Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears
También conocida como: L 10/1998, L 10/98Esta ley regula cómo funcionan y se organizan los colegios profesionales en las Islas Baleares para garantizar el buen ejercicio de las profesiones.
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- 19 de diciembre de 1998Versión original BOE-A-1999-2776
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, se aplica a los colegios profesionales que desarrollan sus actividades exclusivamente en el territorio de las Illes Balears.
Artículo 2
Los colegios son corporaciones públicas con personalidad jurídica. Colaboran con el Gobierno balear, respetan la competencia y su estructura interna debe ser democrática.
Artículo 3
Crear nuevos colegios requiere Ley del Parlamento de las Illes Balears, pudiendo instarla la mayoría de profesionales. No se permite más de un colegio por profesión en el territorio, ni colegios con ámbito distinto a la Comunidad Autónoma.
Artículo 4
Los colegios adquieren personalidad jurídica desde la entrada en vigor de sus normas de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Artículo 5
Las denominaciones deben responder a la profesión o titulación, sin coincidir ni inducir a error con colegios preexistentes. Solo las corporulas reguladas pueden usar «colegio», «colegio profesional» o «colegio oficial».
Artículo 6
Los colegios se relacionan con el Gobierno y la Administración de las Illes Balears a través de la Consejería competente en la materia. Respecto a contenidos profesionales, la relación es con la Consejería o Consejerías cuyas competencias afecten a dicha profesión.
Artículo 7
El Gobierno de las Illes Balears puede delegar funciones administrativas en colegios profesionales mediante convenio, publicando las condiciones en el BOIB. También pueden realizar actividades materiales o técnicas sin resolver.
Artículo 8
El Gobierno de las Illes Balears puede suscribir convenios de colaboración con corporaciones profesionales para actividades de interés común, especialmente para la defensa y promoción de intereses generales.
Artículo 9
Se requiere Ley del Parlamento de las Illes Balears para: 1) fusión de colegios de distinta profesión; 2) segregación de un colegio exigiendo titulación diferente; 3) disolución de un colegio profesional.
Artículo 10
Los fines esenciales son: ordenar la profesión, defender intereses generales y colectivos, colaborar con Administraciones, proteger a consumidores y representar institucionalmente a colegiados obligatorios.
Artículo 11
Los colegios profesionales regulan la profesión, ética, calidad y disciplina. Vigilan el intrusismo, aprueban estatutos y presupuestos, resuelven conflictos, organizan formación y emiten dictámenes de honorarios. El visado técnico es voluntario, salvo Real Decreto, y solo verifica identidad, habilit
Artículo 12
Los colegios colaboran con las administraciones: ejercen competencias delegadas, informan sobre normas, realizan estudios, participan en formación, apoyan actividades culturales y forman parte de órganos asesores.
Artículo 13
Los colegios elaboran memoria anual con gestión económica, cuotas, sanciones, quejas, códigos, incompatibilidades y visados. Prohíben baremos de honorarios. La cuota de inscripción no supera costes. Ventanilla única web permite trámites gratuitos, acceso a registros de colegiados y sociedades, y vía
Artículo 14
Las sedes de los colegios ofrecen atención al ciudadano para información sobre actividades corporativas y servicios profesionales, además de orientar sobre procedimientos de quejas o reclamaciones.
Artículo 15
Los colegios atienden quejas de colegiados y usuarios vía electrónica. Resuelven informando sobre resolución de conflictos, enviando expediente a órganos competentes o archivando.
Artículo 16
La colegiación es obligatoria si lo establece una ley estatal. Los estatutos no pueden añadir requisitos de admisión. Las limitaciones de ejercicio profesional solo se establecen por ley.
Artículo 17
La participación de los colegiados incluye: voto activo y pasivo, promover iniciativas, crear agrupaciones representativas y remover a los órganos de gobierno mediante votos de censura.
Artículo 18
Los miembros de los colegios profesionales deben adecuar su actuación a los estatutos y la normativa profesional aplicable.
Artículo 19
Los colegios aprueban sus estatutos con autonomía. Deben regular: denominación, derechos/deberes, acceso, órganos de gobierno, competencias, régimen económico/disciplinario, impugnaciones, disolución y visado. La representación corresponde al decano o presidente.
Artículo 20
El órgano asambleario (todos los colegiados o compromisarios) aprueba estatutos, normativa electoral y presupuesto. La dirección corresponde a un órgano ejecutivo elegido por todos, asegurando representación territorial.
Artículo 21
Los colegios comunican estatutos y cambios en órganos de gobierno a la consellería. Los estatutos pasan control de legalidad, se inscriben en el Registro y se publican en el BOIB.
Artículo 22
La potestad disciplinaria de los colegios se desarrolla según principios de las administraciones públicas. Nadie puede ser sancionado sin tramitar el procedimiento correspondiente.
Artículo 23
Son infracciones: vulnerar normas deontológicas o de ordenación del ejercicio profesional. Los estatutos colegiales detallarán y clasificarán estas infracciones en muy graves, graves y leves.
Artículo 24
Los estatutos deben incluir: sanciones, órganos competentes, reglas del procedimiento y plazos. Se exige separación entre fases instructora y sancionadora, y audiencia al responsable. La suspensión requiere infracción grave o muy grave; la expulsión, muy grave.
Artículo 25
Los actos colegiales son recurribles ante el órgano superior jerárquico. Los estatutos pueden atribuir esta competencia a un órgano colegial autónomo o sustituirlo por un recurso corporativo ante la Comisión Mixta de Garantías (3 miembros del colegio y 3 de la Administración).
Artículo 26
Corresponde al Gobierno de las Illes Balears la competencia para resolver los recursos ordinarios contra actos colegiales dictados en el ejercicio de competencias delegadas por el Gobierno.
Artículo 27
Contra actos que resuelvan recursos ordinarios o corporativos, o actos que pongan fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo. La revisión extraordinaria y de oficio se rigen por la Ley 30/1992.
Artículo 28
Los estatutos, normas deontológicas y electorales de los colegios deben publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» para tener efectos jurídicos.
Artículo 29
Se crea el Registro de Colegios Profesionales para publicar: estatutos y modificaciones, reglamentos internos, miembros de órganos de gobierno e inscripciones legales.
Disposición adicional primera
Las delegaciones supraautonómicas con gobierno elegido democráticamente tienen la misma consideración que los colegios regulados para colaborar con el Gobierno (arts. 7, 8 y 12). Se promueve la atención a consumidores.
Disposición adicional segunda
Las delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico pueden segregarse para constituir colegios independientes.
Disposición adicional tercera
La organización colegial incluye consejos generales, colegios estatales, consejos autonómicos y colegios profesionales. Estos últimos intervienen en los consejos generales según la legislación del Estado.
Disposición adicional cuarta
Los colegios de funcionarios en Baleares se rigen por sus normas específicas y, supletoriamente, por esta Ley.
Disposición adicional quinta
En los procedimientos para desarrollar esta Ley, se dará audiencia previa a los colegios profesionales afectados.
Disposición adicional sexta
El Gobierno de las Illes Balears velará por la incorporación al colegio profesional de funcionarios y personal laboral con destinatarios particulares.
Disposición adicional séptima
Los colegios insulares creados antes de esta Ley conservan su organización. Sus funciones se realizan preferentemente por el Consejo Colegial autonómico.
Disposición adicional octava
En todo aquello que no esté previsto en la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, se aplicará la normativa estatal sobre colegios profesionales.
Disposición transitoria
Los colegios profesionales de las Illes Balears deben cumplir obligaciones registrales y adaptar estatutos en 6 meses desde la publicación del Reglamento general.
Disposición final primera
El Gobierno de las Illes Balears dictará el Reglamento de aplicación en seis meses, estableciendo el procedimiento de creación de colegios.
Disposición final segunda
La Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, entra en vigor al mes de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 161, de 19 de diciembre de 1998.
Leyes en las que se basa
- Ley 2/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-289
- el art. 11.11 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983 de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
Leyes que la modifican
- los arts. 2, 10, 11, 13, 15, 16, las disposiciones adicionales 1, 3, la denominación del título del capítulo V y SE AÑADE una disposición adicional 8, por Ley 12/2010, de 12 de noviembre BOE-A-2010-19487
- sobre disolución del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Menorca: Ley 13/2016, de 26 de octubre BOE-A-2016-11024
- la disposición final 1, por Ley 5/2019, de 8 de febrero BOE-A-2019-3913
- sobre la absorción del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales: Ley 4/2024, de 20 de junio de 2024 BOE-A-2024-15576
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