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En vigorLey

Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía

También conocida como: L 7/1999, L 7/99
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5 de noviembre de 1999·31 de diciembre de 2025·Comunidad Autónoma de Andalucía·BOE-A-1999-21488
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo los ayuntamientos y diputaciones de Andalucía gestionan, protegen y usan sus bienes, edificios y terrenos públicos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 3 — Carácter de los bienes de dominio público

    Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no tributan, según la Ley 7/1985.

  2. Artículo 4 — Centros docentes

    Los edificios de educación infantil 2º ciclo, primaria o especial son titularidad local. Impartir secundaria, FP u otras enseñanzas no universitarias no cambia la titularidad, sin perjuicio del régimen de conservación y mantenimiento.

  3. Artículo 5 — Competencia para alterar la calificación de los bienes

    Las entidades locales alteran la calificación de sus bienes mediante expediente. La alteración es automática al aprobarse planes urbanísticos, adscripciones públicas superiores a 25 años o usucapión de bienes de uso público.

  4. Artículo 6 — Desafectación de bienes comunales

    Los bienes comunales se desafectan si no se han disfrutado durante 10 años continuados. Requiere acuerdo con mayoría absoluta y un mes de información pública.

  5. Artículo 7 — Mutación demanial

    La mutación demanial cambia el destino de bienes públicos por alteración del uso o por afectaciones compatibles, según procedimiento reglamentario.

  6. Artículo 7 bis — Mutación demanial externa

    Las entidades locales pueden afectar bienes demaniales a la Comunidad Autónoma u otras administraciones para uso público, sin alterar titularidad ni carácter demanial.

  7. Artículo 7 ter — Mutación demanial subjetiva

    La titularidad de bienes demaniales puede transmitirse a otras Administraciones. Los gastos corren por cuenta de la beneficiaria. Si no se cumple el destino, los bienes revierten a la entidad local.

  8. Artículo 8 — Adquisición de bienes y derechos

    Las entidades locales pueden adquirir y poseer bienes y derechos, ejercitando acciones para defender su patrimonio conforme a esta ley y normativa aplicable.

  9. Artículo 9 — Adquisición onerosa o lucrativa

    Adquisición por expropiación, cesión urbanística, prescripción, sucesión administrativa o modificaciones municipales. Se pueden adquirir por título oneroso o lucrativo.

  10. Artículo 10 — Procedimiento de adquisición

    La adquisición onerosa sigue la normativa de contratación. El concurso es habitual. El procedimiento negociado aplica por singularidad, urgencia imprevisible o precio <3M pesetas. Requiere memoria justificativa, informes y valoración pericial para inmuebles.

  11. Artículo 11 — Adquisición gratuita

    La adquisición gratuita no tiene restricción salvo cargas. La aceptación de herencia es a beneficio de inventario. La renuncia requiere acuerdo del Pleno si excede el 10% de recursos ordinarios del presupuesto.

  12. Artículo 12 — Cesión temporal de bienes

    Las entidades locales pueden aceptar cesiones gratuitas y temporales de bienes muebles o inmuebles, siempre que se destinen a fines de interés público.

  13. Artículo 13 — Adquisición condicional y modal

    Las condiciones de afectación se cumplen tras 30 años de servicio al destino o al destinarse a finalidades análogas, incluso si cesan por interés público.

  14. Artículo 14 — Sucesión administrativa

    La sucesión administrativa de bienes locales ocurre al modificar el ámbito territorial o transferir competencias con traspaso de bienes. Abarca bienes de dominio público y patrimoniales afectados.

  15. Artículo 15 — Adquisición por expropiación

    La expropiación sigue su normativa específica. Los bienes adquiridos pasan al patrimonio local y se afectan al uso o servicio público que justificó la expropiación.

  16. Artículo 16 — Enajenación de bienes

    La venta de bienes inmuebles requiere valoración técnica y registro. El importe no financia gastos corrientes (salvo excepciones). Se prohíbe vender bienes en litigio sin asumir riesgo. Se exige informe de la Consejería de Economía y Hacienda en un mes para valores mobiliarios.

  17. Artículo 18 — Competencia para enajenar

    La enajenación, gravamen o permuta de bienes corresponde al Presidente o al Pleno, según la distribución de competencias establecida en la legislación reguladora del Régimen Local.

  18. Artículo 19 — Regulación de la enajenación

    Las enajenaciones de bienes patrimoniales se rigen, en preparación y adjudicación, por la normativa de contratación de las Administraciones Públicas.

  19. Artículo 21 — Procedimiento de adjudicación directa

    La adjudicación directa aplica para: parcelas sobrantes urbanísticas; subastas fallidas (plazo 1 año); inmuebles <18.000 euros; bienes no utilizables; ejercicio de derecho público; entre administraciones; sociedades públicas; entidades sin ánimo de lucro; fincas rústicas a colindantes; copropietario

  20. Artículo 22 — Parcelas sobrantes

    Las parcelas sobrantes se enajenan o permutan con colindantes. Si hay varios, se ajusta al criterio racional de ordenación del suelo. Si un propietario se niega, la entidad local puede expropiarle su terreno.

  21. Artículo 23 — Aportación de bienes

    Las entidades locales pueden aportar bienes patrimoniales a entes públicos o sociedades, limitando su responsabilidad. También pueden adscribir bienes a servicios públicos sin transmitir titularidad. Para concesiones demaniales a sociedades se requiere informe jurídico, estudio económico-financiero,

  22. Artículo 24 — Permuta de bienes

    Las entidades locales pueden permutar bienes inmuebles patrimoniales si la diferencia de valor no supera el 40% del mayor. La diferencia se compensa económicamente y se requiere expediente acreditativo de necesidad.

  23. Artículo 25 — Permuta de cosa futura

    Se permite permutar bienes por futuros determinados, exigiendo aval tasado (salvo con otras Administraciones Públicas). No se pueden enajenar bienes por ejecución de obras, salvo para gestionar actuaciones sistemáticas del planeamiento urbanístico.

  24. Artículo 26 — Cesión gratuita de bienes

    Las entidades locales pueden ceder bienes gratuitamente a otras Administraciones o entidades públicas, o a privadas de interés público que destinen los bienes a fines de utilidad pública o interés social.

  25. Artículo 27 — Destino de los bienes cedidos

    Si no se usa el bien cedido, la cesión se resuelve y reverte a la entidad local. Deben cumplirse los fines en 5 años y mantenerse 30. La reversión es automática y se notifica mediante acta notarial. La cesión se inscribe en el Registro de la Propiedad.

  26. Artículo 28 — Destino del dominio público

    Los bienes de dominio público se destinan al uso general o servicios públicos. Pueden tener otros usos compatibles de interés general.

  27. Artículo 29 — Utilización de los bienes de dominio público

    El uso del dominio público puede ser común (general o especial por peligrosidad) o privativo (ocupación que limita a otros). El uso común general es igual para todos.

  28. Artículo 30 — Ejercicio del uso común y del uso privativo

    El uso común es libre y preferente; se facilita a personas discapacitadas. El uso especial requiere licencia y el privativo, concesión administrativa.

  29. Artículo 31 — Formalización de la concesión

    La concesión se formaliza en documento administrativo en 30 días. Puede ser escritura pública a cargo del concesionario. Se otorga por licitación.

  30. Artículo 32 — Extinción de la concesión

    Las concesiones duran máx. 75 años. Se extinguen por plazo, pérdida del bien, desafectación, acuerdo, revocación, resolución judicial, renuncia, caducidad u otras causas del pliego. Requiere resolución administrativa previa expediente.

  31. Artículo 33 — La revocación de la concesión

    La revocación se basa en incumplimiento, circunstancias que justificarían denegación o nuevos criterios de conveniencia. Si se basa en nuevos criterios, procede indemnización de daños y perjuicios determinada en expediente contradictorio.

  32. Artículo 34 — Ocupaciones del dominio público en precario

    Las ocupaciones precarias sin plazo o toleradas pueden ser dejadas sin efecto por la entidad local en cualquier momento, sin indemnización alguna.

  33. Artículo 35 — Uso común especial y privativo

    Los usos común especial y privativo de los bienes de las entidades locales pueden dar lugar a la percepción de las tasas que legalmente correspondan.

  34. Artículo 36 — La cesión de uso de los bienes

    La cesión de uso se hace por subasta, concurso o procedimiento negociado. Se busca máxima rentabilidad, pero se pueden valorar motivos sociales, culturales, deportivos, urbanísticos o turísticos para priorizar la rentabilidad social.

  35. Artículo 37 — Adjudicación de los arrendamientos

    La adjudicación de arrendamientos requiere subasta si el precio es único criterio. El concurso aplica para viviendas protegidas, fines interés general o coparticipación pública. El procedimiento negociado sin publicidad procede si la duración es <5 años, precio <2 millones de pesetas/año, falta de

  36. Artículo 38 — Formalización de la cesión

    La cesión de uso es un documento administrativo. Puede ser escritura pública si lo pide el cesionario, quien paga los gastos.

  37. Artículo 39 — Efectos y extinción de la cesión

    La extinción de cesiones de bienes patrimoniales se rige por normas de derecho privado según su naturaleza.

  38. Artículo 40 — Cesión de viviendas al personal de la corporación

    La cesión de viviendas al personal local termina por extinción de empleo, excedencia voluntaria o título. La corporación acuerda y ejecuta el desahucio tras expediente.

  39. Artículo 41 — Cesión gratuita temporal

    Se permite la cesión gratuita temporal de bienes patrimoniales a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para beneficio municipal. Excepcionalmente, por interés público, se permiten cesiones en precario inferiores a un año, acordadas por el presidente.

  40. Artículo 42 — Regulación del aprovechamiento de los bienes

    Corresponde al pleno de la corporación la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos previstos en esta ley y la legislación sectorial aplicable.

  41. Artículo 43 — Régimen de explotación de bienes comunales

    Los bienes comunales se explotan comúnmente. Si no es posible, por ordenanzas, costumbre o lotes entre vecinos. Si tampoco, se arriendan con preferencia a vecinos, comunicando a la Consejería de Gobernación y Justicia.

  42. Artículo 44 — Regulación de aprovechamientos

    Cada aprovechamiento se ajusta a la normativa existente y, en detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas.

  43. Artículo 45 — Adjudicación mediante precio

    En las adjudicaciones mediante precio, las entidades locales determinan el destino del producto, dando preferencia a servicios relacionados con los beneficiarios del aprovechamiento comunal.

  44. Artículo 46 — Cesión del aprovechamiento

    La cesión del aprovechamiento de bienes comunales debe acordarse por el pleno de la corporación con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

  45. Artículo 47 — Otros fines sociales

    Se puede delimitar parte de los bienes comunales para fines como enseñanza, recreo escolar o caza, según ordenanzas. Su extensión y régimen se ajustan a la legislación sectorial aplicable.

  46. Artículo 48 — Derecho de tanteo y retracto

    Las entidades locales ejercen el derecho de tanteo o retracto en subastas de aprovechamientos comunales si se adjudica en la máxima postura y se sujeta a derrama o reparto vecinal.

  47. Artículo 49 — Planes de ordenación

    La formación de los planes de ordenación y aprovechamiento de los bienes comunales forestales debe subordinarse a la normativa sectorial correspondiente.

  48. Artículo 50 — Otras formas de aprovechamiento

    Las entidades locales fomentan, junto a los vecinos titulares, la industrialización y comercialización de productos de bienes comunales, así como la reactivación económica y el fomento de la ocupación.

  49. Artículo 51 — Obligaciones respecto a sus bienes

    Las entidades locales deben conservar, proteger y mejorar sus bienes. Las actuaciones sobre el patrimonio histórico de Andalucía se sujetan a su normativa específica.

  50. Artículo 52 — Conservación y mejora de los bienes

    Organismos, sociedades y concesionarios deben conservar bienes locales. Las mejoras reversionan sin indemnización. Para bienes históricos, se requiere autorización previa de la Consejería de Cultura para cambios o obras.

  51. Artículo 53 — Deber de conservar y explotar los montes

    Las entidades locales deben explotar, conservar y fomentar los montes de su propiedad, cumpliendo la normativa específica sobre montes y aprovechamientos forestales.

  52. Artículo 54 — Repoblación de montes de las entidades locales

    Las entidades locales repoblan montes con intervención autonómica. Si colaboran, firman acuerdos. Los proyectos requieren informe favorable autonómico. En defecto de actuación local, la Comunidad Autónoma repobla y cobra la inversión.

  53. Artículo 55 — El aprovechamiento de otras riquezas

    El aprovechamiento cinegético, piscícola y forestal se regula por normativa sectorial y contratación pública. La entidad local puede adjudicarse estos aprovechamientos, según la normativa autonómica.

  54. Artículo 56 — Normas sobre administración del patrimonio

    La administración del patrimonio local sigue las normas de los órganos estatales o autonómicos competentes para el mejor aprovechamiento de bosques, montes, terrenos cultivables u otros bienes.

  55. Artículo 57 — El inventario general

    Las entidades locales deben crear un inventario general consolidado de todos sus bienes y derechos. Se presume que los bienes de dominio público inscritos pertenecen a la entidad local.

  56. Artículo 58 — El inventario consolidado

    El inventario consolidado incluye: bienes, derechos y obligaciones; patrimonio municipal del suelo; patrimonio histórico; y bienes de organismos autónomos y entidades dependientes de la entidad local.

  57. Artículo 59 — Actualización del inventario

    Las entidades locales deben mantener actualizado el inventario. Se anotan en él todos los actos administrativos de adquisición, enajenación, gravamen o cualquier repercusión física y jurídica sobre los bienes.

  58. Artículo 60 — Rectificación del inventario

    La rectificación del inventario general de bienes y derechos de las entidades locales se realiza anualmente, reflejando todas las incidencias habidas en dichos bienes y derechos.

  59. Artículo 61 — Competencia

    El pleno aprueba el inventario general. En organismos autónomos, lo aprueban sus asambleas u órganos superiores de gobierno según su normativa.

  60. Artículo 62 — Obligación de inscribir

    Las entidades locales deben inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, así como las actuaciones que incidan sobre ellos, según la normativa de aplicación.

  61. Artículo 63 — Enumeración de potestades

    Las entidades locales tienen potestades de investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo. Pueden imponer sanciones. El Presidente inicia y el Pleno resuelve.

  62. Artículo 64 — Extensión de la potestad de investigación

    Las entidades locales deben investigar la situación de sus bienes y derechos cuando la propiedad no conste inequívocamente o exista controversia, extendiéndose esta obligación a los bienes demaniales.

  63. Artículo 65 — La facultad de deslinde

    Las entidades locales pueden realizar el deslinde de sus bienes si los límites son imprecisos o hay indicios de usurpación. Se inicia de oficio o a instancia de parte, acordado por el Pleno y comunicado al Registro.

  64. Artículo 66 — La recuperación de los bienes

    Las entidades locales pueden recuperar la tenencia de bienes de dominio público en cualquier momento. Para bienes patrimoniales, deben notificar al usurpador y, si no abandona el bien en un año, ejercitar acción judicial.

  65. Artículo 67 — Disponibilidad de edificios cedidos

    Las entidades locales pueden recuperar edificios cedidos a otras Administraciones Públicas cuando dejen de cumplir la función que motivó la entrega.

  66. Artículo 68 — El desahucio de bienes

    Las entidades locales pueden desahuciar bienes si expira el derecho de ocupación, hay usurpación o se extingue el derecho de funcionarios. La recuperación patrimonial directa debe hacerse en 1 año.

  67. Artículo 69 — Ocupación de bienes expropiados

    Las entidades locales pueden ocupar administrativamente bienes expropiados una vez cumplidos los requisitos de la normativa aplicable.

  68. Artículo 70 — Competencia para acordar el desahucio

    El pleno decide el desahucio. El presidente puede actuar por urgencia para repeler usurpaciones, dando cuenta al pleno. No se admiten interdictos contra actuaciones administrativas legales. Los recursos no paralizan la ejecución.

  69. Artículo 71 — El procedimiento de desahucio

    El desahucio requiere audiencia previa al interesado. Para ocupaciones ilegítimas, basta con requerimiento de desalojo. La indemnización se fija administrativamente. Los gastos corren por cuenta del desahuciado, exigibles por apremio.

  70. Artículo 72 — Obligación del ejercicio de acciones

    Las entidades locales deben defender sus bienes. El pleno decide, salvo urgencia (presidente). Un vecino puede requerir la acción, suspendiendo el plazo 30 días. Si no actúa, el vecino puede subrogarse. El actor recupera costas si gana.

  71. Artículo 73 — El allanamiento

    El pleno puede allanarse, transigir o arbitrar litigios con mayoría absoluta. Las transacciones superiores al 5% de los recursos ordinarios del presupuesto requieren dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.

  72. Artículo 74 — Embargo de bienes y derechos

    No se pueden embargar bienes de Hacienda Local ni exigir fianzas, salvo ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales no afectados a servicios públicos. El cumplimiento de obligaciones se rige por la legislación de haciendas locales.

  73. Artículo 75 — Custodia de bienes

    Las autoridades locales deben custodiar los bienes. Responden por daños con dolo, culpa o negligencia graves. La responsabilidad se exige en vía administrativa previa audiencia.

  74. Artículo 76 — Daños en el dominio público

    Daños en dominio público: multa entre tanto y duplo del perjuicio. Se considera daño, beneficio, reincidencia y circunstancias. Se da audiencia al infractor y se debe restituir el estado anterior.

  75. Artículo 77 — Tipificación de sanciones

    Infracciones: ocupar sin título, uso indebido o daños. Multas: leves 10k-500k, graves 500k-2,5M, muy graves 2,5M-5M pesetas. Se valora buena fe, reincidencia y daño.

  76. Artículo 78 — Responsabilidad penal

    La entidad local debe ejercitar acción penal o informar al Ministerio Fiscal si hay delito. El procedimiento administrativo se suspende, salvo medidas cautelares urgentes.

  77. Disposición adicional primera

    Los edificios públicos de educación infantil no pueden usarse para otros fines sin autorización previa de la Administración educativa.

  78. Disposición adicional segunda

    La desafectación de viviendas de maestros no requiere la autorización previa de la Administración educativa correspondiente.

  79. Disposición adicional tercera — Mutación demanial externa a instituciones, agencias y organismos de la Unión Europea

    Las entidades locales andaluzas pueden afectar bienes a instituciones de la UE para servicios públicos mediante convenio, sin necesidad de previsión expresa en el Derecho europeo.

  80. Disposición transitoria primera

    Las entidades locales pueden enajenar directamente inmuebles en 2 años para: viviendas protección pública con pago diferido; ocupantes con posesión 2 años; terrenos cedidos socialmente con viviendas; supuestos excepcionales. El procedimiento incluye acuerdo, valoración, autorización, información

  81. Disposición transitoria segunda

    Los expedientes iniciados bajo legislación anterior se resuelven según la misma, caducando si superan los seis meses o no se resuelven en 30 días tras ese plazo.

  82. Disposición derogatoria única

    Se derogan artículos del Decreto 29/1986 sobre desconcentración de competencias y demás disposiciones generales contrarias a esta Ley.

  83. Disposición final primera

    Se modifica la Ley 11/1998 para autorizar transferencias de créditos entre programas, excepto de capital a corrientes o con fondos europeos.

  84. Disposición final segunda

    Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

  85. Disposición final tercera

    La Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, entra en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de noviembre de 1999
Departamento
Comunidad Autónoma de Andalucía

Notas oficiales

Publicada en el BOJA núm. 124, de 26 de octubre de 1999.

Leyes en las que se basa

  • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-633
  • el art. 47.1.a) de la Ley 5/1983, de 19 de julio BOE-A-1983-23849
  • Real Decreto 3315/1983, de 20 de julio BOE-A-1984-762
  • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril BOE-A-1986-9865
  • art. 4 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre BOE-A-1999-2942

Leyes que la modifican

  • hasta el 31 de diciembre de 2002, el plazo de la disposición transitoria 1.1, por Ley 15/2001, de 26 de diciembre BOE-A-2002-1221
  • los arts. 18, 20.2.c), 21 y 25.2, por Ley 18/2003, de 29 de diciembre BOE-A-2004-1739
  • los arts. 1, 2, 16.1.c), 17, 20 y 24.2, SE MODIFICA los arts. 6 y 21 y SE AÑADE el art. 7 bis, por Ley 5/2010, de 11 de junio BOE-A-2010-11491
  • la disposición adicional 3, por Ley 1/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2023-1604
  • el art. 7 ter, por Ley 7/2025, de 22 de diciembre BOE-A-2026-944
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