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En vigorReal Decreto

Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia

También conocida como: RD 964/2006, RD 964/06
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18 de septiembre de 2006·16 de junio de 2015·Ministerio de Industria, Turismo y Comercio·BOE-A-2006-16285
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma organiza cómo se distribuyen las frecuencias de radio FM en España para asegurar que las emisoras se escuchen correctamente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en FM. El Estado reserva frecuencias; las CCAA no pueden otorgar concesiones sin esta reserva. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones asigna frecuencias y aprueba proyectos técnicos previos al inicio del servicio, junto con el Ministerio

  2. Artículo 2 — Aprobación del Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia

    Se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, incluido como Anexo I del real decreto.

  3. Artículo 3 — Concesiones de dominio público radioeléctrico aparejadas a las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia

    La Secretaría de Estado otorga la concesión radioeléctrica en 3 meses. El titular presenta el proyecto técnico en 4 meses (resolución en 6). Tras la instalación, la inspección dura 3 meses para autorizar el funcionamiento.

  4. Artículo 4 — Presentación de solicitudes y objetivos de cobertura en los procedimientos de asignación de frecuencia

    RTVE y comunidades autónomas solicitan frecuencias a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. El objetivo prioritario es cubrir al menos el 95% de la población estatal, autonómica o municipal, y localidades de +10.000 habitantes.

  5. Artículo 5 — Gestión directa por las comunidades autónomas

    Las comunidades autónomas gestionan directamente los servicios según sus normas. Si no tienen ente público, pueden solicitar frecuencias tras cumplir requisitos legales.

  6. Disposición adicional primera — Coordinación Internacional

    Las características técnicas están sujetas a modificaciones por acuerdos internacionales (Acuerdo de Ginebra 1984, UIT, CEPT). El uso de frecuencias sin coordinación completa está condicionado a no causar interferencias.

  7. Disposición adicional segunda — Protección del servicio de radionavegación aeronáutica y de otros servicios

    Las emisoras FM no pueden interferir la radionavegación aeronáutica. Ante interferencias, deben seguir instrucciones de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. Deben evitar saturar la recepción de TV u otros servicios.

  8. Disposición adicional tercera — Modificación de las frecuencias de emisión

    La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones puede modificar frecuencias de emisoras FM para garantizar compatibilidad, eficiencia del espectro o coordinación internacional. La resolución debe estar motivada y fijar fecha límite para el cambio, cesando las emisiones en la frecuencia original en dicha.

  9. Disposición transitoria primera — Régimen transitorio hasta la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones

    Hasta la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, la competencia en planificación y gestión del dominio público radioeléctrico corresponde a los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio según el Real Decreto 1554/2004.

  10. Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio hasta el comienzo de la actividad ordinaria de la Corporación RTVE

    Hasta que inicie la actividad ordinaria de la Corporación RTVE, las referencias a esta en el Real Decreto se entienden hechas al Ente público Radio Televisión Española.

  11. Disposición derogatoria — Derogación normativa

    Se derogan el Real Decreto 169/1989 y el Real Decreto 1388/1997, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.

  12. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en telecomunicaciones (artículo 149.1.21.ª de la Constitución) y de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.

  13. Disposición final segunda — Competencias de desarrollo

    Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

  14. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, sobre el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en FM, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  15. Artículo 1 — Banda de frecuencias y canalización

    La radiodifusión sonora en FM se realiza en la banda de 87,5 a 108 MHz, excluidos los extremos, con canalización de 100 kHz.

  16. Artículo 2 — Sistema de modulación

    España usa el sistema de frecuencia piloto de 19 kHz con excursión de ±75 kHz. La radiodifusión FM puede ser monofónica o estereofónica, con hasta dos señales suplementarias para servicios de comunicaciones electrónicas.

  17. Artículo 3 — Definición de zona de servicio

    La zona de servicio es la superficie donde la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones asegura calidad técnica satisfactoria con los parámetros autorizados.

  18. Artículo 4 — Calidad de servicio

    El servicio tiene calidad estereofónica aceptable. En zonas congestionadas, puede ser monofónica. Ambos conceptos se definen en la Recomendación UIT-R BS.526-3.

  19. Artículo 5 — Definición de zona de cobertura

    La zona de cobertura es donde la señal supera interferencias y ruido el 99% del tiempo y en el 50% de ubicaciones, abarcando la zona de servicio.

  20. Artículo 6 — Potencia radiada aparente

    Las estaciones no superan la potencia máxima de la planificación. Deben cumplir la legislación sobre dominio público radioeléctrico y protección sanitaria.

  21. Artículo 7 — Polarización de las emisiones

    Las emisiones FM pueden tener polarización horizontal, vertical o mixta. Si es mixta, la potencia total máxima es la suma de las potencias de cada plano.

  22. Artículo 8 — Emplazamiento de las estaciones transmisoras

    Las estaciones FM deben estar en su zona de servicio. Excepcionalmente, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones autoriza ubicaciones fuera si no hay alternativa y no causa agravio comparativo.

  23. Artículo 9 — Intensidad de campo protegida

    La intensidad de campo protegida es de 66 dBμV/m para calidad estereofónica y 60 dBμV/m para monofónica. Debe cumplirse al menos el 99% del tiempo y en el 50% de ubicaciones pobladas.

  24. Artículo 10 — Especificaciones técnicas de los transmisores

    Los transmisores de FM deben cumplir el Real Decreto 80/1993 y disponer de declaración de conformidad con las especificaciones técnicas según la legislación vigente.

  25. Artículo 11 — Gestión directa por el Estado

    La RTVE gestiona directamente emisoras FM. El objetivo es: 2 programas estatales sin desconexión, 2 con desconexiones territoriales y 1 autonómico en algunas CCAA. La Agencia de Radiocomunicaciones actualiza las frecuencias en su web.

  26. Artículo 12 — Gestión directa por las comunidades autónomas

    Las comunidades autónomas gestionan directamente emisoras FM. El objetivo es al menos 1 programa autonómico con desconexiones provinciales, insulares, comarcales y locales. La oferta puede incrementarse si el espectro lo permite.

  27. Artículo 13 — Gestión indirecta por las Corporaciones Locales

    Las emisoras locales de FM cubren el núcleo principal del municipio. Potencia: 500 W (>50.000 hab), 150 W (10k-50k) y 50 W (<10k). Antena a 37,5 m, preferiblemente en casco urbano. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones determina frecuencias y mantiene actualizada la relación en su web.

  28. Artículo 14 — Gestión indirecta por personas físicas o jurídicas

    Las emisoras FM de gestión privada cubren el núcleo de población de su localidad. El anexo detalla características técnicas por CCAA. Las marcadas [EX] pueden concederse a entes locales o públicos autonómicos, comunicándose a la Agencia en un mes.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de septiembre de 2006
Departamento
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Leyes en las que se basa

  • art. 26.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28143
  • Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero BOE-A-1989-4070
  • Real Decreto 1273/1992, de 23 de octubre BOE-A-1992-26536
  • Real Decreto 1388/1997, de 5 de septiembre BOE-A-1997-19786
  • arts. 43.1 y 44 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre BOE-A-2003-20253

Leyes que la modifican

cobertura radiofónicafrecuencias de radiolicencias de radioplan técnico de radioradio FMseñal de radiosintonizar emisoras