Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento
También conocida como: RD 2017/1997, RD 2017/97Esta norma regula cómo se calculan y reparten los costes que componen el precio final de la factura de la luz que pagan los consumidores.
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- 24 de junio de 2000Reforma BOE-A-2000-11836Ver qué cambió →
- 21 de marzo de 1998Reforma BOE-A-1998-6648Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 1997Versión original BOE-A-1997-27816
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto regula el procedimiento de liquidación de pagos y cobros para retribuir transporte, distribución, comercialización a tarifas, costes permanentes del sistema (incluyendo transición a competencia) y costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El Real Decreto regula la liquidación de: retribución de transporte, distribución (incluidos costes gestión comercial), comercialización a tarifa regulada, costes permanentes del sistema, costes de diversificación y seguridad, y resultados de ingresos/pagos intracomunitarios o internacionales.
Artículo 3 — La función de liquidación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico realiza las liquidaciones del sistema eléctrico conforme a lo definido en este Real Decreto.
Artículo 4 — Ingresos y costes liquidables
El Real Decreto 2017/1997 define como liquidables: ingresos por tarifas, peajes, acometidas y retribuciones de transporte y distribución (Ley 54/1997). Incluye costes de energía, funcionamiento del sistema (insular, operador, CNSE, transición) y diversificación (primas, nuclear). También potencia RD 2366/1994, compensaciones RD 1538/1987 y pagos por conexiones internacionales.
Artículo 5 — Los costes definidos como cuotas con destinos específicos
Todos los consumidores de energía eléctrica deben cubrir cuotas específicas: compensaciones por paralización de nucleares en moratoria, segundo ciclo de combustible nuclear, stock estratégico, costes del operador del sistema y del mercado, funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y compensaciones del art. 4.i).
Artículo 6 — Recaudación e ingreso de las cuotas con destinos específicos
Las cuotas específicas se calculan con porcentajes sobre la facturación. Los distribuidores recaudan las cuotas de consumidores a tarifa y de comercializadores cualificados. Deben presentar información de facturación antes del día 25. El ingreso se realiza en cuentas de la CNSE antes del día 10.
Artículo 7 — Abono a los beneficiarios de las cuotas con destinos específicos
La CNSE aplica las cuotas ingresadas según la Ley 54/1997. Excepcionalmente, las cuotas a sistemas insulares/extrapeninsulares y compensaciones se ingresan a los beneficiarios en las condiciones y plazos que establezca el Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 8 — Procedimiento de liquidación
El Ministerio de Industria fija procedimientos y plazos. La CNSE determina cobros y pagos entre agentes según el anexo I. Se realizan liquidaciones mensuales a cuenta de la definitiva anual.
Artículo 9 — La retribución fija de los costes de transición a la competencia
Las productoras bajo RD 1538/1987 reciben una retribución fija máxima 10 años. Es la diferencia entre ingresos tarifarios y lo reconocido en la Ley 54/1997. Se repercute en todos los consumidores y se liquida según el anexo I.
Artículo 10 — Importe máximo anual de la retribución fija
Durante el período transitorio, la tarifa anual fija tiene un importe máximo. Si se supera, el exceso reduce la retribución fija pendiente.
Artículo 11 — Duración del período transitorio
El período transitorio dura máximo 10 años (1998-2007). Puede reducirse por Real Decreto si el mercado lo aconseja tras cumplir la Ley 54/1997.
Artículo 12 — Importe base global máximo a 31 de diciembre de 1997
El importe base global máximo a 31/12/1997 no supera 1.988.561 millones de pesetas, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997.
Artículo 13 — Componentes del importe base global
El importe base incluye: 295.276 M pts (carbón autóctono), 1.354.628 M pts (asignación general) y 338.657 M pts (asignación específica).
Artículo 14 — El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año
El importe base máximo se actualiza anualmente según MIBOR. Se deducen importes recuperados, ingresos excedentes (6 ptas/kWh), percepciones específicas y consumo de carbón. El orden de asignación prioriza stock y carbón.
Artículo 15 — Criterios de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono
Se establece una prima máxima de 1 pta/kWh por consumo de carbón. El derecho a la prima varía según si el precio horario final supera, es inferior o está entre el precio medio y la prima específica.
Artículo 16 — Criterio de reparto de la asignación general
La asignación general se reparte según el porcentaje establecido en el anexo III del Real Decreto.
Artículo 17 — Criterio de reparto de la asignación específica
La asignación específica se reparte entre empresas según los porcentajes de la asignación general, excepto la parte afectada a planes de financiación extraordinarios aprobados por el Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 18 — Los planes de financiación extraordinarios con cargo a la asignación específica
El Ministerio autoriza planes de financiación extraordinarios por dificultades financieras o paradas técnicas largas. Se requiere justificación, audiencia a otras empresas y resolución considerando el equilibrio económico.
Artículo 20 — Actuaciones de inspección y comprobación
Empresas con >45M kWh anuales y Red Eléctrica de España deben auditar cuentas anualmente y enviar informes trimestrales al Ministerio de Industria y Energía. La CNSE inspecciona facturación y puede liquidar cantidades. Las distribuidoras (excepto GESA y UNELCO) pueden recibir compensaciones por la D
Artículo 21 — Recursos
Las liquidaciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico pueden recurrirse ordinariamente ante el Ministro de Industria y Energía en un mes, según la Ley 30/1992.
Disposicion adicional única — Empresas distribuidoras
Las distribuidoras se clasifican en 3 grupos según energía adquirida (<15M, 15-45M kWh, >45M kWh). Las de grupo 2 con distribución rural diseminado pueden solicitar coeficientes reductores a la Dirección General de Energía. Los límites pueden modificarse anualmente.
Disposición transitoria primera — Suministros anteriores al 1 de enero de 1998
Los suministros anteriores al 1 de enero de 1998 facturados después se liquidan por la Dirección General de la Energía según el Real Decreto 1538/1987. También se liquidan desviaciones de 1997 y anteriores.
Disposición transitoria segunda — Costes de transporte y distribución
Hasta disponer de costes individualizados, los subsistemas eléctricos peninsulares se consideran agrupaciones de sociedades autorizadas a efectos del presente Real Decreto.
Disposición transitoria tercera — Puntos de medida
Mientras no entren en vigor las instrucciones técnicas, la energía facturada es la registrada en puntos existentes. Los consumidores cualificados deben disponer de equipos de medida del Ministerio de Industria y Energía.
Disposición transitoria cuarta — Retribuciones de transporte y distribución
Hasta que se establezcan por Real Decreto las retribuciones de transporte y distribución, el Ministerio de Industria publicará los costes reconocidos a los sujetos del anexo I.1, considerando los costes de la tarifa anual.
Disposición transitoria quinta — Contratos internacionales de REE
Las operaciones de importación y exportación de energía eléctrica derivadas de contratos internacionales de Red Eléctrica de España no están sujetas a las cuotas del artículo 5 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria sexta — Cuotas con destinos específicos de determinados distribuidores
Hasta 2007, los distribuidores anteriores a 1997 deducen del valor de sus compras de energía las cuotas del artículo 5, sin perjuicio de exenciones de la disposición adicional única.
Disposición final primera — Normas de desarrollo
El Ministro de Industria y Energía está facultado para dictar normas de desarrollo del Real Decreto y modificar la relación de empresas referenciada en el apartado 1 del anexo I.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que organiza y regula la liquidación de costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, entra en vigor el 1 de enero de 1998.
Información general
Leyes en las que se basa
- el art. 8.1.Octava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
Leyes que la modifican
- sobre obtención de información para el ejercicio de la función liquidadora: Circular 3/1998 de 30 de julio BOE-A-1998-20808
- sobre criterios de retribución a los sujetos que realizan la actividad de distribución del anexo I: Real Decreto 2819/1998 de 23 de diciembre BOE-A-1998-30042
- sobre Comunicación de las Cuentas Abiertas en régimen de Deposito por la Comisión Nacional del Sistema Electrico: Circular 1/1998, de 17 de febrero BOE-A-1998-4363
- el art. 19, por Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo BOE-A-1998-6648
- en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998 BOE-A-1998-8612
- sobre obtención de información de carácter contable y económico-financiera: Circular 4/1998 de 10 de noviembre BOE-A-1999-1134
- sobre la información contable trimestral a presentar por las empresas con actividades eléctricas: Orden de 22 de febrero de 1999 BOE-A-1999-5466
- el art. 15, por Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-11836
- sobre normas de presentación de información contable para las empresas que realicen actividades eléctricas: Orden de 19 de octubre de 2000 BOE-A-2000-19858
- sobre repercusión del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas: Orden de 21 de noviembre de 2000 BOE-A-2000-21969
- sobre repercusión del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas: Orden ECO/1588/2002, de 12 de junio BOE-A-2002-12605
- los arts. 2, 4, 14 y el anexo I, por Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2002-25419
- con el art. 6 y anexo I, comunicando las cuentas abiertas en régimen de depósito por la CNE: Circular 1/2004, de 13 de mayo de 2004 BOE-A-2004-11361
- la nulidadel del inciso indicado del art. 15, por Sentencia del TS de 19 de enero de 2005 BOE-A-2005-2645
- el apartado I.9 del anexo I, por Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo BOE-A-2005-4172
- el anexo I, por Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre BOE-A-2011-17891
- con efectos desde el 1 de enero de 2012, el art. 5.2, por Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-19206
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