Real Decreto 770/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores
También conocida como: RD 770/1999, RD 770/99Esta norma establece las reglas de seguridad, calidad y etiquetado que deben cumplir los detergentes y productos de limpieza que usamos en casa.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (24 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo único — Aprobación de la Reglamentación técnico-sanitaria
Se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores, conforme al Real Decreto 770/1999, de 7 de mayo.
Disposición adicional única — Título competencial
El Real Decreto es norma básica según la Constitución y las leyes de Sanidad e Industria.
Disposición transitoria primera — Prórroga general de comercialización
Los productos afectados pueden comercializarse bajo la legislación anterior durante 18 meses desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda — Prórroga de comercialización de los lavavajillas líquidos
Las normas para lavavajillas líquidos se aplican a los 12 meses de la entrada en vigor.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa singular
Se deroga el Real Decreto 2816/1983 sobre reglamentación de detergentes y jabones.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
Se faculta a los Ministros de Sanidad e Industria para actualizar los anexos técnicos.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 770/1999, de 7 de mayo, sobre la reglamentación técnico-sanitaria de detergentes y limpiadores, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La reglamentación regula detergentes y limpiadores, excluyendo lejías, plaguicidas, pinturas, barnices, lacas, disolventes, colas y adhesivos. Se aplica sin perjuicio de otras normativas sobre sustancias peligrosas.
Artículo 2 — Definiciones y denominación
Define detergentes (lavado, tensioactivos), limpiadores (superficies, aromas), agentes tensioactivos (iónicos, no iónicos, anfotéricos), reforzantes, aditivos, cargas, coadyuvantes, jabón, biodegradabilidad y porcentaje de biodegradabilidad.
Artículo 3 — Clasificación
Los productos se clasifican por uso según el anexo I. Pueden presentarse como sólidos, polvo, escamas, pasta, líquidos, aerosoles o cualquier otra forma tecnológica.
Artículo 4 — Condiciones previas para la producción y comercialización
Las industrias de detergentes deben inscribirse en el Registro General Sanitario. Al comercializar, se comunica la fórmula al Instituto de Toxicología, que facilita datos a autoridades solo para fines médicos.
Artículo 5 — Condiciones generales de las industrias
Las industrias deben garantizar higiene con locales idóneos, ventilación, agua suficiente, vestuarios, limpieza constante, maquinaria inerte, control de plagas, cumplimiento normativo y laboratorio de calidad dirigido por técnico competente.
Artículo 6 — Condiciones generales referentes al personal
El personal de elaboración debe vestir de forma adecuada, con pulcritud e higiene, cumpliendo la legislación laboral vigente en materia de seguridad laboral.
Artículo 7 — Características de las materias primas
Los tensioactivos deben ser biodegradables. Los componentes cumplen el RD 363/1995 o RD 1078/1993 sobre clasificación y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.
Artículo 8 — Características de los productos terminados
Lavavajillas corrosivos profesionales deben tener color distintivo u olor inalterado. Prohibidos tóxicos domésticos. No deben confundirse con alimentos. No dañan manos ni objetos.
Artículo 9 — Envasado
Los envases deben ser estancos, fuertes y no reaccionar con el contenido. Los cierres reutilizables deben mantener estanqueidad. Los aerosoles cumplen el RD 2549/1994.
Artículo 10 — Principios generales del etiquetado, la presentación y la publicidad
El etiquetado debe ser veraz y no confundir con medicamentos o alimentos. Los envases no atraerán a niños. Los productos peligrosos no inducirán a trasvases, salvo irritantes y uso profesional, con envases de dilución disponibles.
Artículo 11 — Etiquetado
El etiquetado en español debe incluir: nombre, uso, cantidad nominal, responsable comercial, origen (si aplica), incompatibilidades, leyendas de seguridad ('fuera del alcance de niños', 'no ingerir'), componentes >0,2%, teléfono toxicología, código fecha y modo de empleo. Los peligrosos siguen regl.
Artículo 12 — Almacenamiento, transporte y venta
Se permite transportar o almacenar detergentes con alimentos si hay aislamiento material y envases seguros. Prohibido incluir juguetes en envases. No se venden tóxicos o de uso profesional donde el consumidor tenga acceso directo.
Artículo 13 — Exportación
Los productos de exportación a países terceros deben llevar un rombo rojo de 15x25 mm mínimo para evitar consumo nacional. No se requiere si el envase está etiquetado en idioma distinto de la lengua oficial del Estado.
Artículo 14 — Importación
Los productos importados deben cumplir este Real Decreto. Los de la UE/EEE pueden venderse si su etiquetado es equivalente (artículos 10 y 11), ofrece seguridad similar y está en español.
Artículo 15 — Toma de muestras y método de análisis
Los controles analíticos usan métodos oficiales vigentes o, en su defecto, los reconocidos como idóneos por los Organismos internacionales correspondientes.
Artículo 16 — Competencias
Los órganos de las Administraciones públicas aplican la Reglamentación coordinándose. Las Comunidades Autónomas vigilan e inspeccionan el cumplimiento en sus territorios.
Artículo 17 — Régimen sancionador
Las infracciones se sancionan según la Ley 14/1986, General de Sanidad, y la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y demás disposiciones aplicables.
Información general
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 28161983, de13 de octubre BOE-A-1983-29115
- Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre BOE-A-1984-1791
- Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre BOE-A-1984-2215
- art. 40.2 y 3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre BOE-A-1989-27466
- arts. 33 y 9.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio BOE-A-1993-22682
- Reglamento aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo BOE-A-1995-13535
- Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre BOE-A-1995-1856
- Recomendación 89/542/CEE, de 13 de septiembre DOUE-L-1989-81091
Leyes que la modifican
- en BOE num. 212, de 4 de septiembre de 1999 BOE-A-1999-18459
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.