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En vigorLey

Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de transportes terrestres

También conocida como: L 13/1998, L 13/98
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5 de febrero de 1999·28 de junio de 2014·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-1999-2946
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley otorga a los Consejos Insulares de Menorca, Ibiza y Formentera la capacidad de gestionar y organizar el transporte terrestre en sus islas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    Esta Ley atribuye competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en transporte por carretera, determinando su alcance y condiciones de ejercicio.

  2. Artículo 2 — Competencias que se atribuyen a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera

    Los Consejos Insulares de Menorca y Eivissa y Formentera asumen competencias propias y delegadas en transporte terrestre, incluyendo servicios regulares, turísticos, estaciones y arbitraje. Ejercen inspección y potestad sancionadora en su ámbito territorial.

  3. Artículo 3 — Alcance de las competencias que se transfieren

    Los Consejos Insulares gestionan concesiones, transportes turísticos, inspecciones y sanciones. Sus resoluciones agotan la vía administrativa. En transporte internacional, solo inspeccionan y sancionan en su territorio.

  4. Artículo 4 — Potestades que se reserva el Gobierno de las Illes Balears

    El Gobierno de las Illes Balears reserva la representación extracomunitaria, los órganos consultivos autonómicos y la coordinación y control de las facultades delegadas a los Consejos Insulares.

  5. Artículo 5 — Normativa reguladora

    Los Consejos Insulares se rigen por esta ley, la Ley 5/1989, la Ley 30/1992 y la legislación autonómica. Deben cumplir la Ley Orgánica 5/1987. Tienen potestad reglamentaria y pueden crear órganos desconcentrados.

  6. Artículo 6 — Potestad reglamentaria normativa

    Corresponde al Gobierno de las Illes Balears la potestad reglamentaria normativa sobre las materias transferidas, previa audiencia de los Consejos Insulares, respetando el Estatuto de Autonomía.

  7. Artículo 7 — Coordinación e información mutua

    Se crea la Comisión Interinsular de Coordinación del Transporte por Carretera, integrada por un presidente y seis vocales, para unificar criterios. Se establece coordinación entre el Gobierno balear y los Consejos Insulares. Si el Consejo no incoa expediente sancionador en un mes o lo paraliza más,

  8. Artículo 8 — Coste efectivo

    El coste efectivo anual es de 80.044.735 pesetas. Menorca asume 38.678.395 (48,32%) y Eivissa y Formentera 41.366.340 (51,68%). Tras deducir ingresos afectados, la carga neta es de 26.836.463 pesetas para Menorca y 29.524.408 para Eivissa y Formentera.

  9. Artículo 9 — Medios personales

    Se transfieren 5 plazas vacantes a cada Consejo Insular (Menorca, Eivissa y Formentera). Puestos: Jefe de Sección (A/B), Inspección (B), Administrativo (C) y Auxiliar (D).

  10. Artículo 10 — Medios materiales

    No hay traspaso de bienes inmuebles. Los muebles se especifican en acta de entrega. Se dotará una vez a cada Consejo Insular con 15.000.000 de pesetas para implantar el servicio.

  11. Artículo 11 — Control de la legalidad e impugnación de los actos y acuerdos de los Consejos Insulares

    Los Consejos Insulares remiten a la Consejería copia de sus actos en transporte por carretera en 30 días. El Gobierno de las Illes Balears puede impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa si infringen la ley.

  12. Disposición adicional primera — Subrogación de los Consejos Insulares

    Los Consejos Insulares de Menorca y Eivissa y Formentera asumen los derechos y obligaciones de la Administración de las Illes Balears por las competencias de esta Ley.

  13. Disposición adicional segunda — Derecho de opción de los funcionarios y del personal laboral

    El personal traspasado mantiene sus derechos, incluido participar en concursos de traslados del Gobierno de las Illes Balears con igualdad de condiciones para ejercer opción.

  14. Disposición adicional tercera — Comisiones paritarias

    Se crea una Comisión Paritaria entre el Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular para hacer efectivo el traspaso de documentación y medios personales y materiales.

  15. Disposición adicional cuarta — Gratuidad del «Boletín Oficial de las Illes Balears»

    Es gratuita la publicación en el BOIB de anuncios y documentos exigidos por el ordenamiento jurídico derivados de la gestión de competencias de transporte por carretera.

  16. Disposición adicional quinta — Convenios de colaboración

    Se firman convenios entre el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares de Menorca, Eivissa y Formentera para ejecutar competencias. No suponen carga económica para los Consejos, que reciben asistencia técnica y jurídica.

  17. Disposición transitoria primera — Expedientes en trámite

    El Gobierno de las Illes Balears tramita expedientes iniciados antes del 1 de enero de 1999 hasta su finalización. Resuelve los recursos contra actos previos, aunque se interpongan después.

  18. Disposición transitoria segunda — Representación y defensa judicial

    El Gobierno de las Illes Balears representa y defiende los recursos contra actos previos a la atribución de competencias, aunque se interpongan después.

  19. Disposición transitoria tercera — Tasas y precios públicos

    Los Consejos Insulares aprueban ordenanzas fiscales. Mientras, aplican supletoriamente las tasas del Gobierno de las Islas Baleares.

  20. Disposición derogatoria

    Se derogan disposiciones contrarias a esta Ley. En particular, el Decreto del Consejo General Interinsular de las Illes Balears de 28 de junio de 1982 sobre delegación de competencias en transportes.

  21. Disposición final primera — Habilitación al Gobierno de las Illes Balears

    Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Ley.

  22. Disposición final segunda — Fecha de efectividad de la atribución

    La atribución de competencias en materia de transportes terrestres a los Consejos Insulares tiene efecto desde el 1 de enero de 1999.

  23. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 13/1998, de 23 de diciembre, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de febrero de 1999
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 166, de 31 de diciembre de 1998.

Leyes en las que se basa

  • arts. 10.5, 11.9 y 12.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio BOE-A-1987-17800
  • Ley 16/1987, de 30 de julio BOE-A-1987-17803
  • Ley 5/1989, de 13 de abril BOE-A-1989-16895

Leyes que la modifican

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