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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal

También conocida como: RD 1287/1999, RD 1287/99
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26 de julio de 1999·25 de junio de 2019·Ministerio de Fomento·BOE-A-1999-16218
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se organiza y emite la señal de radio digital en España para mejorar la calidad y recepción de las emisoras.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (15 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único — Aprobación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre

    Se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, que figura como anexo al Real Decreto.

  2. Disposición adicional primera — Introducción de la tecnología digital en los ámbitos nacional, autonómico y local

    Se reservan 4 programas nacionales (Red FU-E) y 2 (Red MF-I) a RTVE. Las frecuencias están disponibles desde el 1/1/2000. Las adjudicaciones se hacen por concurso público. Cada CCAA tiene hasta 3 programas en Red FU y 3 en Red MF para su ente público. El resto se adjudica por concurso autonómico. La

  3. Disposición adicional segunda — Empleo de infraestructura de red soporte del servicio

    Las entidades emisoras digitales pueden usar sus propias infraestructuras o contratarlas. Deben contar con licencia individual conforme a la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones.

  4. Disposición adicional tercera — Utilización de infraestructuras

    En los concursos de concesiones se valorará el uso de infraestructuras existentes, especialmente el uso compartido de emplazamientos y sistemas de antenas de emisión.

  5. Disposición adicional cuarta — Costes de personal

    La aplicación de este Real Decreto y sus normas de desarrollo no conlleva ningún incremento en materia de costes de personal.

  6. Disposición final única — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, que aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  7. Disposición final primera — Habilitación para modificar bloques de frecuencia

    El Secretario de Estado puede modificar bloques de frecuencias si lo solicitan las entidades. Se respetan los programas de entes públicos y privados. Las entidades afectadas pueden cambiar su programa o red asignada.

  8. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, sobre el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  9. Artículo 1 — Bandas de frecuencias

    La radiodifusión digital se explota en 195-216 MHz (redes provinciales/insulares/nacionales) y 216-223 MHz (redes nacionales/autonómicas). El excedente cubre lo local.

  10. Artículo 2 — Disponibilidad de espectro radioeléctrico

    TV canales 10-11 cesan antes del 1/1/2000; canales 8-9 antes del 1/1/2000. Banda 1452-1492 MHz disponible antes del 31/12/2003. Se permite cambio a banda 470-830 MHz.

  11. Artículo 3 — Objetivos de cobertura

    Se explotan redes nacionales (Red FU-E, MF-I, MF-II), autonómicas (anexos II y III) y locales (determinadas por Orden del Ministerio de Fomento) para distintos programas.

  12. Artículo 4 — Especificaciones técnicas de los transmisores

    Las especificaciones técnicas de transmisores se acuerdan entre entidades y deben aprobarse. Sin acuerdo, se aplica la norma EN 300 401 del ETSI.

  13. Artículo 5 — Características técnicas de las estaciones

    El Ministerio de Fomento establece las características técnicas de las estaciones. Se permite usar bloques distintos con autorización para coordinación internacional o compatibilidad.

  14. Artículo 6 — Coordinación internacional

    Las características técnicas de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal se ajustan a los Acuerdos de Estocolmo (1961), Ginebra (1989) y Wiesbaden (1995), y otros acuerdos de la UIT o CEPT.

  15. Artículo 7 — Fases de cobertura

    Se exige cobertura mínima del 20%. Si la audiencia supera el 10%, debe alcanzarse el 50% en 12 meses. Si no se logra en 3 años, el Ministro puede reducir el objetivo mediante Orden Ministerial.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de julio de 1999
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • la Ley 4/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-724
  • Ley 31/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28143
  • Disposición adicional 44 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053

Leyes que la modifican

  • aprobando el Reglamento técnico y de prestación del servicio: Orden de 23 de julio de 1999 BOE-A-1999-16219
  • con el art. 7.5, estableciendo las localidades a cubrir en las fases de introducción: Orden de 24 de agosto de 1999 BOE-A-1999-18338
  • con el art. 3.3, sobre planificación de bloques de frecuencias a la radio digital de ámbito local: Orden de 15 de octubre de 2001 BOE-A-2001-20726
  • los arts. 1, 7 y SE AÑADE una nueva disposición final, por Real Decreto 776/2006, de 23 de junio BOE-A-2006-11288
  • los arts. 4, 7 y el título del Plan, por Real Decreto 802/2011, de 10 de junio BOE-A-2011-11109
  • el art.1 y el anexo IV del Plan, por Real Decreto 391/2019, de 21 de junio BOE-A-2019-9513
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