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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca

También conocida como: RD 1216/1997, RD 1216/97
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7 de agosto de 1997·22 de diciembre de 2012·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-1997-17825
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las medidas de seguridad y salud obligatorias para proteger a los trabajadores en los barcos de pesca españoles.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto establece disposiciones mínimas de seguridad y salud en buques de pesca nuevos y existentes, en el marco de la Ley 31/1995. Se aplica plenamente el Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997).

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen: buque de pesca (español, comercial); nuevo (≥15m, contrato tras 23/11/1995 o quilla/montaje); existente (≥18m, no nuevo); trabajador (actividad profesional a bordo, excluye tierra/prácticos); armador (propietario o gestor); capitán (habilitado, responsable).

  3. Artículo 3 — Obligaciones generales

    Los armadores deben garantizar la seguridad de los buques y transmitir a la autoridad laboral informes detallados de sucesos que afecten a la salud, consignándolos en la bitácora. El Capitán recibe los medios necesarios. Los buques están sujetos a controles periódicos.

  4. Artículo 4 — Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los buques

    Los buques de pesca nuevos y las reparaciones importantes deben cumplir las disposiciones del anexo I. Los buques de pesca existentes deben cumplir las disposiciones del anexo II del Real Decreto.

  5. Artículo 5 — Equipos y mantenimiento

    El armador debe mantener técnicamente los buques, garantizar su limpieza, mantener medios de salvamento apropiados y considerar las especificaciones de los anexos III (salvamento) y IV (equipos de protección individual).

  6. Artículo 6 — Obligaciones en materia de formación e información

    El armador garantiza formación e información sobre seguridad a bordo, comprensible y con instrucciones precisas sobre incendios, salvamento, aparejos y señalización, actualizándose si cambia la actividad.

  7. Artículo 7 — Obligaciones en materia de formación especializada de las personas que puedan mandar un buque

    El armador asegura formación especializada para quienes mandan el buque: prevención de accidentes, incendios, salvamento, estabilidad del buque y navegación por radio.

  8. Artículo 8 — Consulta y participación de los trabajadores

    La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre seguridad se realiza según el artículo 18.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

  9. Disposición adicional única — Remisión de documentos

    Las autoridades laborales remiten a las sanitarias copia de la información recibida conforme al artículo 3.1.b) de este Real Decreto.

  10. Disposición transitoria única — Aplicación del anexo II

    Los buques de pesca existentes deben cumplir las normas de seguridad y salud del anexo II a más tardar el 23 de noviembre de 2002.

  11. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, sobre seguridad y salud a bordo de buques de pesca.

  12. Disposición final primera — Guía técnica

    El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elabora y mantiene actualizada una Guía Técnica no vinculante para evaluar riesgos en buques de pesca.

  13. Disposición final segunda — Facultades de desarrollo

    Los Ministros de Trabajo y Fomento pueden dictar disposiciones para aplicar este Real Decreto, previa aprobación de otros ministros y la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  14. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, sobre seguridad y salud a bordo de buques de pesca, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de agosto de 1997
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • sobre programas de formación sanitaria especializada: Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4535
  • el art. 2.6, por Real Decreto 1696/2012, de 21 de diciembre BOE-A-2012-15472
  • sobre programas de formación sanitaria especializada: Orden PJC/1424/2025, de 9 de diciembre BOE-A-2025-25271
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