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Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea

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4 de junio de 1999·31 de diciembre de 2025·Comunidad Foral de Navarra·BOE-A-1999-12496
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo los médicos del sistema público de salud en Navarra pueden ascender y mejorar sus condiciones laborales según su experiencia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La Ley aplica al personal con plaza en propiedad del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que tenga título de Medicina o Farmacia. No afecta al personal de cupo/zona ni a funcionarios sanitarios municipales no transferidos.

  2. Artículo 2 — Definición y niveles de carrera profesional

    La carrera profesional es un reconocimiento económico-administrativo por permanencia, méritos y resultados. Se establecen cinco niveles de ascenso, regulados en los artículos siguientes, que influyen en los ingresos y provisión de puestos.

  3. Artículo 3 — Retribución de la carrera profesional

    La carrera se retribuye con un complemento de carrera profesional, naturaleza retribución complementaria. Este complemento se abona en catorce mensualidades: doce ordinarias y dos extraordinarias.

  4. Artículo 4 — Disponibilidad de jornada para actividades de formación e investigación

    Se determinarán reglamentariamente las condiciones para que el personal facultativo disponga de parte de su jornada para formación, investigación y desarrollo técnico según su nivel de carrera.

  5. Artículo 5 — Requisitos para el ascenso de nivel

    El ascenso requiere puntuación total (50% por años de servicio y 50% por evaluación asistencial y perfeccionamiento). El ascenso tiene efecto el 1 de enero siguiente a la acreditación de requisitos.

  6. Artículo 6 — Períodos de permanencia en cada nivel y puntuación exigida para el ascenso de nivel

    Se exigen puntuaciones específicas por nivel (I:10, II:14, III:16, IV:10). Se computan años en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en la UE y en situación de servicios especiales o formación.

  7. Artículo 7 — Baremo y determinación de objetivos

    El baremo valora por separado actividad asistencial (mínimo 50% de la puntuación) y dirección-gestión, formación, investigación y desarrollo técnico, incluyendo proyectos de mejora y acreditaciones.

  8. Artículo 8 — Sistema de evaluación

    La evaluación asistencial es anual. La de gestión/formación es a instancia del interesado. Incluye autoevaluación, valoración de objetivos por el responsable, informe de la dirección y propuesta de la Comisión de Evaluación.

  9. Artículo 9 — Efectos del cumplimiento de permanencia en un determinado nivel

    Alcanzar la puntuación por años permite ascender (art. 5) o mantenerse en el nivel (art. 6.1). En este caso, el futuro ascenso depende de la evaluación en actividad asistencial y perfeccionamiento (art. 7).

  10. Artículo 10 — Comisión de Evaluación

    Se crean Comisiones de Evaluación para Atención Primaria, Salud Mental y Asistencia Especializada. Cada comisión tiene 8 miembros paritarios: 4 designados por el Servicio y 4 entre facultativos (1 por sindicato, 3 por Juntas Técnico-Asistenciales).

  11. Artículo 11 — Acreditación

    El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea emite la acreditación formal del nivel de carrera profesional alcanzado por cada facultativo, a instancia de la Comisión de Evaluación correspondiente.

  12. Disposición adicional primera — Cuantías del complemento de carrera profesional

    Complemento 1996: Nivel II 350.420 ptas, III 700.840, IV 1.051.260, V 1.401.680. Se actualizan anualmente según el porcentaje de la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.

  13. Disposición adicional segunda — Situaciones especiales

    El personal con plaza en propiedad desde 1996 con experiencia en la UE se incorpora al nivel I. La Comisión evalúa méritos. El nivel máximo es IV. El personal temporal desde 1992 se evalúa al acceder a plaza en propiedad. Los servicios hasta 1991 no cuentan.

  14. Disposición adicional tercera — Personal sanitario adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud

    El personal sanitario adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud, con funciones de planificación, evaluación o inspección, aplica el sistema de carrera profesional en términos homólogos a la disposición adicional segunda.

  15. Disposición adicional cuarta — Aplicación del nivel de carrera profesional reconocido al personal procedente del Sistema Nacional de Salud

    Se reconocen los grados de carrera acreditados en otros servicios del SNS al personal que accede a plaza fija o en comisión de servicios en el Departamento de Salud. Se retribuyen conforme a la normativa foral.

  16. Disposición transitoria primera — Consolidación de los niveles de acoplamiento transitorio

    El personal integrado en 1996 mantiene su nivel de 1995. Para ascensos, se computan años de servicio y puntos de baremo proporcionales al tiempo restante para cumplir requisitos, incluyendo actividades desde 1996.

  17. Disposición transitoria segunda — Cambio de nivel en los años 1996, 1997, 1998 y 1999

    Se asciende a niveles superiores según años de servicio en propiedad (5-29 años según categoría) hasta 1999. Se computan méritos desde 1996 si se acreditan.

  18. Disposición transitoria tercera — Personal de nueva incorporación al sistema de carrera profesional

    El personal de 1992-1995 se integra según años de servicio: menos de 5 años (Nivel I), 5 años (II), 14 (III), 22 (IV), 29 (V). El excedente cuenta para ascensos. Los méritos se valoran desde 1996.

  19. Disposición final primera

    Mediante Ley Foral podrá extenderse el sistema de carrera profesional a otro personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con criterios equivalentes al SNS o función pública foral, y negociación colectiva.

  20. Disposición final segunda

    El Gobierno de Navarra aprueba los baremos de los artículos 7 y 8 en 3 meses desde la publicación de la Ley Foral 11/1999 para aplicar la carrera profesional a los facultativos.

  21. Disposición final tercera

    La Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

  22. Disposición final cuarta

    El Gobierno de Navarra queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para la correcta ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.

  23. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, sobre el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
4 de junio de 1999
Departamento
Comunidad Foral de Navarra

Notas oficiales

Publicada en el BON núm. 43, de 9 de abril de 1999.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • ámbito de aplicación, por Ley Foral 31/2002, de 19 de noviembre BOE-A-2003-915
  • su ámbito de aplicación, por Ley Foral 7/2017, de 9 de mayo BOE-A-2017-5952
  • el art. 6.2, por Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre BOE-A-2019-749
  • la disposición adicional 4, por Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre BOE-A-2026-5611
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