Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
Esta ley regula cómo los médicos del sistema público de salud en Navarra pueden ascender y mejorar sus condiciones laborales según su experiencia.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 31 de diciembre de 2025
Navarra reconoce la carrera profesional sanitaria acreditada en otros servicios de salud
El personal facultativo que obtenga una plaza fija en el Departamento de Salud navarro podrá conservar los grados de carrera profesional acreditados en otro servicio del Sistema Nacional de Salud, si corresponden a la misma especialidad, categoría o grupo. También se reconocerán esos grados a quienes trabajen allí en comisión de servicios, con retribución según la normativa navarra.
Reforma BOE-A-2026-5611Ver qué cambió → - 31 de diciembre de 2018Reforma BOE-A-2019-749Ver qué cambió →
- 19 de mayo de 2017Reforma BOE-A-2017-5952Ver qué cambió →
- 25 de noviembre de 2002Reforma BOE-A-2003-915Ver qué cambió →
- 9 de abril de 1999Versión original BOE-A-1999-12496
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (23 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La Ley aplica al personal con plaza en propiedad del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que tenga título de Medicina o Farmacia. No afecta al personal de cupo/zona ni a funcionarios sanitarios municipales no transferidos.
Artículo 2 — Definición y niveles de carrera profesional
La carrera profesional es un reconocimiento económico-administrativo por permanencia, méritos y resultados. Se establecen cinco niveles de ascenso, regulados en los artículos siguientes, que influyen en los ingresos y provisión de puestos.
Artículo 3 — Retribución de la carrera profesional
La carrera se retribuye con un complemento de carrera profesional, naturaleza retribución complementaria. Este complemento se abona en catorce mensualidades: doce ordinarias y dos extraordinarias.
Artículo 4 — Disponibilidad de jornada para actividades de formación e investigación
Se determinarán reglamentariamente las condiciones para que el personal facultativo disponga de parte de su jornada para formación, investigación y desarrollo técnico según su nivel de carrera.
Artículo 5 — Requisitos para el ascenso de nivel
El ascenso requiere puntuación total (50% por años de servicio y 50% por evaluación asistencial y perfeccionamiento). El ascenso tiene efecto el 1 de enero siguiente a la acreditación de requisitos.
Artículo 6 — Períodos de permanencia en cada nivel y puntuación exigida para el ascenso de nivel
Se exigen puntuaciones específicas por nivel (I:10, II:14, III:16, IV:10). Se computan años en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en la UE y en situación de servicios especiales o formación.
Artículo 7 — Baremo y determinación de objetivos
El baremo valora por separado actividad asistencial (mínimo 50% de la puntuación) y dirección-gestión, formación, investigación y desarrollo técnico, incluyendo proyectos de mejora y acreditaciones.
Artículo 8 — Sistema de evaluación
La evaluación asistencial es anual. La de gestión/formación es a instancia del interesado. Incluye autoevaluación, valoración de objetivos por el responsable, informe de la dirección y propuesta de la Comisión de Evaluación.
Artículo 9 — Efectos del cumplimiento de permanencia en un determinado nivel
Alcanzar la puntuación por años permite ascender (art. 5) o mantenerse en el nivel (art. 6.1). En este caso, el futuro ascenso depende de la evaluación en actividad asistencial y perfeccionamiento (art. 7).
Artículo 10 — Comisión de Evaluación
Se crean Comisiones de Evaluación para Atención Primaria, Salud Mental y Asistencia Especializada. Cada comisión tiene 8 miembros paritarios: 4 designados por el Servicio y 4 entre facultativos (1 por sindicato, 3 por Juntas Técnico-Asistenciales).
Artículo 11 — Acreditación
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea emite la acreditación formal del nivel de carrera profesional alcanzado por cada facultativo, a instancia de la Comisión de Evaluación correspondiente.
Disposición adicional primera — Cuantías del complemento de carrera profesional
Complemento 1996: Nivel II 350.420 ptas, III 700.840, IV 1.051.260, V 1.401.680. Se actualizan anualmente según el porcentaje de la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
Disposición adicional segunda — Situaciones especiales
El personal con plaza en propiedad desde 1996 con experiencia en la UE se incorpora al nivel I. La Comisión evalúa méritos. El nivel máximo es IV. El personal temporal desde 1992 se evalúa al acceder a plaza en propiedad. Los servicios hasta 1991 no cuentan.
Disposición adicional tercera — Personal sanitario adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud
El personal sanitario adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud, con funciones de planificación, evaluación o inspección, aplica el sistema de carrera profesional en términos homólogos a la disposición adicional segunda.
Disposición adicional cuarta — Aplicación del nivel de carrera profesional reconocido al personal procedente del Sistema Nacional de Salud
Se reconocen los grados de carrera acreditados en otros servicios del SNS al personal que accede a plaza fija o en comisión de servicios en el Departamento de Salud. Se retribuyen conforme a la normativa foral.
Disposición transitoria primera — Consolidación de los niveles de acoplamiento transitorio
El personal integrado en 1996 mantiene su nivel de 1995. Para ascensos, se computan años de servicio y puntos de baremo proporcionales al tiempo restante para cumplir requisitos, incluyendo actividades desde 1996.
Disposición transitoria segunda — Cambio de nivel en los años 1996, 1997, 1998 y 1999
Se asciende a niveles superiores según años de servicio en propiedad (5-29 años según categoría) hasta 1999. Se computan méritos desde 1996 si se acreditan.
Disposición transitoria tercera — Personal de nueva incorporación al sistema de carrera profesional
El personal de 1992-1995 se integra según años de servicio: menos de 5 años (Nivel I), 5 años (II), 14 (III), 22 (IV), 29 (V). El excedente cuenta para ascensos. Los méritos se valoran desde 1996.
Disposición final primera
Mediante Ley Foral podrá extenderse el sistema de carrera profesional a otro personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con criterios equivalentes al SNS o función pública foral, y negociación colectiva.
Disposición final segunda
El Gobierno de Navarra aprueba los baremos de los artículos 7 y 8 en 3 meses desde la publicación de la Ley Foral 11/1999 para aplicar la carrera profesional a los facultativos.
Disposición final tercera
La Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Disposición final cuarta
El Gobierno de Navarra queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para la correcta ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, sobre el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BON núm. 43, de 9 de abril de 1999.
Leyes en las que se basa
- art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
- art. 34 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre BOE-A-1993-2875
Leyes que la modifican
- ámbito de aplicación, por Ley Foral 31/2002, de 19 de noviembre BOE-A-2003-915
- su ámbito de aplicación, por Ley Foral 7/2017, de 9 de mayo BOE-A-2017-5952
- el art. 6.2, por Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre BOE-A-2019-749
- la disposición adicional 4, por Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre BOE-A-2026-5611
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