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En vigorReal Decreto

Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes

También conocida como: RD 61/2006, RD 61/06
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17 de febrero de 2006·23 de julio de 2026·Ministerio de Industria, Turismo y Comercio·BOE-A-2006-2779
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece la calidad y los componentes que deben tener los combustibles que usamos en nuestros vehículos para proteger el medio ambiente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El real decreto determina especificaciones de gasolinas, gasóleos (automoción, agrícola, marítimo, calefacción), fuelóleos, propano, butano y GLP. Regula el uso de determinados biocarburantes.

  2. Artículo 2 — Especificaciones técnicas de gasolinas

    Gasolinas con bioetanol permiten mayor presión de vapor en verano (1 mayo-30 sept) con autorización UE. Se prohíbe plomo salvo <0,15 g/l para vehículos antiguos (máx 0,03% ventas). Aditivos metálicos limitados a 6 mg/l (2011) y 2 mg/l (2014).

  3. Artículo 3 — Especificaciones técnicas de gasóleos

    Los gasóleos de automoción (clase A) siguen el anexo III. Los agrícolas y marítimos (clase B) tienen máx. 10 mg/kg azufre desde 2011. No se usan gasóleos con >0,10% azufre fuera de estas categorías.

  4. Artículo 4 — Especificaciones técnicas de fuelóleos

    El fuelóleo pesado (no marítimo) no supera 1% azufre. Excepciones: grandes instalaciones industriales, plantas con emisiones SO2 ≤1.700 mg/Nm3 y refinerías con media mensual ≤1.700 mg/Nm3.

  5. Artículo 5 — Especificaciones técnicas de los gases licuados del petróleo (GLP)

    Las especificaciones técnicas para propano comercial, butano comercial y GLP de automoción se encuentran en los anexos V, VI y VII del real decreto.

  6. Artículo 6 — Cambios en el abastecimiento de combustibles

    Ante dificultades excepcionales para cumplir especificaciones, el Ministerio informa a la Comisión Europea, quien puede autorizar límites superiores por hasta seis meses tras consultar a otros Estados miembros.

  7. Artículo 7 — Muestreo y análisis

    Las comunidades autónomas muestrean gasolinas, gasóleos y fuelóleos 6 meses tras la exigibilidad del límite. Comunican resultados antes del 30 de abril. Para marítimo, se usan métodos MARPOL y normas ISO.

  8. Artículo 8 — Utilización de biocarburantes y biolíquidos

    El bioetanol sigue UNE-EN 15376; el biodiésel para vehículos UNE-EN 14214 y para calefacción UNE-EN 14213. Gasolinas con >5% bioetanol o >2,7% oxígeno, y >10% bioetanol, y gasóleos con >7% biodiésel deben incluir aviso de aptitud del motor.

  9. Artículo 9 — Definiciones

    Combustible marítimo: líquido derivado del petróleo para embarcaciones (ISO 8217). Diésel marítimo: calidad DMB ISO 8217. Gasóleo marítimo: calidades DMX, DMA y DMZ ISO 8217. Excluye referencia al contenido de azufre en definiciones.

  10. Artículo 10 — Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación, incluidas zonas de control de las emisiones de SOx

    En aguas territoriales y ZEE, el azufre en combustibles marítimos no supera 0,10% (zonas SOx) o 0,50% (otras). La DG Marina Mercante controla el cumplimiento mediante diarios de a bordo y registros de cambio de combustible.

  11. Artículo 11 — Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques atracados en puertos españoles

    Buques atracados en puertos españoles no pueden usar combustible marítimo con más del 0,10% de azufre. Se permite tiempo para el cambio. No aplica si la estancia es menor de 2 horas o si el buque usa electricidad en tierra.

  12. Artículo 12 — Régimen sancionador

    Las sanciones por contenido de azufre en combustibles marítimos se rigen por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y la Ley del sector de hidrocarburos, respetando competencias autonómicas.

  13. Disposición adicional primera — Mezclas de biocarburantes con gasóleos

    Las Administraciones públicas supervisarán las repercusiones del uso de biocarburantes en mezclas con gasóleo superiores al 7% en vehículos no modificados, adoptando medidas para garantizar el respeto de la legislación de emisiones.

  14. Disposición adicional segunda — Almacenamiento y distribución de mezclas de biocarburantes con combustibles fósiles

    En instalaciones de mezclas de biocarburantes, los titulares deben verificar la compatibilidad de materiales (tanques, tuberías) y la posible presencia de agua.

  15. Disposición adicional tercera — Excepciones en cuanto a la limitación del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo

    No se aplican límites de azufre a combustible para investigación, transformación, refino, regiones ultraperiféricas (sin fuel >3% azufre), buques de guerra, seguridad salvavidas, daños no intencionados o métodos de reducción de emisiones (SO2 equivalente). Si azufre >3,5%, los sistemas deben ser

  16. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el Real Decreto 1700/2003 y el artículo tercero del Real Decreto 942/2005. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.

  17. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases del régimen energético.

  18. Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo reglamentario y actualización de anexos

    Se habilita a los Ministros de Industria y Fomento para desarrollar el real decreto. El Ministro de Industria puede modificar los anexos VIII y IX. La Ministra de Fomento regula ensayos de reducción de emisiones en buques, eximiendo límites de azufre si se cumplen 7 condiciones: notificación 6 meses

  19. Disposición final tercera — Incorporación de derecho de la Unión Europea

    Se incorporan al derecho español la Directiva 2003/17/CE (calidad gasolina/gasóleo) y la Directiva 2003/30/CE (fomento biocarburantes en transporte).

  20. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, sobre especificaciones de combustibles y biocarburantes, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  21. ANEXO III bis

    El anexo III bis detalla especificaciones de gasóleos clase B (agrícola/marítimo) y C (calefacción). Incluye límites de densidad, azufre (máx. 1000 mg/kg), índice de cetano, viscosidad y puntos de inflamación.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de febrero de 2006
Departamento
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre BOE-A-2003-23589
  • art. 3 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio BOE-A-2005-13335
  • Directiva 2003/17/CE, de 3 de marzo DOUE-L-2003-80442
  • Directiva 2003/30/CE, de 8 de mayo DOUE-L-2003-80722

Leyes que la modifican

  • el título, los arts. 3, 4, 7 y lo indicado y SE AÑADE un capítulo III y una disposición adicional 3, por Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre BOE-A-2006-16932
  • los arts. 2, 3, 8, 9, 11, la disposición adicional 1, el título del capítulo II, SE SUPRIMEN los anexos I, II, III y SE AÑADEN los anexos I, II, III y III bis, por Real Decreto 1088/2010, de 3 de septiembre BOE-A-2010-13704
  • el art. 3.2, por Real Decreto 1361/2011, de 7 de octubre BOE-A-2011-16468
  • el art. 8.5.a), por Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre BOE-A-2015-13208
  • los arts. 3, 4, 7, 9 a 11 y SE AÑADE el capítulo IV y los anexos X y XI, por Real Decreto 290/2015, de 17 de abril BOE-A-2015-4218
  • sobre atenuación, en la forma y alcance indicados, de especificaciones del anexo I: Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo BOE-A-2020-4208
  • con efectos desde el 1 de enero de 2027, los arts. 1, 3, 9, la disposición final 3, los anexos I, III y XI, SE SUSTITUYE el anexo III bis y SE SUPRIME la disposición adicional 1, por Real Decreto 611/2026, de 22 de julio BOE-A-2026-16011
  • la entrada en vigor de determinados preceptos, en la redacción dada por el Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, por Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto BOE-A-2026-18148
  • la modificación de la entrada en vigor de determinados preceptos, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, por Resolución de 16 de septiembre de 2026 BOE-A-2026-19419
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