Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca
También conocida como: RD 1216/1997, RD 1216/97Esta norma establece las medidas de seguridad y salud obligatorias para proteger a los trabajadores en los barcos de pesca españoles.
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- 7 de agosto de 1997Versión original BOE-A-1997-17825
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto establece disposiciones mínimas de seguridad y salud en buques de pesca nuevos y existentes, en el marco de la Ley 31/1995. Se aplica plenamente el Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997).
Artículo 2 — Definiciones
Se definen: buque de pesca (español, comercial); nuevo (≥15m, contrato tras 23/11/1995 o quilla/montaje); existente (≥18m, no nuevo); trabajador (actividad profesional a bordo, excluye tierra/prácticos); armador (propietario o gestor); capitán (habilitado, responsable).
Artículo 3 — Obligaciones generales
Los armadores deben garantizar la seguridad de los buques y transmitir a la autoridad laboral informes detallados de sucesos que afecten a la salud, consignándolos en la bitácora. El Capitán recibe los medios necesarios. Los buques están sujetos a controles periódicos.
Artículo 4 — Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los buques
Los buques de pesca nuevos y las reparaciones importantes deben cumplir las disposiciones del anexo I. Los buques de pesca existentes deben cumplir las disposiciones del anexo II del Real Decreto.
Artículo 5 — Equipos y mantenimiento
El armador debe mantener técnicamente los buques, garantizar su limpieza, mantener medios de salvamento apropiados y considerar las especificaciones de los anexos III (salvamento) y IV (equipos de protección individual).
Artículo 6 — Obligaciones en materia de formación e información
El armador garantiza formación e información sobre seguridad a bordo, comprensible y con instrucciones precisas sobre incendios, salvamento, aparejos y señalización, actualizándose si cambia la actividad.
Artículo 7 — Obligaciones en materia de formación especializada de las personas que puedan mandar un buque
El armador asegura formación especializada para quienes mandan el buque: prevención de accidentes, incendios, salvamento, estabilidad del buque y navegación por radio.
Artículo 8 — Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre seguridad se realiza según el artículo 18.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición adicional única — Remisión de documentos
Las autoridades laborales remiten a las sanitarias copia de la información recibida conforme al artículo 3.1.b) de este Real Decreto.
Disposición transitoria única — Aplicación del anexo II
Los buques de pesca existentes deben cumplir las normas de seguridad y salud del anexo II a más tardar el 23 de noviembre de 2002.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, sobre seguridad y salud a bordo de buques de pesca.
Disposición final primera — Guía técnica
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elabora y mantiene actualizada una Guía Técnica no vinculante para evaluar riesgos en buques de pesca.
Disposición final segunda — Facultades de desarrollo
Los Ministros de Trabajo y Fomento pueden dictar disposiciones para aplicar este Real Decreto, previa aprobación de otros ministros y la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, sobre seguridad y salud a bordo de buques de pesca, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- el art. 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292
- Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo BOE-A-1997-12735
- Real Decreto 39/1997, de 17 de enero BOE-A-1997-1853
- en Anexo Real Decreto 485/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-8668
- la Directiva 93/103/CE, de 23 de noviembre DOUE-L-1993-82075
Leyes que la modifican
- sobre programas de formación sanitaria especializada: Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4535
- el art. 2.6, por Real Decreto 1696/2012, de 21 de diciembre BOE-A-2012-15472
- sobre programas de formación sanitaria especializada: Orden PJC/1424/2025, de 9 de diciembre BOE-A-2025-25271
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