Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León
También conocida como: L 11/2006, L 11/06Esta ley regula cómo la Junta de Castilla y León gestiona, protege y utiliza los bienes y edificios que pertenecen a todos los ciudadanos de la región.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la ley
La Ley 11/2006 regula el patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, en el marco de la legislación estatal básica y de aplicación general.
Artículo 2 — Bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad
El patrimonio incluye el de las Cortes, instituciones, Administración General y entidades. Los bienes históricos se rigen por legislación especial y esta ley.
Artículo 3 — Autonomía patrimonial de las Cortes de Castilla y León
Las Cortes tienen autonomía patrimonial sobre sus bienes, aunque la titularidad es de la Comunidad. Deben comunicar actos que incidan en ellos y notificar cuando un bien inmueble o derecho real deje de ser necesario.
Artículo 4 — Régimen patrimonial de las instituciones propias de la Comunidad
Las instituciones propias carecen de autonomía para adquirir o disponer inmuebles, pero gestionan, conservan y mantienen los bienes adscritos según normas para organismos autónomos.
Artículo 5 — Bienes y derechos de dominio público o demaniales
Son bienes de dominio público los definidos por la legislación estatal. También lo son los inmuebles de la Administración o entidades institucionales que alojen servicios u oficinas.
Artículo 6 — Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales
Los bienes patrimoniales incluyen acciones, contratos de futuros y derechos de arrendamiento. Su régimen sigue la normativa estatal básica y esta ley.
Artículo 7 — Principios de gestión y administración del patrimonio de la Comunidad
La gestión y administración del patrimonio se realiza conforme a los principios de las normas básicas del Estado y las potestades atribuidas a las Administraciones públicas.
Artículo 8 — Administración, gestión y conservación de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad
La consejería de hacienda gestiona los bienes de la Administración General, salvo atribución a otras consejerías. Los bienes de dominio público los gestiona la consejería afectada. Las entidades institucionales gestionan sus bienes según sus normas.
Artículo 9 — Competencias de la Junta de Castilla y León
La Junta define política, criterios de gestión, autoriza actos de disposición, adquisición de acciones, aprueba planes de edificios y otras competencias.
Artículo 10 — Competencias de la consejería competente en materia de hacienda
La consejería de hacienda aprueba reglamentos, vigila la política patrimonial, gestiona bienes, autoriza actos de disposición y resuelve deslindes y desahucios. El órgano directivo instruye procedimientos.
Artículo 11 — Competencias de las restantes consejerías
Las restantes consejerías ejecutan la política patrimonial, vigilan y administran los bienes, resuelven deslindes y desahucios, y solicitan la afectación o adquisición de bienes necesarios.
Artículo 12 — Competencias de las entidades institucionales
Las entidades institucionales ejecutan la política patrimonial, vigilan y administran sus bienes. Solicitan adscripciones, resuelven deslindes y desahucios, y gestionan sus bienes según la ley.
Artículo 13 — Ejercicio de los derechos de socio en empresas públicas y participadas
La Junta de Castilla y León designa, a propuesta de la consejería de hacienda, quién ejerce los derechos de socio en empresas públicas y participadas, tanto si la propiedad es directa como institucional.
Artículo 14 — Representantes en el consejo de administración de empresas públicas y participadas
Los representantes de la Administración en consejos de administración de empresas públicas se nombran según legislación mercantil. La propuesta la hace el titular de la consejería de hacienda o de la entidad propietaria, comunicándose el acuerdo a hacienda.
Artículo 15 — Coordinación
Las unidades de las consejerías gestionan el patrimonio afectado, coordinándose con el órgano directivo. Hacienda está representada en las entidades que usan dichos bienes.
Artículo 16 — Colaboración
Las consejerías y entidades colaboran para gestionar el patrimonio. Pueden solicitar datos entre sí para la mejor utilización de los bienes y derechos.
Artículo 17 — Custodia y defensa del patrimonio
Los titulares deben custodiar, defender e inscribir los bienes. La inscripción de la Administración General corresponde a la consejería de hacienda; las entidades inscriben sus propios bienes.
Artículo 18 — Responsabilidad de la utilización de los bienes y derechos integrantes del patrimonio
Quienes usan bienes públicos deben custodiarlos con diligencia. Deben indemnizar por daños no derivados del uso normal.
Artículo 19 — Prerrogativas
Los bienes afectados a servicios públicos, fines públicos o empresas públicas no pueden ser embargados ni ejecutados.
Artículo 20 — Transacción y sometimiento a arbitraje
La transacción o arbitraje sobre bienes de la Comunidad requiere autorización de la Junta de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Consultivo y otros preceptivos.
Artículo 21 — El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad
El Inventario General incluye todos los bienes, excepto muebles fungibles y aquellos cuyo valor no supere la cuantía determinada por orden de la consejería de patrimonio.
Artículo 22 — Datos que deben constar en el Inventario General
El Inventario General registra datos de identificación y operaciones contables. También se anotan afectación, mutación, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación.
Artículo 23 — Dirección del Inventario General
La consejería de hacienda dirige el Inventario, estableciendo criterios de inscripción, documentación necesaria e instrucciones. Recaba datos y define tareas de otras consejerías.
Artículo 24 — Gestión del Inventario General
El órgano central lleva el Inventario General, excepto bienes de organismos autónomos (anexos), muebles de quien los use y bienes de otras consejerías. Incluye títulos de sociedades mercantiles.
Artículo 25 — Formación y actualización del Inventario General
La formación y actualización del Inventario General siguen criterios de la consejería de hacienda. Las unidades deben registrar hechos relevantes y notificar cambios que afecten a bienes o derechos.
Artículo 26 — Carácter instrumental del Inventario General
El Inventario General es información de apoyo para la gestión, no registro público. Sus datos no surten efectos frente a terceros ni permiten hacer valer derechos frente a la Administración.
Artículo 27 — Consulta de los datos del Inventario General
La consulta por terceros solo procede si forma parte de un expediente. La consejería de hacienda regulará el acceso informativo a datos relevantes. Las Cortes tienen acceso a través de su comisión de hacienda.
Artículo 28 — Control de la inscripción en el Inventario General
No se gestionan bienes no inscritos en el Inventario General. Los servicios jurídicos advierten de esta obligación. La Intervención General verifica los datos mediante auditoría pública.
Artículo 29 — Investigación de los bienes y derechos
La investigación de bienes se inicia de oficio. Se publica en el Boletín Oficial. Si no se resuelve en 2 años, se archivan las actuaciones. Si se acredita titularidad, se tasará, inventaria e inscribe en el Registro de la Propiedad.
Artículo 30 — Premio por denuncia
Quienes denuncien bienes públicos sin estar obligados reciben el 10% de su tasación como premio, cubriendo gastos. El derecho se devenga al incorporar el bien al Patrimonio de la Comunidad.
Artículo 31 — El deslinde
El deslinde se inicia de oficio o por petición. Se publica y notifica. Plazo máximo: 18 meses. Si caduca, se archiva. La resolución firme permite amojonamiento e inscripción. Los terrenos sobrantes pueden desafectarse.
Artículo 32 — Recuperación de la posesión de los bienes y derechos
La recuperación de posesión la acuerda el Delegado Territorial. Se requiere al ocupante con plazo máximo de 8 días. En caso de resistencia, se pueden imponer multas coercitivas del 5% del valor, reiteradas cada 8 días, hasta el desalojo.
Artículo 33 — El desahucio administrativo
El desahucio requiere declarar extinto el título de uso. Tras audiencia, se notifica al detentador para desocupar en 8 días. Si no acude, se aplica la Ley 30/1992 con multas de hasta el 5% del valor. Los gastos corren por su cuenta.
Artículo 34 — Afectación de bienes y derechos patrimoniales al uso general o al servicio público
La afectación vincula bienes patrimoniales al uso general o servicio público, integrándolos en el dominio público.
Artículo 35 — Forma de la afectación
La afectación debe ser expresa, salvo uso público continuado, usucapión, expropiación o aprobación de planes. Los inmuebles en construcción se afectan a la consejería financiadora. Debe comunicarse al órgano de patrimonio para regularización.
Artículo 36 — Afectaciones concurrentes
Los bienes pueden afectarse a varios usos si son compatibles. La resolución determina la participación de cada consejería en uso, administración, defensa y distribución de gastos.
Artículo 37 — Procedimiento para la afectación de bienes y derechos
La afectación a consejerías la acuerda el titular de hacienda. Surte efectos al recibir los bienes y firmar acta. La afectación a entidades institucionales la acuerda su órgano rector.
Artículo 38 — Desafectación de los bienes y derechos de dominio público
Los bienes públicos pierden su condición si dejan de usarse para el servicio general. La desafectación debe ser expresa. Las consejerías deben comunicar a Hacienda los inmuebles vacíos o no utilizados.
Artículo 39 — Procedimiento para la desafectación de los bienes y derechos demaniales
La desafectación la resuelve Hacienda. El procedimiento lo inicia Patrimonio o la consejería afectada. Se formaliza con acta de entrega o toma de posesión. Para bienes muebles, decide el titular de la consejería.
Artículo 40 — Mutaciones demaniales
La mutación demanial desafecta un bien del patrimonio de la Comunidad para afectarlo a otro uso público. Debe ser expresa, salvo en reestructuración de órganos.
Artículo 41 — Mutación demanial por afectación a otras Administraciones públicas
Los bienes demaniales pueden afectarse a otras Administraciones públicas para un servicio de su competencia. No se altera la titularidad ni el carácter demanial.
Artículo 42 — Procedimiento para la mutación demanial
Inmuebles: decide la consejería de hacienda, iniciándolo patrimonio. Requiere acta. Muebles: deciden las consejerías con actas de entrega. Entidades: su órgano decide; si es para la Administración General, decide hacienda a propuesta conjunta.
Artículo 43 — Destino de los bienes en el caso de reestructuración orgánica
En reestructuración, los bienes siguen a las competencias si la norma no dice otra. Se comunican al Inventario General. Si hay distribución entre varias consejerías, decide la consejería de hacienda tras oírlas.
Artículo 44 — Adscripción
Los bienes pueden adscribirse a entidades o fundaciones para sus fines, integrándose en el dominio público. La adscripción no altera la titularidad. Las entidades solo usan el bien con obligación de conservación.
Artículo 45 — Procedimiento para la adscripción
La adscripción la acuerda el titular de hacienda. Se incoará de oficio o a propuesta de la entidad interesada. Requiere firma de acta entre el órgano de patrimonio y la entidad.
Artículo 46 — Carácter finalista de la adscripción
Los bienes deben usarse para el fin de la adscripción. Cualquier cambio requiere autorización de hacienda. El órgano de patrimonio verifica el uso y adopta medidas necesarias.
Artículo 47 — Desadscripción por incumplimiento del fin
Si no se usa el bien para el fin previsto, el órgano de patrimonio puede requerir ajuste o proponer la desadscripción a hacienda. Esto aplica también si no se ejercen competencias.
Artículo 48 — Desadscripción por innecesariedad de los bienes
Si los bienes dejan de ser necesarios, se desadscriben. El órgano de patrimonio incoa el procedimiento y eleva propuesta al titular de hacienda, por iniciativa propia o por comunicación de la entidad.
Artículo 49 — Recepción de los bienes
La desadscripción requiere recepción formal del bien, documentada en acta de entrega firmada por representantes del órgano de patrimonio y la entidad, o en acta de toma de posesión.
Artículo 50 — Supuestos de incorporación
Los bienes inmuebles y derechos reales no necesarios para los fines de las entidades institucionales se incorporan al patrimonio de la Administración General, previa desafectación. Se exceptúan los bienes adquiridos para transmitirlos a terceros según la ley de creación.
Artículo 51 — Procedimiento para la incorporación de bienes y derechos
La incorporación sigue las normas del artículo 48. La recepción se documenta según el artículo 49. En supresión de entidades, la consejería de hacienda toma posesión. Si la entidad tiene facultades de enajenación, la consejería de hacienda puede acordar no incorporar el bien.
Artículo 52 — Tipos de uso de los bienes de dominio público
El uso de los bienes de dominio público destinados al uso general puede ser común, de aprovechamiento especial o privativo.
Artículo 53 — Uso común
El uso común corresponde por igual a todos los ciudadanos, sin impedir el uso de otros. Se realiza libremente, salvo limitaciones por su naturaleza, actos de afectación o disposiciones aplicables.
Artículo 54 — Aprovechamiento especial
El aprovechamiento especial implica un exceso de utilización o menoscabo del uso común. Requiere concesión, salvo si usa instalaciones desmontables o bienes muebles, o si la duración no excede de cuatro años, caso en que se requiere autorización.
Artículo 55 — Uso privativo
El uso privativo limita el dominio público. Requiere concesión administrativa, salvo instalaciones desmontables o duración ≤4 años (autorización).
Artículo 56 — Bienes y derechos destinados a la prestación de servicios públicos
El uso de bienes para servicios públicos sigue las normas del servicio. Si no hay regulación, se aplica el acto de afectación o esta ley.
Artículo 57 — Ocupación de espacios en edificios administrativos
Terceros pueden ocupar espacios administrativos (ej. cafeterías) excepcionalmente. Requiere autorización (muebles) o concesión (fijos). Competencia de la consejería.
Artículo 58 — Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos
Se autoriza el uso de bienes afectados por 4 años (prorrogables) o menos de 30 días/eventos. Requiere informe de hacienda. Para usos cortos se fijan condiciones y contraprestación.
Artículo 59 — Condiciones de las autorizaciones y concesiones demaniales
La consejería de hacienda aprueba condiciones generales para concesiones demaniales, publicadas en el BOCL. Sin ellas, la consejería afectada establece condiciones, requiriendo informe favorable de hacienda. Las concesiones para ejecutar contratos administrativos las otorga la consejería o entidad.
Artículo 60 — Autorizaciones demaniales
Las autorizaciones demaniales se otorgan directamente, por concurrencia o sorteo. Son transmisibles y revocables según la legislación básica. Su duración máxima, incluidas prórrogas, es de cuatro años.
Artículo 61 — Garantía en las autorizaciones de uso
Se puede exigir garantía al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial, para cubrir uso, reposición o daños. Si los gastos superan la garantía, el cobro se realiza por vía de apremio.
Artículo 62 — Contenido del acuerdo de autorización de uso
El acuerdo de autorización incluye: régimen de uso, económico, garantía, gastos de conservación, licencias, responsabilidad y seguro, revocación por interés público, inspección, prórroga y causas de extinción. Aplica a autorizaciones especiales.
Artículo 63 — Concesiones demaniales
El acuerdo de concesión incluye las menciones del artículo 62, excepto la revocación unilateral sin indemnización. El otorgamiento sigue el procedimiento establecido por las normas básicas del Estado.
Artículo 64 — Régimen económico de las autorizaciones y las concesiones demaniales
Las autorizaciones de uso privativo pueden ser gratuitas, con contraprestación o sujetas a tasa. El régimen económico de las concesiones demaniales se determina según la legislación básica del Estado.
Artículo 65 — Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales
Las concesiones y autorizaciones sobre bienes demaniales son otorgadas por los titulares de las consejerías afectadas o por los órganos rectores de las entidades adscritas.
Artículo 66 — Justificación de la iniciación de oficio de los procedimientos
Para iniciar oficio un procedimiento, el órgano competente debe justificar la necesidad para fines públicos, que el bien sigue siendo dominio público y la procedencia de adjudicación directa.
Artículo 67 — Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia
El procedimiento en régimen de concurrencia se inicia oficiosamente o por solicitud. La convocatoria se publica en el Boletín Oficial de Castilla y León, con un plazo de 30 días para presentar peticiones.
Artículo 68 — Resolución sobre el otorgamiento de autorizaciones y concesiones
Las autorizaciones se otorgan por interés público. Plazo máximo de resolución: 6 meses. Silencio negativo si no hay resolución expresa.
Artículo 69 — Extinción de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados
La desafectación de bienes con concesiones requiere memoria justificativa. La extinción sigue normas estatales. La Consejería de Hacienda declara la caducidad y el órgano de patrimonio exige derechos. Puede acordarse expropiación si perjudica el destino del bien.
Artículo 70 — Derecho de adquisición preferente
El derecho de adquisición preferente se ejerce en 20 días naturales tras notificación fehaciente de la decisión de enajenar. Si no hay notificación o las condiciones difieren, el plazo es de 30 días naturales tras la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 71 — Reservas demaniales
La Administración puede reservar uso exclusivo de bienes para fines propios por razones de utilidad pública. La reserva se declara por acuerdo de la Junta, se publica en el BOCyL, se inscribe en el Registro de la Propiedad y prevalece sobre otros usos.
Artículo 72 — Órganos competentes
La explotación rentable de bienes no enajenables se acuerda por el titular de hacienda si supera un año, o por el órgano directivo de patrimonio si no excede un año. Las entidades institucionales determinan su forma de explotación. Usos menores de 30 días no requieren requisitos del capítulo.
Artículo 73 — Contratos para la explotación de bienes patrimoniales
Los contratos de explotación patrimonial se rigen por esta ley, con duración máxima de 40 años (incluidas prórrogas). Los arrendamientos con opción de compra siguen normas de enajenación. Las bases del concurso requieren informe jurídico previo.
Artículo 74 — Régimen de los negocios jurídicos de explotación
Los contratos de explotación se rigen por el Derecho privado, con las especialidades de esta ley. Deben formalizarse según lo previsto en el artículo 90 de la misma.
Artículo 75 — Prórroga y subrogación
El contrato puede prorrogarse a petición del adjudicatario, por plazo no superior a la mitad del inicial, si la explotación lo aconseja. La subrogación de un tercero requiere autorización expresa del órgano competente.
Artículo 76 — Frutos y rentas patrimoniales
Las rentas y frutos se ingresan en el Tesoro de la Comunidad o entidad correspondiente, aplicándose al presupuesto de ingresos. Si la explotación entrega otros bienes o servicios, estos se integran en el patrimonio con carácter patrimonial.
Artículo 77 — Administración y explotación de propiedades incorporales
La administración y explotación de propiedades incorporales corresponde al titular de la consejería de hacienda, salvo acuerdo de la Junta. Los órganos rectores de organismos autónomos disponen de las propiedades de sus titulares.
Artículo 78 — Carácter patrimonial de los bienes adquiridos
Los bienes de la Administración General y entidades institucionales se entienden patrimoniales, salvo disposición legal contraria, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público.
Artículo 79 — Régimen jurídico de los negocios patrimoniales
Los contratos y negocios jurídicos sobre bienes patrimoniales se rigen por la legislación básica del Estado, esta ley y sus disposiciones de desarrollo. Sus efectos y extinción se rigen por normas de derecho privado aplicables.
Artículo 80 — Capacidad para celebrar contratos privados con la Administración de la Comunidad
Podrán contratar con la Administración las personas físicas y jurídicas con plena capacidad de obrar según normas civiles, o asistidas legalmente.
Artículo 81 — Prohibiciones de contratar
Quedan prohibidos quienes tengan condenas firmes por delitos patrimoniales, concurso, incompatibilidades o deudas con la Comunidad. La prohibición alcanza a cónyuges y descendientes representantes.
Artículo 82 — Libertad de pactos
Los contratos sobre bienes patrimoniales rigen por libertad de pactos. La Administración puede establecer cláusulas para el interés público, si no son contrarias a la ley. Los negocios complejos se tramitan en expediente único, regidos por la norma del objeto principal.
Artículo 82 bis — Tramitación de expedientes patrimoniales sobre bienes afectados
Los expedientes de enajenación, permuta o cesión pueden tramitarse aunque los bienes estén afectados a uso público, si se desafectan antes de los acuerdos.
Artículo 83 — Procedimientos de contratación
La adquisición onerosa usa concurso público o adquisición directa. La enajenación usa concurso, subasta o adjudicación directa. En concurso, gana la propuesta más ventajosa globalmente. En subasta, el mejor precio para la Administración. La contratación directa requiere proyecto e informe justifican
Artículo 84 — Pliegos generales de condiciones
La consejería de hacienda establece pliegos generales de condiciones para categorías de contratos. Deben ser informados previamente por el servicio jurídico antes de su aprobación. Estos pliegos se aplican a toda la Administración General e Institucional de la Comunidad.
Artículo 85 — Condiciones particulares
Para cada contrato se aprueba previamente el pliego de condiciones, que se sustituye por el proyecto del contrato en la contratación directa. Tanto el pliego como el proyecto deben ser informados previamente por el servicio jurídico correspondiente.
Artículo 86 — Informe de la Intervención General
La Intervención General emite informe sobre enajenación directa y permuta de valor superior a 600.000 euros, explotación con renta anual superior a esa cuantía, y cesión gratuita que requiera autorización de la Junta. El informe examina implicaciones presupuestarias y económico-financieras.
Artículo 87 — Negocios que afecten a bienes del patrimonio histórico y cultural
Para negociar bienes del Patrimonio Histórico Español o de Castilla y León, es obligatorio obtener el informe de la consejería de cultura.
Artículo 88 — Comisión de contratación patrimonial
La resolución de contratos por concurso y subasta está asistida por una comisión de contratación patrimonial, cuya composición se determina reglamentariamente.
Artículo 89 — Tasaciones periciales e informes técnicos
Todo negocio requiere tasación previa. La aprueba el titular del órgano competente. Validez de un año. Pueden modificarla si no justifica elementos o hay circunstancias especiales.
Artículo 90 — Formalización
La adquisición o enajenación de inmuebles se formaliza en documento administrativo o escritura pública si requiere inscripción. Los gastos corren por cuenta del solicitante. Las cesiones gratuitas entre administraciones usan documento administrativo.
Artículo 91 — Reversión de bienes expropiados
La consejería o entidad que instó la expropiación tramita los derechos de reversión, depurando la situación del bien. El reconocimiento implica la desafectación. Si no se consuma, la desafectación sigue el procedimiento general de la ley.
Artículo 92 — Adjudicación de bienes y derechos en procedimientos de ejecución
Las adjudicaciones por apremio administrativo siguen la Ley General Tributaria. En procedimientos judiciales, los servicios jurídicos informan a hacienda sobre los plazos para pedir la adjudicación de bienes embargados.
Artículo 93 — Adjudicaciones de bienes y derechos en otros procedimientos administrativos
Las adjudicaciones requieren informe previo de hacienda con descripción del bien. Tras la notificación, se realiza tasación pericial y se formaliza la incorporación al patrimonio. Para entidades institucionales, se requiere autorización de la entidad.
Artículo 94 — Adquisiciones a título gratuito
La consejería de hacienda acepta herencias y donaciones, salvo que el donante destine bienes muebles a otro titular. Solo se aceptan con cargas si el valor no excede el bien, salvo interés público. La afectación permanente se cumple tras 30 años.
Artículo 95 — Obligación de comunicar
Los funcionarios deben comunicar a la consejería de hacienda testamentos o donaciones a la Administración General. Si son a favor de una entidad institucional, la comunicación se dirige a dicha entidad.
Artículo 96 — Normas especiales para las adquisiciones hereditarias
La aceptación de herencias es siempre a beneficio de inventario. Si el beneficiario es un órgano desaparecido, los bienes van a quien asume sus funciones o a la Administración General, respetando la voluntad del causante.
Artículo 97 — Cesión de bienes y derechos a la Comunidad
La cesión de bienes a la Comunidad requiere aceptación de la consejería de hacienda. La reversión por incumplimiento o plazo la resuelve dicha consejería, salvo si la cesión es a una entidad institucional, que lo resuelve su órgano rector.
Artículo 98 — Negocios jurídicos de adquisición
La Administración puede adquirir bienes mediante contratos, opciones o normas civiles/mercantiles. Las opciones solo pagan la prima en el expediente.
Artículo 99 — Competencia para la adquisición de inmuebles o derechos reales sobre los mismos
La consejería de hacienda adquiere inmuebles por iniciativa propia o petición. Las entidades institucionales requieren su informe favorable.
Artículo 100 — Justificación de la necesidad de la adquisición de inmuebles o derechos reales
La adquisición de inmuebles requiere una memoria que justifique la necesidad, el destino y el procedimiento de adjudicación propuesto.
Artículo 101 — Procedimiento de adquisición de inmuebles y derechos
Las adquisiciones son por concurso público. Se permite la directa por urgencia, venta a Administraciones, concurso desierto, copropietarios o derecho preferente.
Artículo 102 — Adquisición de edificios en construcción
La adquisición de edificios en construcción es excepcional. Requiere que el valor del suelo y obra realizada supere la pendiente, precio determinado y pago máximo inicial según certificación técnica. El resto se abona contra certificaciones. Plazo máx. 2 años. El titular de hacienda acuerda la admón
Artículo 103 — Adquisición de bienes por reducción de capital o fondos propios
La Administración y entidades pueden adquirir bienes por reducción de capital o fondos propios. La incorporación al patrimonio requiere firma de acta de entrega entre representante del órgano directivo de patrimonio y representante de la sociedad, entidad o fundación
Artículo 104 — Adquisición de bienes muebles
La adquisición de bienes muebles la realiza la consejería o entidad que los usará, regida por la legislación de contratos públicos. Puede realizarse de forma centralizada conforme a la normativa correspondiente
Artículo 105 — Adquisición de derechos de propiedad incorporal
La adquisición de derechos de propiedad incorporal la efectúa el titular de la consejería de hacienda, a propuesta de la interesada. En entidades institucionales, corresponde a sus órganos rectores. Se aplica lo establecido para inmuebles si no es incompatible
Artículo 106 — Adquisición de títulos representativos de capital
La Junta acuerda la adquisición de títulos de capital privado sin mayoría, a propuesta de hacienda. La creación de empresas públicas requiere autorización legal. La Junta puede aportar bienes inmuebles para cubrir participación social. Los títulos se custodian en la consejería de hacienda
Artículo 107 — Arrendamiento de inmuebles por la Administración General de la Comunidad
El titular de hacienda arrienda inmuebles a petición de la consejería interesada, resolviendo prórrogas, novaciones, resoluciones o cambios de órgano. La consejería o entidad ocupante ejerce los derechos y cumple las obligaciones del arrendatario.
Artículo 108 — Arrendamiento de inmuebles por entidades institucionales
Los órganos rectores de entidades institucionales arriendan inmuebles. Para edificios administrativos, se requiere informe previo del órgano directivo de hacienda. Se aplica el artículo 111 de esta ley.
Artículo 109 — Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles
Los arrendamientos se realizan por concurso público, salvo excepciones justificadas. Se exige informe técnico sobre la renta de mercado. Para contratos directos, la solicitud incluye la oferta y el informe. Las novaciones requieren informe jurídico.
Artículo 110 — Formalización de los contratos de la Administración General
Los contratos de arrendamiento y sus modificaciones de la Administración General los formaliza el titular del órgano directivo competente en patrimonio o el funcionario en quien delegue.
Artículo 111 — Utilización del bien arrendado
Los contratos de arrendamiento deben indicar expresamente que el inmueble puede ser utilizado por cualquier órgano de la Administración General o Institucional de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 112 — Resolución anticipada del contrato
La consejería comunica al órgano de patrimonio con 3 meses de antelación si dejará libre el inmueble. El órgano notifica al arrendador, quien debe cambiar de ocupante sin incremento de renta.
Artículo 113 — Contratos mixtos
Los contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra siguen las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de inmuebles.
Artículo 114 — Bienes y derechos enajenables
Se enajenan bienes no necesarios. Excepcionalmente, se permite la enajenación con reserva de uso temporal justificada por interés público, mediante contratos simultáneos.
Artículo 115 — Negocios jurídicos de enajenación
La enajenación se realiza mediante negocios jurídicos onerosos. La enajenación gratuita solo es admisible si se acuerda su cesión conforme al capítulo VI.
Artículo 115 bis — Aplazamiento de pago
Se permite aplazar el pago hasta 10 años con garantía suficiente. El interés no será inferior al legal. Se aplica en subastas, concursos o ventas directas.
Artículo 116 — Competencia
El titular de hacienda enajena bienes de la Administración General. Las entidades institucionales lo hacen sus órganos rectores. Si supera 20 millones de euros, requiere autorización de la Junta.
Artículo 117 — Trámites previos a la enajenación
Antes de vender un inmueble, se depura su situación física y jurídica (deslinde e inscripción). Se permite vender sin ello si el comprador acepta las circunstancias (cargas, falta de inscripción).
Artículo 118 — Formas de enajenación
La enajenación ordinaria es por concurso. Si el precio es el único criterio, por subasta. En subastas desiertas, hasta tres sucesivas con reducción del 15%. Si falla la adjudicación, se ofrece al siguiente o se enajena directamente.
Artículo 119 — Enajenación mediante adjudicación directa
La adjudicación directa permite vender a Administraciones, entidades sin ánimo de lucro o colindantes en casos específicos (inedificables, rústicos, copropietarios). Si hay varios interesados, prima el interés general.
Artículo 120 — Enajenación de parcelas inedificables y fincas rústicas inexplotables
Los propietarios colindantes tienen preferencia para adquirir parcelas inedificables o fincas rústicas inexplotables mediante tasación. Si se niegan, la Administración las subasta o adquiere terrenos colindantes para normalizar las fincas.
Artículo 121 — Fianza para participar en procedimientos de enajenación
Participar en enajenaciones requiere depositar el 5% del precio como fianza. El órgano competente puede elevarla hasta el 10% en casos especiales según características del inmueble.
Artículo 122 — Iniciación del procedimiento de enajenación
El expediente de enajenación se inicia de oficio o a solicitud, declarando la alienabilidad. Puede ser por lotes o con pago en especie. El precio se fija por tasación y los pliegos detallan la situación física, jurídica y registral.
Artículo 123 — Convocatoria
La convocatoria se publica en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el provincial. Se remite al Ayuntamiento para exhibición en tablón de anuncios, pudiendo usarse otros medios de publicidad según las características del bien.
Artículo 124 — Suspensión del procedimiento
La suspensión tras el anuncio requiere orden del titular de hacienda (Administración General) o acuerdo de órganos rectores (entidades propias). Debe basarse en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.
Artículo 125 — Adjudicación
El órgano competente acuerda la adjudicación. Puede declarar su improcedencia si perjudica el interés público o si el bien es necesario para fines públicos. En tal caso, no se generan derechos a quienes optaron a la compra.
Artículo 126 — Enajenación de inmuebles litigiosos
Los bienes litigiosos se enajenan asumiendo riesgos el comprador. En concurso/subasta, el pliego detalla el litigio; en venta directa, el expediente lo acredita. Si surge el litigio después, se retrotraen las actuaciones para cumplir estos requisitos.
Artículo 127 — Competencia
La enajenación de bienes muebles corresponde al titular de la consejería afectada o al órgano rector de la entidad propietaria. El acuerdo implica la desafectación y baja en el Inventario General.
Artículo 128 — Procedimiento
La enajenación se realiza por subasta pública. Puede ser directa si los bienes son obsoletos, perecederos, deteriorados, valen menos de 30.000 euros o concurren circunstancias del artículo 119.1. Se aplica supletoriamente el régimen de inmuebles.
Artículo 129 — Imposibilidad de la venta
Si no se venden, pueden cederse gratuitamente a otras administraciones o entidades sin ánimo de lucro si no alcanzan el 25% del valor de adquisición. Si no procede cesión, puede acordarse su destrucción o inutilización.
Artículo 130 — Enajenación de derechos de propiedad incorporal
La enajenación de derechos de propiedad incorporal corresponde a la consejería de hacienda (o a sus órganos rectores en entidades institucionales). Se realiza mediante subasta pública, salvo circunstancias del artículo 119.1 que permiten venta directa.
Artículo 131 — Autorización de la enajenación de títulos
La enajenación de títulos de capital se aprueba por ley si implica pérdida de condición de empresa pública en el sector de la Comunidad. En otros casos, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería de hacienda.
Artículo 132 — Procedimiento de enajenación
Los títulos se enajenan en Bolsa o subasta pública. La adjudicación directa procede por limitaciones estatutarias, venta al sector público, subastas desiertas (en 1 año) o a la propia sociedad. El precio no puede ser inferior a la valoración patrimonial.
Artículo 133 — Enajenación de otros títulos
El régimen de enajenación de los artículos precedentes se aplica también a la venta de obligaciones, bonos, cuotas u otros títulos análogos que representen la participación de la Comunidad en empresas.
Artículo 134 — Permuta de bienes y derechos
Los bienes y derechos pueden permutarse por interés público justificado. La diferencia de valor tasada no puede superar el 50% del bien de mayor valor. Si supera ese límite, se tramita como enajenación con pago parcial en especie.
Artículo 135 — Permuta por inmuebles futuros
Se permiten permutas de inmuebles patrimoniales por futuros determinados. Requiere inscripción de obra nueva, aval suficiente y garantía racional de existencia. El aval se cancela al cumplir obligaciones y tener existencia real el bien.
Artículo 136 — Procedimiento para la permuta de bienes y derechos
Se aplican normas de enajenación salvo convocatoria de concurso. El órgano competente puede invitar ofertas vía BOCyL. La selección sigue el pliego de condiciones. La diferencia de valor se abona en metálico o con otros bienes.
Artículo 137 — Cesiones gratuitas de propiedad de bienes inmuebles de la Administración General
La Administración General cede gratuitamente la propiedad de bienes inmuebles patrimoniales no necesarios a otras Administraciones y fundaciones públicas para fines de utilidad pública o interés social.
Artículo 138 — Cesiones gratuitas del uso de bienes inmuebles de la Administración General
Se cede gratuitamente el uso de inmuebles patrimoniales no necesarios a entidades públicas o privadas por máximo 20 años, prorrogables hasta 20 años más. El cesionario asume gastos, mantenimiento e impuestos.
Artículo 139 — Cesiones gratuitas de derecho de superficie y otros derechos reales
Se ceden gratuitamente derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles patrimoniales no necesarios a Administraciones públicas, sociedades públicas y entidades sin ánimo de lucro para fines de interés social.
Artículo 140 — Cesiones gratuitas de bienes muebles y derechos incorporales
La propiedad o el uso de bienes muebles y derechos incorporales no necesarios pueden cederse gratuitamente a otras Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro para fines de utilidad pública o interés social.
Artículo 141 — Competencia
La cesión de bienes inmuebles la decide la consejería de hacienda a propuesta de patrimonio. Si el valor supera 20 millones de euros, requiere autorización de la Junta de Castilla y León. Los bienes muebles los cede la consejería que los utiliza.
Artículo 142 — Vinculación de la cesión al fin
Los bienes cedidos deben usarse para el fin acordado. Si no se especifica, el plazo de implantación es de 3 años. Los cesionarios de inmuebles deben remitir documentación cada 3 años. Los muebles, tras 4 años de uso, la cesión se vuelve pura y simple.
Artículo 143 — Procedimiento
La solicitud de cesión gratuita debe dirigirse a la consejería competente, indicando el bien, el fin y acreditando representación y medios. La resolución se dicta en 6 meses; si no hay respuesta, se entiende desestimada. Las cesiones se inscriben en el Inventario General.
Artículo 144 — Resolución de la cesión
La cesión se resuelve si no se usa para el fin previsto, se incumplen condiciones o llega el plazo, revertiendo los bienes a la Administración. También puede resolverse si la Administración necesita el bien. El cesionario responde de los deterioros.
Artículo 145 — Publicidad de la cesión
La cesión de inmuebles requiere inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se anotan el fin y condiciones. El incumplimiento provoca la resolución. Al resolverse, se inscribe la reversión y se puede reclamar indemnización por deterioros.
Artículo 146 — Cesión de bienes de las entidades institucionales
Las entidades institucionales ceden gratuitamente bienes solo a Administraciones públicas y fundaciones públicas, si tienen facultad de enajenación. El acuerdo lo toman los órganos competentes para enajenar, previo informe favorable del órgano directivo de patrimonio.
Artículo 147 — Imposición de cargas y gravámenes
Sólo se pueden imponer cargas o gravámenes sobre bienes del patrimonio de la Comunidad cumpliendo los mismos requisitos exigidos para su enajenación.
Artículo 148 — Edificios administrativos
Se consideran edificios administrativos los destinados a oficinas de la Comunidad y sus entidades, y otros servicios públicos reglamentarios. También se asimilan los terrenos adquiridos para construir dichos inmuebles.
Artículo 149 — Principios de la gestión de los edificios administrativos
La gestión de edificios administrativos sigue criterios de planificación integrada, eficiencia, rentabilidad e imagen unificada de austeridad. La consejería de hacienda coordina los aspectos económicos y verifica el cumplimiento.
Artículo 150 — Administración de los edificios administrativos
La consejería afectada gestiona los edificios. Si hay varias, la de hacienda decide su afectación. Se requiere informe favorable de hacienda para proyectos de construcción o rehabilitación.
Artículo 151 — Planes de actuación
La Junta aprueba planes anuales o plurianuales para uso eficiente de edificios, promoviendo construcción, adquisición o arrendamiento. La consejería de hacienda desarrolla las actuaciones.
Artículo 152 — Consejería competente en materia de hacienda
La consejería de hacienda coordina la gestión de edificios administrativos. Bajo su autoridad, el órgano directivo central de patrimonio participa en dicha coordinación.
Artículo 153 — Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos
La Comisión Coordinadora asiste a hacienda en gestión eficiente. Emite informe preceptivo sobre planes de uso, índices de ocupación, afectaciones, desafectaciones y gestión patrimonial.
Artículo 154 — Infracciones
Infracciones muy graves: daños >1M€ o usurpación. Graves: daños 10k-1M€, obras no autorizadas, retención sin título, uso sin autorización, incumplimiento deberes. Leves: daños ≤10k€, incumplimiento normas uso o conservación.
Artículo 155 — Sanciones
Sanciones: leves (1k-100k€), graves (100k-1M€), muy graves (1M-10M€). Se atenúa hasta la mitad si se corrige la infracción. La reincidencia en graves o muy graves puede inhabilitar por 1-3 años.
Artículo 156 — Reparación de daños
El infractor debe restituir y reposicionar los bienes, indemnizar daños irreparables y perjuicios en el plazo fijado. El importe se fija ejecutoriamente por el órgano competente.
Artículo 157 — Concurrencia de sanciones
Si los mismos hechos pueden sancionarse por esta ley y otras leyes especiales, se aplica con preferencia la legislación especial.
Artículo 158 — Órganos competentes
El titular de hacienda sanciona bienes generales y públicos. Otras consejerías sancionan bienes propios o adscritos. El procedimiento lo inicia y resuelve el mismo órgano.
Artículo 159 — Procedimiento sancionador
Para imponer sanciones se sigue el procedimiento sancionador general establecido para la Administración de la Comunidad.
Artículo 160 — Ejecución de las sanciones
Las sanciones se exigen mediante ejecución forzosa. Las multas coercitivas no superan el 20% de la sanción y no se reiteran en menos de 8 días.
Disposición adicional primera — Gestión patrimonial en materia de vivienda
La consejería de vivienda gestiona viviendas protegidas y suelo para ellas. Puede adquirir, vender, alquilar y hipotecar. Cede inmuebles a empresas públicas para construir o rehabilitar. El inventario se remite a hacienda cada año.
Disposición adicional segunda — Montes, terrenos forestales y vías pecuarias
La consejería de montes y vías pecuarias ejerce las facultades de hacienda sobre estas materias, ajustándose a legislación especial. Debe comunicar las actuaciones a la consejería de hacienda para su registro e inscripción.
Disposición adicional tercera — Gestión patrimonial en materia de agricultura
Los negocios patrimoniales agrícolas se rigen por sus normas específicas (Ley de Reforma Agraria y Concentración Parcelaria). La consejería de agricultura asume las funciones que esta ley atribuye a la de hacienda en estos casos.
Disposición adicional cuarta — Convenios en materia patrimonial
La consejería de hacienda debe informar previamente antes de suscribir convenios que afecten a bienes inmuebles o derechos sobre ellos del patrimonio de la Comunidad.
Disposición adicional quinta — Bienes semovientes
A los bienes semovientes se les aplican los mismos procedimientos que a los bienes muebles, en lo compatible con su naturaleza.
Disposición adicional sexta — Aportación a juntas de compensación
La aportación de inmuebles a juntas de compensación requiere adhesión expresa y se rige por la legislación urbanística. Si los usos no son compatibles, se propone la desafectación si no son imprescindibles.
Disposición adicional séptima — Especialidades respecto del inventario
Las consejerías de carreteras, montes y vías pecuarias inventariarán sus propiedades en tres años, realizarán deslindes si es necesario y remitirán los inventarios a hacienda para el Inventario General.
Disposición adicional octava — Responsabilidad de los administradores de empresas públicas
El régimen de responsabilidad de los administradores de las empresas públicas de la Comunidad es el mismo que el establecido para los administradores de las sociedades estatales.
Disposición transitoria primera — Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales
Los expedientes patrimoniales en tramitación se rigen por esta ley desde su entrada en vigor. Los actos de trámite dictados bajo la legislación anterior conservan su validez, salvo que produzcan un efecto contrario a esta ley.
Disposición transitoria segunda — Normas sobre administración de edificios
La administración de edificios administrativos sigue las normas vigentes hasta que la Junta desarrolle el título V de esta ley.
Disposición derogatoria — Derogación normativa
Se derogan normas incompatibles con esta ley, especialmente: Ley 6/1987 de Patrimonio; menciones en Ley 21/1994 (Agencia Inversiones), Ley 3/2001 (Gobierno) y Decreto 2/1998 (Gerencia Servicios Sociales).
Disposición final primera — Ejercicio de competencias de la consejería competente en materia de hacienda por otras consejerías
La Junta de Castilla y León, a propuesta de Hacienda, puede acordar que otras consejerías ejerzan atribuciones de Hacienda sobre ciertos bienes para desarrollar competencias específicas.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León
Se modifica la Ley 21/1994 (Agencia Inversiones): su patrimonio se rige por la normativa de la Comunidad; en disolución, los activos van a la Administración General; se actualiza su marco legal.
Disposición final tercera — Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León
Se modifica la Ley 7/2002 (Instituto Tecnológico Agrario): su patrimonio incluye bienes adquiridos o adscritos; requiere autorización para acciones (>50%); debe mantener inventario y gestionarlo sus órganos.
Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León
Se modifica la Ley 10/2003 (Servicio Público de Empleo): al extinguirse el Servicio, su patrimonio se incorpora al de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición final quinta — Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León
Se modifica el art. 90.4 de la Ley 3/2001. En materia económica, presupuestaria y patrimonial, se estará a lo dispuesto en las leyes reguladoras de la hacienda y del patrimonio de la Comunidad.
Disposición final sexta — Competencias de gestión de los bienes de dominio público
Las consejerías y entidades institucionales gestionarán el dominio público de carreteras, montes, minas y demás propiedades administrativas especiales conforme a su legislación específica.
Disposición final séptima — Actualización de cuantías
La Junta de Castilla y León puede actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias de esta ley y las establecidas por razón del valor de los bienes y derechos para la atribución de competencias de gestión patrimonial.
Disposición final octava — Habilitación para el desarrollo reglamentario
La Junta dictará disposiciones para el desarrollo de esta ley. Se autoriza al titular de la consejería competente en hacienda para regular el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la gestión patrimonial.
Disposición final novena — Entrada en vigor
La Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 209, de 30 de octubre de 2006.
Leyes en las que se basa
- el art. 39.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
- Ley 6/1987, de 7 de mayo BOE-A-1987-13248
- Lo indicado del art. 2 y MODIFICA los arts. 15 y 2c) de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre BOE-A-1995-918
- Lo indicado del art. 7.10 y MODIFICA el art. 90.4 de la Ley 3/2001, de 3 de julio BOE-A-2001-14243
- el art. 6 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo BOE-A-2002-10231
- el art. 6.3 de la Ley 10/2003, de 8 de abril BOE-A-2003-8798
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 1, por Ley 17/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2009-2394
- la disposición adicional 1.2, por Ley 9/2010, de 30 de agosto BOE-A-2010-14849
- arts. 44.1 y 45.1, por Ley 10/2009, de 17 de diciembre BOE-A-2010-564
- el art. 119.1 y SE AÑADE el art. 82.bis, por Ley 4/2012, de 16 de julio BOE-A-2012-10158
- la referencia indicada de la disposición adicional 3, por Ley 1/2014, de 19 de marzo BOE-A-2014-3562
- el art. 118.2, por Ley 11/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-839
- el art. 72.2 y SE AÑADE el art. 115 bis, por Ley 7/2015, de 30 de diciembre BOE-A-2016-1884
- los arts. 121, 138 y disposición adicional 1, por Ley 1/2021, de 22 de febrero BOE-A-2021-4321
- los arts. 21, 150.2 y la disposición adicional 1, por Ley 4/2024, de 9 de mayo BOE-A-2024-14546
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