoras. Usan uniforme sin armas. Deben denunciar infracciones en 2 días hábiles e informar de incidencias graves a la Consejería de Pesca.
Artículo 78 — Vigilancia de los cotos de pesca
Los cotos gestionados por entidades colaboradoras deben tener vigilancia propia. La Consejería de Pesca debe dotar de vigilancia a los cotos que gestiona directamente.
Artículo 79 — Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia
Los agentes de vigilancia no pueden pescar durante su servicio. Excepcionalmente, pueden hacerlo con autorización expresa de la Consejería de Pesca para control de poblaciones o situaciones especiales.
Artículo 80 — Definición
Es infracción administrativa de pesca toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, y las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 81 — Clasificación
Las infracciones administrativas en materia de pesca se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Artículo 82 — Infracciones leves
La Ley 2/2006 de Pesca de La Rioja tipifica 25 infracciones leves, como pescar menor de 12 años sin adulto, no devolver peces de talla mínima, no llevar documentación, usar aparejos no autorizados o incumplir distancias y plazos. La responsabilidad recae en el titular o tutor.
Artículo 83 — Infracciones graves
La Ley 2/2006 de La Rioja tipifica 83 infracciones graves de pesca: capturar especies protegidas, vender peces pequeños, pescar sin licencia, usar artes prohibidas (redes, cebos vivos), dañar el medio, incumplir vedas, plazos o cupos, y obstaculizar inspecciones.
Artículo 84 — Infracciones muy graves
La Ley 2/2006 de La Rioja define 25 infracciones muy graves en pesca: usar redes en aguas trucheras, explosivos, venenos, luces artificiales, pescar en refugios sin permiso, dañar el medio acuático, incumplir caudales mínimos, acuicultura no autorizada, comercializar especies prohibidas, repoblar con especies no autóctonas, ocultar la infracción, reiterar infracciones graves en 2 años, destruir instalaciones de pesca o no denunciarlas.
Artículo 85 — De la prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben en 6 meses (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). El plazo inicia al cometerse o conocerse la infracción. Se interrumpe con el procedimiento sancionador.
Artículo 86 — Sanciones aplicables
Infracciones leves: multa 100-300€, inhabilitación máx. 6 meses. Graves: 300-3.000€, 6 meses-3 años. Muy graves: 3.000-60.000€, 3-5 años. Reducción 30% si se paga y no hay reincidencia. Menores de 18: multa 50%. Deber de entregar licencia en 15 días.
Artículo 87 — Criterios para la graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan según intencionalidad, perjuicio, reincidencia (incremento 50% o 100%) y colaboración. Si hay varios responsables solidarios, se aplica la sanción mayor. La responsabilidad es solidaria si no se determina la participación.
Artículo 88 — Indemnizaciones
Las sanciones incluyen reposición del estado original e indemnización por daños. El Gobierno de La Rioja percibe la indemnización, salvo que corresponda a cotos de pesca intensiva gestionados por entidades colaboradoras, en cuyo caso ellas la reciben si no participaron en los hechos.
Artículo 89 — Multas coercitivas
Si no se repara el daño, se imponen multas coercitivas entre el 10% y el 75% de la sanción, reiterables cada mes. Se consideran retraso, intencionalidad y naturaleza del perjuicio. El impago se exige por apremio a los 30 días hábiles tras la notificación.
Artículo 90 — Actualización de la cuantía de las sanciones
A partir de tres años de la entrada en vigor de la Ley, la Consejería competente actualizará periódicamente las cuantías de las sanciones mediante orden, de forma proporcional al incremento de los Índices de Precios de Consumo del Estado publicados por el INE.
Artículo 91 — Comisos
Comiso de capturas y artes. Prohibidos: destrucción. Otros: devolución gratuita (sobreseimiento/falta leve) o pagando tasas (graves/muy graves). Si no se reclaman en 1 año, se subastan/destruyen. Piezas vivas se devuelven al medio.
Artículo 92 — Del expediente sancionador
La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores corresponde al órgano competente en la materia, siguiendo lo dispuesto en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo.
Artículo 93 — De la presunción de existencia de delito o falta
Si la infracción es delito, se suspende lo administrativo hasta que la decisión penal sea firme. Si no es delito, se continúa el expediente administrativo. Las diligencias penales interrumpen los plazos de prescripción.
Artículo 94 — De la competencia para la imposición de las sanciones
La Dirección General de Pesca impone sanciones leves y graves. La Consejería competente impone las sanciones muy graves.
Artículo 95 — De las denuncias de las autoridades competentes
Las denuncias de agentes que presenciaron los hechos, con pruebas y ratificadas si se niegan, son base suficiente para la resolución salvo prueba en contrario.
Artículo 96 — De la prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves), desde que la resolución es firme. La ejecución interrumpe la prescripción.
Artículo 97 — Del registro de infractores de pesca
El Registro de Infractores incluye datos personales, motivo, cuantía e inhabilitación. Se da de baja de oficio tras el período de reincidencia, aplicándose la normativa de protección de datos.
Disposición adicional primera — Vigilantes adjuntos de pesca fluvial
Los vigilantes adjuntos de pesca fluvial en activo pasan a ser vigilantes de pesca. Deben adaptar uniformidad, distintivos y equipamiento según el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición adicional segunda — Procedimientos tramitados en materia de pesca
Los procedimientos de pesca se desarrollan reglamentariamente. El silencio administrativo es desestimatorio. El plazo máximo de resolución es de seis meses.
Disposición transitoria primera — Licencias de pesca y matrículas de embarcaciones
Hasta el desarrollo reglamentario, las licencias de pesca y matrículas siguen reguladas por el Decreto 12/1996. La Consejería competente regula modelos y expedición mediante orden.
Disposición transitoria segunda — Aprovechamientos de cotos por las entidades colaboradoras
Las concesiones de cotos vigentes se mantienen hasta su vencimiento. La Consejería de Pesca puede formalizar convenios provisionales de gestión intensiva hasta la aprobación del desarrollo reglamentario de la Ley.
Disposición derogatoria única
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley. En concreto, se deroga el artículo 10 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de La Rioja.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
El Consejo de Gobierno de La Rioja debe realizar el desarrollo reglamentario de esta Ley en un plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley se publica en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado». Entra en vigor a los tres meses desde su publicación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOR núm. 33, de 9 de marzo de 2006.
Leyes en las que se basa
- Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942 (GAZETA) BOE-A-1942-2205
- el art. 8.21 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
- el art. 10 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre BOE-A-2000-24375
Leyes que la modifican
- el art. 15.1.b), por Ley 6/2009, de 15 de diciembre BOE-A-2010-657
- el art. 86.1.a), por Ley 7/2011, de 22 de diciembre BOE-A-2012-1142
- el art. 17, por Ley 13/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-404
- el art. 28.2, por Ley 2/2023, de 31 de enero BOE-A-2023-4327
- lo indicado del art. 28.2, en la redacción dada por la Ley 2/2023, de 31 de enero, por Ley 5/2023, de 7 de marzo BOE-A-2023-7506
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