Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes
También conocida como: RD 61/2006, RD 61/06Esta norma establece la calidad y los componentes que deben tener los combustibles que usamos en nuestros vehículos para proteger el medio ambiente.
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Qué ha cambiado
6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 23 de julio de 2026
El gasóleo de clase B incluirá usos ferroviarios y máquinas móviles
El real decreto amplía a usos ferroviarios y máquinas móviles no de carretera las especificaciones del gasóleo de clase B, que antes abarcaban usos agrícolas y marítimos. También fija un máximo de azufre de 10 mg/kg para varios equipos, con entregas de hasta 20 mg/kg por contaminación durante el suministro, y redefine los combustibles marítimos. La norma suprime además la supervisión específica de mezclas de biocarburantes superiores al 7 % en gasóleos.
Reforma BOE-A-2026-16011Ver qué cambió → - 5 de diciembre de 2015Reforma BOE-A-2015-13208Ver qué cambió →
- 18 de abril de 2015Reforma BOE-A-2015-4218Ver qué cambió →
- 20 de octubre de 2011Reforma BOE-A-2011-16468Ver qué cambió →
- 4 de septiembre de 2010Reforma BOE-A-2010-13704Ver qué cambió →
- 28 de septiembre de 2006Reforma BOE-A-2006-16932Ver qué cambió →
- 17 de febrero de 2006Versión original BOE-A-2006-2779
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El real decreto determina especificaciones de gasolinas, gasóleos (automoción, agrícola, marítimo, calefacción), fuelóleos, propano, butano y GLP. Regula el uso de determinados biocarburantes.
Artículo 2 — Especificaciones técnicas de gasolinas
Gasolinas con bioetanol permiten mayor presión de vapor en verano (1 mayo-30 sept) con autorización UE. Se prohíbe plomo salvo <0,15 g/l para vehículos antiguos (máx 0,03% ventas). Aditivos metálicos limitados a 6 mg/l (2011) y 2 mg/l (2014).
Artículo 3 — Especificaciones técnicas de gasóleos
Los gasóleos de automoción (clase A) siguen el anexo III. Los agrícolas y marítimos (clase B) tienen máx. 10 mg/kg azufre desde 2011. No se usan gasóleos con >0,10% azufre fuera de estas categorías.
Artículo 4 — Especificaciones técnicas de fuelóleos
El fuelóleo pesado (no marítimo) no supera 1% azufre. Excepciones: grandes instalaciones industriales, plantas con emisiones SO2 ≤1.700 mg/Nm3 y refinerías con media mensual ≤1.700 mg/Nm3.
Artículo 5 — Especificaciones técnicas de los gases licuados del petróleo (GLP)
Las especificaciones técnicas para propano comercial, butano comercial y GLP de automoción se encuentran en los anexos V, VI y VII del real decreto.
Artículo 6 — Cambios en el abastecimiento de combustibles
Ante dificultades excepcionales para cumplir especificaciones, el Ministerio informa a la Comisión Europea, quien puede autorizar límites superiores por hasta seis meses tras consultar a otros Estados miembros.
Artículo 7 — Muestreo y análisis
Las comunidades autónomas muestrean gasolinas, gasóleos y fuelóleos 6 meses tras la exigibilidad del límite. Comunican resultados antes del 30 de abril. Para marítimo, se usan métodos MARPOL y normas ISO.
Artículo 8 — Utilización de biocarburantes y biolíquidos
El bioetanol sigue UNE-EN 15376; el biodiésel para vehículos UNE-EN 14214 y para calefacción UNE-EN 14213. Gasolinas con >5% bioetanol o >2,7% oxígeno, y >10% bioetanol, y gasóleos con >7% biodiésel deben incluir aviso de aptitud del motor.
Artículo 9 — Definiciones
Combustible marítimo: líquido derivado del petróleo para embarcaciones (ISO 8217). Diésel marítimo: calidad DMB ISO 8217. Gasóleo marítimo: calidades DMX, DMA y DMZ ISO 8217. Excluye referencia al contenido de azufre en definiciones.
Artículo 10 — Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación, incluidas zonas de control de las emisiones de SOx
En aguas territoriales y ZEE, el azufre en combustibles marítimos no supera 0,10% (zonas SOx) o 0,50% (otras). La DG Marina Mercante controla el cumplimiento mediante diarios de a bordo y registros de cambio de combustible.
Artículo 11 — Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques atracados en puertos españoles
Buques atracados en puertos españoles no pueden usar combustible marítimo con más del 0,10% de azufre. Se permite tiempo para el cambio. No aplica si la estancia es menor de 2 horas o si el buque usa electricidad en tierra.
Artículo 12 — Régimen sancionador
Las sanciones por contenido de azufre en combustibles marítimos se rigen por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y la Ley del sector de hidrocarburos, respetando competencias autonómicas.
Disposición adicional primera — Mezclas de biocarburantes con gasóleos
Las Administraciones públicas supervisarán las repercusiones del uso de biocarburantes en mezclas con gasóleo superiores al 7% en vehículos no modificados, adoptando medidas para garantizar el respeto de la legislación de emisiones.
Disposición adicional segunda — Almacenamiento y distribución de mezclas de biocarburantes con combustibles fósiles
En instalaciones de mezclas de biocarburantes, los titulares deben verificar la compatibilidad de materiales (tanques, tuberías) y la posible presencia de agua.
Disposición adicional tercera — Excepciones en cuanto a la limitación del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo
No se aplican límites de azufre a combustible para investigación, transformación, refino, regiones ultraperiféricas (sin fuel >3% azufre), buques de guerra, seguridad salvavidas, daños no intencionados o métodos de reducción de emisiones (SO2 equivalente). Si azufre >3,5%, los sistemas deben ser
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 1700/2003 y el artículo tercero del Real Decreto 942/2005. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases del régimen energético.
Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo reglamentario y actualización de anexos
Se habilita a los Ministros de Industria y Fomento para desarrollar el real decreto. El Ministro de Industria puede modificar los anexos VIII y IX. La Ministra de Fomento regula ensayos de reducción de emisiones en buques, eximiendo límites de azufre si se cumplen 7 condiciones: notificación 6 meses
Disposición final tercera — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Se incorporan al derecho español la Directiva 2003/17/CE (calidad gasolina/gasóleo) y la Directiva 2003/30/CE (fomento biocarburantes en transporte).
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, sobre especificaciones de combustibles y biocarburantes, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO III bis
El anexo III bis detalla especificaciones de gasóleos clase B (agrícola/marítimo) y C (calefacción). Incluye límites de densidad, azufre (máx. 1000 mg/kg), índice de cetano, viscosidad y puntos de inflamación.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre BOE-A-2003-23589
- art. 3 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio BOE-A-2005-13335
- Directiva 2003/17/CE, de 3 de marzo DOUE-L-2003-80442
- Directiva 2003/30/CE, de 8 de mayo DOUE-L-2003-80722
Leyes que la modifican
- el título, los arts. 3, 4, 7 y lo indicado y SE AÑADE un capítulo III y una disposición adicional 3, por Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre BOE-A-2006-16932
- los arts. 2, 3, 8, 9, 11, la disposición adicional 1, el título del capítulo II, SE SUPRIMEN los anexos I, II, III y SE AÑADEN los anexos I, II, III y III bis, por Real Decreto 1088/2010, de 3 de septiembre BOE-A-2010-13704
- el art. 3.2, por Real Decreto 1361/2011, de 7 de octubre BOE-A-2011-16468
- el art. 8.5.a), por Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre BOE-A-2015-13208
- los arts. 3, 4, 7, 9 a 11 y SE AÑADE el capítulo IV y los anexos X y XI, por Real Decreto 290/2015, de 17 de abril BOE-A-2015-4218
- sobre atenuación, en la forma y alcance indicados, de especificaciones del anexo I: Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo BOE-A-2020-4208
- con efectos desde el 1 de enero de 2027, los arts. 1, 3, 9, la disposición final 3, los anexos I, III y XI, SE SUSTITUYE el anexo III bis y SE SUPRIME la disposición adicional 1, por Real Decreto 611/2026, de 22 de julio BOE-A-2026-16011
- la entrada en vigor de determinados preceptos, en la redacción dada por el Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, por Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto BOE-A-2026-18148
- la modificación de la entrada en vigor de determinados preceptos, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, por Resolución de 16 de septiembre de 2026 BOE-A-2026-19419
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