Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias
También conocida como: L 6/2006, L 6/06Esta ley regula cómo la Comunidad Autónoma de Canarias gestiona, protege y utiliza sus bienes, edificios y terrenos públicos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Esta ley regula el régimen jurídico, administración, defensa y conservación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se aplica a la Administración Pública y organismos vinculados, incluyendo autónomos y entidades empresariales.
Artículo 2 — Concepto de patrimonio de la Comunidad Autónoma
El patrimonio incluye bienes y derechos de la Administración y sus organismos. No incluye dinero, valores, créditos ni recursos financieros de la hacienda o tesorería de entidades empresariales.
Artículo 3 — Clasificación de los bienes que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma
Los bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma se clasifican en dominio público o demaniales, y de dominio privado o patrimoniales, según el régimen jurídico al que estén sujetos.
Artículo 4 — Bienes y derechos de dominio público o demaniales
Son bienes de dominio público los afectados a uso general/servicio público, oficinas públicas y transferidos de otras administraciones. Se rigen por normas especiales y supletoriamente por esta ley.
Artículo 5 — Principios relativos a los bienes y derechos de dominio público
Los bienes y derechos de dominio público se gestionan bajo principios de inalienabilidad, adecuación al uso general, aplicación efectiva, dedicación preferente, conservación, control mediante inventarios y cooperación entre administraciones.
Artículo 6 — Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales
Son patrimoniales los bienes no demaniales de la Comunidad Autónoma, incluyendo derechos de arrendamiento, acciones, contratos de futuros y opciones. Su régimen se rige por esta ley, supletoriamente por derecho administrativo (competencia/procedimiento) y privado (resto aspectos).
Artículo 7 — Principios relativos a los bienes y derechos patrimoniales
La gestión patrimonial se rige por eficiencia, economía, eficacia, rentabilidad social, transparencia, publicidad, control mediante inventarios y coordinación entre Administraciones. Debe coadyuvar al desarrollo de políticas públicas.
Artículo 8 — Competencias
La consejería de hacienda gestiona el patrimonio canario. El Gobierno puede atribuir competencias a otros órganos o asumir actos. Los organismos gestionan sus bienes adscritos. La hacienda representa a la Administración en sociedades mercantiles públicas.
Artículo 9 — Inventario patrimonial
Todo el patrimonio debe estar en el Inventario General. Se excluyen bienes muebles de bajo valor o con fin de venta. La gestión requiere inscripción previa. La dirección general de patrimonio coordina el sistema. Los datos son internos, pero se facilita acceso informativo a ciudadanos.
Artículo 10 — Inscripciones registrales
Los bienes y derechos patrimoniales deben inscribirse en los registros correspondientes. La inscripción es potestativa para arrendamientos. La solicita el órgano que adquirió el bien o lo gestiona, conforme a la legislación hipotecaria.
Artículo 11 — Régimen jurídico de los negocios patrimoniales
Los contratos y negocios jurídicos sobre bienes patrimoniales se rigen por esta ley y su desarrollo en preparación y adjudicación. En lo no previsto, por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Sus efectos y extinción se rigen por esta ley y normas de Derecho privado.
Artículo 12 — Libertad de pactos
Los contratos patrimoniales rigen por libertad de pactos, si favorecen el interés público y la legalidad. Pueden incluir prestaciones accesorias garantizadas. Estos negocios complejos se tramitan en expediente único y se rigen por la norma del objeto principal.
Artículo 13 — Expediente patrimonial
Los negocios patrimoniales requieren expediente previo justificando necesidad. El Gobierno, a propuesta de hacienda e informe jurídico, puede aprobar pliegos generales de pactos para ciertas categorías de contratos.
Artículo 14 — Formalización
Adquisición/enajenación de inmuebles requiere escritura pública. Arrendamientos inscritibles también si alguna parte lo solicita (gastos a cargo de quien lo pide). La Dirección General de Patrimonio gestiona la formalización notarial.
Artículo 15 — Tasaciones periciales e informes técnicos
Las tasaciones deben detallar parámetros y pueden realizarlas técnicos de la consejería, organismos autónomos o sociedades de tasación inscritas en el Banco de España. Para inmuebles por adjudicación directa, la consejería interesada aporta la tasación, revisable por la dirección general de patrimo.
Artículo 16 — Modos de adquirir bienes y derechos
La Comunidad Autónoma adquiere bienes por ley, compra, herencia, prescripción u ocupación. Se entienden patrimoniales, salvo afectación a uso general, expropiación, transferencia de competencias o bienes muebles para servicios.
Artículo 17 — Adjudicaciones de bienes y derechos en procedimientos judiciales o administrativos
Las adjudicaciones judiciales o administrativas de bienes se rigen por las disposiciones que las prevean y por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 18 — Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria
Las expropiaciones afectan los bienes a fines de utilidad pública. La reversión la gestiona la consejería que instó la expropiación, previa depuración. La desafectación sigue los artículos 65 y 70.
Artículo 19 — Adquisición onerosa de bienes y derechos
Las compras voluntarias siguen esta ley y normativa de contratación. La consejería de hacienda acuerda inmuebles; las consejerías usuarias, muebles. La centralización la decide el Gobierno.
Artículo 20 — Adquisiciones a título gratuito
La consejería de hacienda acuerda adquisiciones gratuitas sin cargas. Con cargas, requiere autorización del Gobierno si superan el valor intrínseco, salvo interés público. Las cesiones de corporaciones locales necesitan toma de razón. La afectación a destinos se cumple a los 30 años.
Artículo 21 — Normas especiales para las adquisiciones hereditarias
Las herencias se aceptan a beneficio de inventario. Las disposiciones a favor de la Administración se destinan a los órganos designados, respetando la voluntad del causante. Si el beneficiario desaparece, se asigna al sucesor o a la Administración.
Artículo 22 — Prescripción adquisitiva
La Comunidad Autónoma de Canarias puede adquirir bienes por prescripción, conforme a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales aplicables.
Artículo 23 — Ocupación de bienes muebles
La ocupación de bienes muebles por la Comunidad Autónoma de Canarias se regula conforme a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales aplicables.
Artículo 24 — Negocios jurídicos de adquisición
La Comunidad Autónoma puede formalizar cualquier contrato para adquirir bienes. Puede concertar opciones de adquisición, tramitándose solo la prima. La adquisición de bienes muebles se rige por la legislación de contratación pública.
Artículo 25 — Procedimiento de adquisición de inmuebles o derechos sobre los mismos
La adquisición onerosa la gestiona la dirección general de patrimonio. Requiere memoria justificativa y tasación aprobada. El procedimiento es concurso público, salvo adquisición directa justificada (urgencia, mercado, bienes públicos, concurso desierto, copropiedad o derecho preferente). El pago se
Artículo 26 — Adquisición de edificios en construcción
La adquisición de edificios en construcción es excepcional. Se paga suelo y obra realizada al firmar; el resto, a la entrega o por certificaciones. El plazo máximo es dos años (ampliable por Gobierno). El vendedor garantiza la entrega. También permite pago con otros bienes inmuebles tasados.
Artículo 27 — Adquisición de bienes por reducción de capital o fondos propios
La Comunidad Autónoma puede adquirir bienes por reducción de capital o restitución a fundaciones. La incorporación requiere un acta de entrega entre un representante de la dirección general de patrimonio y el de la entidad.
Artículo 28 — Adquisición de derechos de propiedad incorporal
La adquisición de derechos incorporales la realiza la consejería de hacienda. Los organismos autónomos remiten documentación a la dirección general de patrimonio. Se aplica la normativa de inmuebles y contratos públicos.
Artículo 29 — Adquisición de títulos de sociedades mercantiles
La adquisición de títulos de sociedades mercantiles se rige por el artículo 119. La participación inicial no será inferior al 10%, salvo autorización del Gobierno para entidades superiores a 3.000.000 de euros.
Artículo 30 — Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles
La consejería de hacienda gestiona arrendamientos e informa en el BOC con 15 días de plazo. Se exige concurso público salvo excepciones autorizadas. La formalización la realiza el director general de patrimonio.
Artículo 31 — Tramitación anticipada de contratos de arrendamiento
Se permite adquirir compromisos de gastos para años futuros en arrendamientos de inmuebles de la Comunidad Autónoma, mediante tramitación anticipada.
Artículo 32 — Arrendamiento de parte del derecho de uso o utilización compartida de inmuebles
La normativa aplica a arrendamientos de partes no definidas de inmuebles o uso compartido sin espacio físico específico asignado.
Artículo 33 — Utilización del bien arrendado
Los inmuebles pueden usarlos cualquier órgano autonómico, salvo que la consejería de hacienda autorice uso exclusivo por interés público.
Artículo 34 — Resolución anticipada del contrato
El desalojo debe avisarse con 3 meses de antelación. La dirección general decide la ocupación o rescisión sin aumentar la renta.
Artículo 35 — Contratos mixtos
Los contratos mixtos y financieros siguen normas de adquisición de inmuebles. A efectos plurianuales se reputan arrendamientos.
Artículo 36 — Bienes y derechos enajenables
Se enajenan bienes no necesarios para competencias. Con reserva de uso temporal justificada. Requiere expediente, declaración previa del consejero de hacienda y constancia de la condición patrimonial.
Artículo 37 — Negocios jurídicos de enajenación
La enajenación puede ser onerosa mediante cualquier negocio jurídico. La gratuita solo es admisible según artículos 44 y 46, o cesión de uso gratuita (arts. 54-59).
Artículo 38 — Competencia
Hasta 300.000 euros decide el consejero de hacienda; más, el Gobierno. Excepciones por convenios urbanísticos o organismos públicos con competencias propias, que remiten documentación.
Artículo 39 — Trámites previos a la enajenación
Antes de vender, se depura situación física/jurídica y se inscribe. Se permite vender con cargas si el comprador acepta. La Intervención General informa si el valor supera 300.000 euros.
Artículo 40 — Formas de enajenación
La enajenación se hace por subasta, concurso o adjudicación directa. Esta última procede para administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro, colindantes o valores inferiores a 60.101,21 euros. Se exige fianza del 25%.
Artículo 41 — Procedimiento de enajenación
La dirección general de patrimonio instruye el expediente. Se publica en el BOC y se fijan condiciones y precio según tasación. La suspensión requiere justificación fehaciente. La adjudicación perfecciona la enajenación.
Artículo 42 — Enajenación a propietarios colindantes
Los propietarios colindantes tienen preferencia para comprar parcelas sobrantes o solares inedificables del patrimonio público. El ejercicio de este derecho se rige por la legislación estatal y la valoración sigue el artículo 15 de esta ley.
Artículo 43 — Aportación a juntas de compensación
La Comunidad Autónoma puede aportar inmuebles a juntas de compensación según la legislación urbanística. Si los usos no son compatibles con la afectación, las consejerías deben proponer su desafectación si no son imprescindibles.
Artículo 44 — Enajenación gratuita de bienes o derechos
La enajenación gratuita a entidades de utilidad pública requiere autorización del Parlamento de Canarias, salvo excepciones. El procedimiento lo instruye la dirección general de patrimonio. El incumplimiento causa la reversión al patrimonio.
Artículo 45 — Enajenación onerosa de bienes muebles
La enajenación onerosa de bienes muebles la realiza la consejería u organismo adscrito. Requiere subasta pública; si el valor supera 120.000 euros, necesita autorización del Gobierno. Hasta esa cifra, puede ser directa con autorización del consejero de hacienda.
Artículo 46 — Enajenación gratuita de bienes muebles
La consejería de hacienda puede enajenar gratuitamente bienes muebles innecesarios para fines de utilidad pública o interés social. Si el valor supera 6.000 euros, requiere autorización del Gobierno; si supera 30.000 euros, la del Parlamento.
Artículo 47 — Enajenación de bienes muebles de desecho
La enajenación de bienes de desecho inútiles la realiza el titular del organismo adscrito. Si no superan el límite de inventariable, pueden cederse gratuitamente a entidades sin ánimo lucro o venderse directamente. Si no hay interesados, se autoriza su desguace.
Artículo 48 — Enajenación de títulos de sociedades mercantiles
La enajenación de títulos de sociedades mercantiles por la Comunidad Autónoma o por sociedades públicas se rige por el artículo 120 de esta ley, con procedimiento y requisitos reglamentarios.
Artículo 49 — Competencia
La enajenación de derechos de propiedad incorpórea de la Comunidad Autónoma corresponde a la consejería de hacienda. Si el organismo tiene competencia propia, la ejerce el órgano que establezca su norma.
Artículo 50 — Procedimiento
La enajenación se realiza mediante subasta pública, salvo las circunstancias del artículo 40.5 que permiten la venta directa. Se aplican supletoriamente las normas de los apartados 2 y 4 del artículo 40 y el artículo 41.
Artículo 51 — Permuta de bienes y derechos
Los bienes patrimoniales pueden permutarse si la diferencia de valor no supera el 50%. Si supera este límite, se aplican normas de contratos públicos o enajenación según el valor. Las aportaciones a sociedades públicas requieren tasación y acuerdo de la consejería de hacienda.
Artículo 52 — Competencia
La permuta de bienes muebles la aprueba la consejería competente. Inmuebles, la de hacienda. Si el valor supera 300.000 euros, requiere autorización del Gobierno; si supera 1.500.000 euros, del Parlamento, salvo permutas entre Administraciones Públicas.
Artículo 53 — Procedimiento
La permuta se realiza por adjudicación directa. El órgano competente puede invitar ofertas de inmuebles o derechos mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias. La selección se ajusta a un pliego de condiciones previo.
Artículo 54 — Cesión de uso de bienes y derechos
El uso de bienes patrimoniales no explotables se cede gratuitamente a otras Administraciones, entidades públicas, fundaciones o asociaciones de utilidad pública para fines sociales. También a Estados extranjeros y organizaciones internacionales para ayuda humanitaria o cultura.
Artículo 55 — Competencia
La cesión de uso a otras Administraciones Públicas españolas la acuerda el consejero de hacienda, con informe de patrimonio. La cesión a Estados extranjeros, organizaciones internacionales, fundaciones y asociaciones de utilidad pública la acuerda el Gobierno.
Artículo 56 — Vinculación al fin
Los bienes cedidos solo pueden usarse para el fin acordado. La dirección general de patrimonio controla el cumplimiento. Los cesionarios de inmuebles remiten documentación cada tres años. En bienes muebles, tras cuatro años de uso correcto, la cesión es pura y simple.
Artículo 57 — Procedimiento
La solicitud de cesión se dirige a la dirección general competente, indicando el bien, el fin y acreditando identidad, condiciones del art. 54.1 y medios. La dirección general emite informe, oye a consejerías e incorpora informes del Servicio Jurídico e Intervención.
Artículo 58 — Resolución de la cesión
La cesión se resuelve si no se usa para el fin previsto, se incumplen condiciones o llega el plazo, revertiendo los bienes. El cesionario asume deterioros sin indemnización por gastos. La resolución la acuerda la consejería de hacienda, determinando reversión e indemnizaciones.
Artículo 59 — Imposición de cargas y gravámenes
Los bienes patrimoniales solo pueden gravarse con requisitos de enajenación. Las transacciones y arbitrajes se acuerdan por decreto del Gobierno, a propuesta del consejero de hacienda y con dictamen previo del Consejo Consultivo de Canarias.
Artículo 60 — Afectación de bienes y derechos patrimoniales al uso general o al servicio público
Los bienes patrimoniales se vuelven demaniales por afectación expresa o tácita al uso general o servicio público. La afectación expresa la realiza el consejero de patrimonio, salvo en organismos con competencia de adquisición de inmuebles, que la notifica para constancia en inventario.
Artículo 61 — Forma de la afectación
La afectación expresa indica bien, fin, dominio público y órgano. También surten efectos: uso público continuado, usucapión, expropiación, planes gubernamentales, transferencias y bienes muebles necesarios. Debe comunicarse a la dirección general de patrimonio.
Artículo 62 — Afectaciones concurrentes
Los bienes públicos pueden tener varios usos compatibles. La resolución asigna facultades de uso, administración y defensa a las distintas consejerías u organismos.
Artículo 63 — Procedimiento para la afectación de bienes y derechos
La consejería de patrimonio incoa el procedimiento. La resolución surte efectos al recibir los bienes y firmar acta. La adscripción se inscribe en el Inventario General.
Artículo 64 — Desafectación de los bienes y derechos de dominio público
Los bienes pierden condición pública al desafectarse. La desafectación debe ser expresa, salvo casos de tácita. La competencia es de la dirección general de patrimonio, salvo muebles, donde es del titular de la consejería.
Artículo 65 — Procedimiento para la desafectación
La consejería de patrimonio incoa el procedimiento. La resolución se ejecuta mediante acta de entrega o toma de posesión. No aplica a bienes muebles a enajenar o desguazar.
Artículo 66 — Mutaciones demaniales
La consejería de patrimonio puede mutar el destino de un bien demanial. En reestructuraciones, si no hay disposición expresa, los bienes siguen vinculados a los mismos fines y funciones.
Artículo 67 — Procedimiento para la mutación demanial
La consejería de patrimonio incoa la mutación demanial. La resolución requiere acta de entrega-recepción firmada por la dirección general y consejerías interesadas para bienes inmuebles. Para muebles, las consejerías formalizan el acta, que sirve para altas/bajas en inventario.
Artículo 68 — Adscripción a organismos públicos
Los bienes se adscriben a organismos públicos para servicios o fines propios, integrándose en el dominio público. La adscripción no altera la titularidad pero atribuye uso y gestión. Deben destinarse a los fines acordados y su alteración requiere autorización expresa.
Artículo 69 — Procedimiento para la adscripción
La consejería de patrimonio incoa la adscripción a iniciativa propia o propuesta del organismo. La resolución requiere acta firmada por representantes de la dirección general de patrimonio y del organismo público correspondiente.
Artículo 70 — Desadscripción
Si los bienes adscritos dejan de ser necesarios, se desadscriben. La dirección general de patrimonio recibe formalmente los bienes. Si no se usan según lo acordado, se requiere ajuste o se acuerda la desadscripción. Los inmuebles no necesarios pasan al dominio privado.
Artículo 71 — Resolución de discrepancias
Si hay discrepancias entre consejerías/organismos y la dirección general de patrimonio sobre afectación, adscripción o cambio de destino, la resolución corresponde al Gobierno, a propuesta de la consejería de hacienda y previo informe de las consejerías afectadas.
Artículo 72 — Tipos de uso de los bienes de dominio público
El uso común es igual para todos. El especial implica intensidad o rentabilidad singular. El privativo limita a otros. Se requiere título autorizado para ocupar o usar el dominio público. Las autoridades vigilan el cumplimiento y actúan contra ocupaciones sin título.
Artículo 73 — Títulos habilitantes
El uso común es libre. El especial requiere licencia. El privativo con instalaciones desmontables necesita autorización (o concesión si dura más de 4 años). El privativo con obras fijas requiere concesión. Se rigen por legislación especial o esta ley.
Artículo 74 — Reservas demaniales
La Comunidad Autónoma puede reservar el uso exclusivo de bienes por utilidad pública o interés general. La duración es la necesaria para los fines. La declaración la acuerda el Gobierno, se publica en el BOC y se inscribe en el Registro de la Propiedad.
Artículo 75 — Competencia y condiciones de las autorizaciones y concesiones
Las autorizaciones y concesiones las otorga la consejería u organismo titular. El consejero de hacienda aprueba condiciones generales. En defecto, las fija la consejería con informe vinculante de patrimonio. Pueden imponerse obligaciones accesorias por interés público.
Artículo 76 — Autorizaciones
Las autorizaciones de ocupación tienen duración máxima de 4 años. Se otorgan directamente o por sorteo/concurrencia si hay limitación. Son revocables por interés público sin indemnización. Deben incluir régimen de uso, garantía, gastos y causas de extinción.
Artículo 77 — Concesiones demaniales
Las concesiones se otorgan en concurrencia, salvo excepciones. Deben formalizarse en documento administrativo inscribible. Duran máximo 75 años. Pueden ser gratuitas o con tasas, salvo que no haya utilidad económica. El acuerdo incluye menciones del artículo 76.
Artículo 78 — Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales
No pueden ser titulares de concesiones quienes tengan prohibiciones de contratar según el Real Decreto Legislativo 2/2000. Si el titular incurre en estas prohibiciones tras el otorgamiento, la concesión se extingue.
Artículo 79 — Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia
El procedimiento puede iniciarse de oficio o a solicitud. La convocatoria se publica en el BOC con plazo mínimo de 15 días. Se valora el interés público según criterios del pliego. El plazo máximo de resolución es de 6 meses, pudiendo estimarse desestimada si no se notifica.
Artículo 80 — Derechos reales sobre obras en dominio público
El titular de una concesión tiene un derecho real sobre las obras e instalaciones fijas construidas para la actividad autorizada. Durante la vigencia de la concesión, ostenta los derechos y obligaciones del propietario.
Artículo 81 — Transmisión de derechos reales
La cesión o transmisión de los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones inmobiliarias se rige por lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 82 — Titularización de derechos de cobro
La cesión y titularización de los derechos de cobro de créditos con garantía hipotecaria sobre las obras se rigen por el artículo 99.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 83 — Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales
Las concesiones se extinguen por: muerte o incapacidad del titular, falta de autorización en transmisiones, caducidad, rescate o revocación, mutuo acuerdo, incumplimiento grave, desaparición del bien, desafectación u otras causas previstas.
Artículo 84 — Destino de las obras a la extinción del título
Al extinguirse la concesión, las obras deben demolerlas el titular o la Comunidad Autónoma a su costa, salvo que se mantengan. Si se mantienen, pasan gratuitamente a la Comunidad Autónoma. En rescate anticipado hay indemnización; en incumplimiento, los acreedores hipotecarios pueden comparecer.
Artículo 85 — Liquidación de concesiones y autorizaciones de ocupación sobre bienes desafectados
Al desafectar bienes con concesiones, estas caducan al cumplir plazo o por rescate libre. Mientras perduran, se rigen por derecho privado y jurisdicción civil. El órgano que otorgó la concesión declara su caducidad y puede expropiar derechos si perjudican el destino del bien.
Artículo 86 — Derecho de adquisición preferente
Los concesionarios tienen derecho preferente a adquirir bienes enajenados. Deben ejercerlo en 30 días tras notificación. Si se vende a terceros sin notificar o con condiciones distintas, pueden retractarse en 30 días. No aplica en cesiones gratuitas a Administraciones Públicas.
Artículo 87 — Bienes destinados a la prestación de servicios públicos
Los bienes para servicios públicos se rigen por sus normas específicas. La dirección general de patrimonio coordina edificios administrativos (oficinas y susceptibles), pudiendo inspeccionar y solicitar datos de personal. Coordina también el uso compartido de edificios de servicio múltiple.
Artículo 88 — Autorizaciones especiales de uso sobre bienes adscritos
Las consejerías u organismos pueden autorizar el uso temporal de sus bienes adscritos por menos de 30 días para fines públicos o eventos. La autorización debe fijar condiciones de uso que no interfieran la administración y, si procede, la contraprestación económica.
Artículo 89 — Competencia
La dirección general de patrimonio autoriza la explotación si el presupuesto no supera 120.000 euros o el valor del bien no excede 150.000 euros. Si supera estas cifras, corresponde al consejero de hacienda. La administración instruye el expediente con estudio económico y condiciones.
Artículo 90 — Contratos para la explotación de bienes patrimoniales
La explotación de bienes patrimoniales con particulares puede realizarse mediante cualquier negocio jurídico. Se aplican las normas generales de la ley. Los contratos no pueden superar 20 años de duración, incluidas prórrogas, salvo causas excepcionales justificadas.
Artículo 91 — Procedimiento de adjudicación
Los contratos de explotación se adjudican por concurso, salvo excepciones justificadas. El expediente debe incluir rentabilidad y causas de rescisión. Se requiere informe previo del Servicio Jurídico e Intervención. El contrato puede prorrogarse hasta la mitad del plazo inicial o subrogarse conautor
Artículo 92 — Frutos y rentas patrimoniales
Las rentas y frutos de los bienes patrimoniales se ingresan en la Tesorería de la Comunidad Autónoma según el presupuesto. Si la explotación implica entrega de otros bienes, derechos o servicios, estos se integran en el patrimonio con carácter patrimonial.
Artículo 93 — Administración y explotación de propiedades incorporales
La administración y explotación de propiedades incorporales corresponde al titular de la consejería u organismo que los generó o tiene encomendada su gestión. Si estas propiedades entran en el dominio público por legislación especial, no devengan derecho alguno a favor de la Comunidad Autónoma.
Artículo 94 — Deberes, facultades y prerrogativas
La Comunidad Autónoma debe proteger su patrimonio, inscribirlo y ejercer acciones judiciales. Los titulares de órganos competentes y concesionarios velan por su custodia. Se pueden investigar bienes, deslindar inmuebles, recuperar posesión perdida y desahuciar poseedores de bienes demaniales.
Artículo 95 — Adopción de medidas cautelares
Durante el procedimiento de defensa del patrimonio, el órgano competente puede adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia del acto. Si existe peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, estas medidas pueden adoptarse antes de iniciar el procedimiento.
Artículo 96 — Régimen de control judicial
El control judicial de las actuaciones patrimoniales se rige por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 97 — Comunicación de hechos punibles
Si se descubren indicios de delito, se ponen en conocimiento del Ministerio Fiscal tras informe del Servicio Jurídico, sin interrumpir el procedimiento.
Artículo 98 — Facultad de investigación
La Comunidad Autónoma puede investigar la situación de bienes y derechos para determinar su titularidad cuando no conste de modo cierto.
Artículo 99 — Competencia
El director general competente decide la investigación patrimonial, aunque el Gobierno puede atribuirlo a otra consejería. Las autoridades deben coadyuvar y facilitar datos.
Artículo 100 — Procedimiento de investigación
La investigación de bienes se inicia de oficio o por denuncia. Se publica en el Boletín Oficial de Canarias. Si no se resuelve en dos años, se archiva. Si se acredita titularidad, se tasará, inventaria e inscribe el bien.
Artículo 101 — Premio por denuncia
Se abona un premio del 10% del valor tasado a quienes, sin obligación, denuncien bienes patrimoniales. El derecho al premio se devenga una vez que el bien se incorpore al patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 102 — Potestad de deslinde
La Comunidad Autónoma puede deslindar bienes inmuebles si los límites son imprecisos o hay indicios de usurpación. Durante el procedimiento administrativo de deslinde, no se puede instar un procedimiento judicial con igual pretensión.
Artículo 103 — Competencia
El director general competente en patrimonio incoa y resuelve los deslindes. El Gobierno puede atribuir estas facultades a otra consejería u organismo. En bienes demaniales, la competencia corresponde a la consejería u organismo público adscrito.
Artículo 104 — Procedimiento de deslinde
El deslinde se inicia de oficio o a petición (costas a cargo del peticionario). Se publica en el BOC y notifica a afectados. La resolución requiere informe del Servicio Jurídico. Plazo máximo: 18 meses. Si caduca, se archivan las actuaciones.
Artículo 105 — Inscripción
La inscripción de la finca deslindada en el Registro de la Propiedad se realiza conforme a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 106 — Potestad de recuperación posesoria
La Comunidad Autónoma puede recuperar posesión indebidamente perdida. En bienes demaniales, es en cualquier tiempo. En patrimoniales, la vía administrativa requiere notificación en 1 año desde la usurpación; pasado ese plazo, se usa la vía civil.
Artículo 107 — Competencia
El director general competente en patrimonio incoa y resuelve los procedimientos de recuperación de posesión. El Gobierno puede atribuir estas facultades a otra consejería u organismo. En bienes demaniales, corresponde a la consejería u organismo adscrito.
Artículo 108 — Procedimiento para el ejercicio de la potestad de recuperación
La recuperación de bienes usurpados requiere audiencia al interesado y requerimiento con plazo de 8 días. En caso de resistencia, se aplican multas coercitivas del 5% del valor del bien, reiteradas cada 8 días, y auxilio policial. Los gastos corren a cargo del usurpador.
Artículo 109 — Potestad de desahucio
La Comunidad Autónoma recupera la posesión de bienes demaniales cuando decaen o desaparecen el título, condiciones o circunstancias que legitimaban la ocupación por terceros.
Artículo 110 — Competencia
La competencia para el desahucio corresponde al titular de la consejería u organismo público que tenga adscritos los bienes.
Artículo 111 — Procedimiento para el ejercicio de la potestad de desahucio
El desahucio requiere declaración previa de extinción del título y audiencia al interesado. Se concede un plazo de 8 días para desocupar. Si no se atiende, se aplican multas del 5% del valor del bien, reiteradas cada 8 días, y auxilio policial. Los gastos corren a cargo del detentador.
Artículo 112 — Colaboración del personal al servicio de la Administración
El personal administrativo debe colaborar en la protección de bienes públicos, facilitando informes y auxilio. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prestan asistencia para la ejecución forzosa de actos, conforme a la Ley Orgánica 2/1986.
Artículo 113 — Colaboración ciudadana
Los ciudadanos deben aportar datos, documentos e informes relevantes para la gestión de bienes de la Comunidad Autónoma, y facilitar inspecciones.
Artículo 114 — Notificación de determinados actos y contratos
Los notarios remiten copias de escrituras sobre bienes autonómicos a la dirección general de patrimonio. Los registradores también comunican asientos registrales.
Artículo 115 — Facilitación de información
El Catastro, Registros de la Propiedad y archivos públicos facilitan información sobre bienes autonómicos para su gestión e inventario.
Artículo 116 — Ámbito
El patrimonio empresarial incluye acciones, títulos y contratos financieros de la Comunidad. Incluye fondos propios de entidades públicas empresariales.
Artículo 117 — Régimen jurídico y patrimonial de las sociedades mercantiles públicas
Son públicas las sociedades con más del 50% de capital autonómico. Se rigen por derecho privado, salvo en materias presupuestarias y de control.
Artículo 118 — Constitución y disolución de sociedades mercantiles
La Constitución y disolución de sociedades mercantiles por la Comunidad Autónoma requiere autorización previa del Gobierno, a propuesta del consejero de hacienda, mediante expediente reglamentario. Los acuerdos de sociedades públicas/participadas siguen derecho privado, pero los representantes deben
Artículo 119 — Adquisición de títulos representativos de capital y de deuda de sociedades mercantiles
La Comunidad Autónoma adquiere títulos de capital/deuda. Requiere autorización del Gobierno si se obtiene mayoría, participación >10% en empresas >3M€, o precio superior al teórico. Las ampliaciones de capital también se regulan aquí.
Artículo 120 — Enajenación de títulos representativos de capital y de deuda de sociedades mercantiles
La enajenación corresponde al consejero de hacienda. Requiere autorización del Gobierno si se pierde mayoría, precio inferior al teórico, valor >300.000€ (o >1.5M€ requiere Parlamento), participación <10% en empresas >3M€, o venta total.
Artículo 121 — Tutela funcional de las sociedades mercantiles públicas
El Gobierno adscribe la tutela funcional de las sociedades a consejerías específicas. Estas comunican líneas estratégicas anuales. La consejería tutela ejerce control y puede dar instrucciones excepcionales de interés público a las sociedades.
Artículo 122 — Representación en los órganos sociales
El Gobierno es la junta general en sociedades íntegramente públicas. La representación en juntas y consejos de administración se acuerda por el Gobierno a propuesta del consejero de hacienda. Debe haber un alto cargo de hacienda en el consejo.
Artículo 123 — Notificación de acuerdos sociales e información económico-financiera
Las sociedades mercantiles públicas y sus representantes en participadas deben remitir a la dirección general de patrimonio copia de acuerdos sociales elevados a público y su inscripción. Asimismo, enviarán documentación económico-financiera a la consejería de hacienda según
Artículo 124 — Infracciones
Infracciones muy graves: daños >1M€ o usurpación. Graves: daños 10.000-1M€, obras no autorizadas, retención o uso sin autorización. Leves: daños <10.000€, incumplimiento de deberes de colaboración o conservación.
Artículo 125 — Sanciones
Las sanciones son: hasta 10M€ (muy graves), 1M€ (graves) y 100K€ (leves). Se gradúan por daños, valor bienes, reiteración y culpabilidad. La corrección en plazo reduce multa hasta la mitad. La reincidencia en graves/muy graves puede inhabilitar 1-3 años. Obliga a restituir
Artículo 126 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves). Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). El cómputo sigue la normativa básica del procedimiento administrativo común.
Artículo 127 — Órganos competentes
Sanciones >1M€ las impone el Gobierno. El consejero de hacienda sanciona infracciones específicas (art. 124.2 g,h y 3 e). Restantes infracciones las sancionan consejeros de departamentos o presidentes/directores de organismos titulares de los bienes.
Artículo 128 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue el Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 129 — Ejecución de las sanciones
Las sanciones se exigen por ejecución forzosa según Ley 30/1992. Las multas coercitivas para ejecución no superan el 20% del importe de la sanción.
Disposición adicional primera — Régimen patrimonial del Parlamento de Canarias y demás órganos estatutarios
El régimen patrimonial de los bienes y derechos del Parlamento de Canarias y demás órganos estatutarios, tanto los adquiridos para sus funciones como los afectados del patrimonio autonómico, se rige por las normas generales de esta ley.
Disposición adicional segunda — Bienes vinculados a competencias transferencias o delegadas
Los bienes vinculados a competencias transferidas a cabildos y entidades locales se rigen por su legislación específica. Los vinculados a competencias delegadas o encomendadas siguen siendo titularidad de la Comunidad Autónoma, integrados en su patrimonio y regidos por esta ley.
Disposición adicional tercera — Competencias en materia de vivienda
La gestión del patrimonio del Instituto Canario de la Vivienda se rige por su legislación específica. Esta ley es supletoria. El régimen del patrimonio público de suelo para reservas urbanísticas y viviendas protegidas también tiene legislación propia.
Disposición adicional cuarta — Bienes vinculados a universidades
Las universidades asumen la titularidad de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma destinados a sus fines. Si cesan en su uso, la Comunidad puede reclamar su reversión o el reembolso de su valor. La gestión corresponde a las universidades, sujetas a esta ley.
Disposición adicional quinta — Actualización de cuantías
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del consejero competente en hacienda, para actualizar las cuantías y valores establecidos en esta ley, con el fin de adecuarlos a las condiciones de mercado.
Disposición adicional sexta — Subrogación del usuario a efectos de contratos de seguro y responsabilidad civil
La cesión de uso de inmuebles del patrimonio autonómico implica la aplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. El cesionario asume la responsabilidad civil derivada de la titularidad del inmueble.
Disposición adicional séptima — Organismos autónomos y entidades públicas empresariales
Se definen organismos autónomos (derecho administrativo) y entidades públicas empresariales (derecho privado). Su creación y régimen se rigen por normativa estatal hasta actualizar su normativa propia. El Gobierno publicará en tres meses la relación tipificada de estos organismos públicos.
Disposición adicional octava — Modificación de la Ley 2/2003,de 30 de enero, de Vivienda de Canarias
Se modifica la Ley 2/2003 de Vivienda. El Gobierno de Canarias puede descalificar promociones protegidas por interés público, extinguiendo el régimen sin reintegro y amortizando préstamos. Se autoriza la descalificación de 157 viviendas en Jinámar, condicionada al Plan General y permuta por otras.
Disposición adicional novena — Patrimonio de la Agencia Tributaria Canaria
La Agencia Tributaria Canaria asume la titularidad de los bienes destinados a sus fines. La dirección gestiona adquisición y disposición conforme a la Ley 7/2014.
Disposición transitoria primera — Aplicabilidad del Reglamento
El Reglamento de 1988 sigue vigente en lo que no contradiga esta ley, hasta que el Gobierno apruebe nuevas normas que lo sustituyan.
Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio de las concesiones demaniales vigentes
Las concesiones demaniales anteriores a esta ley mantienen su vigencia hasta el plazo original, sin prórroga, si supera el límite del artículo 77.
Disposición transitoria tercera — Aplicabilidad del artículo 20.4 de esta ley a donaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma
El artículo 20.4 aplica a donaciones anteriores a la ley, siempre que no se haya ejercitado acción revocatoria previa.
Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales
Los expedientes patrimoniales en tramitación se rigen por esta ley desde su entrada en vigor. Los actos de trámite dictados bajo la legislación anterior conservan su validez, salvo que produzcan un efecto contrario a esta ley.
Disposición derogatoria única
Se derogan disposiciones contrarias, especialmente la Ley 8/1987 del patrimonio y los artículos 4 y 5 de la Ley 7/1984 de Hacienda. Permanecen vigentes el Decreto 176/2000 sobre sociedades mercantiles públicas y el artículo 14 del Decreto 234/1998 sobre el sistema PICCAC.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno para aprobar o actualizar las normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento de esta ley, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 141, de 21 de julio de 2006.
Leyes en las que se basa
- el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
- arts. 4 y 5 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre BOE-A-1985-9804
- Ley 8/1987, de 28 de abril BOE-A-1987-12641
- el art. 39 y AÑADE una disposición adicional 14 a la Ley 2/2003, de 30 de enero BOE-A-2003-4607
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 9, por Decreto-ley 7/2022, de 26 de abril BOE-A-2022-19627
- la disposición adicional 9, por Ley 3/2023, de 6 de marzo BOE-A-2023-12207
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