Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
También conocida como: L 2/1997, L 2/97Esta ley regula los precios y tasas que debes pagar por los servicios y trámites que gestiona la administración de las Islas Baleares.
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- 21 de junio de 1997Versión original BOE-A-1997-90259
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula las tasas propias de las Islas Baleares: las establecidas por su Parlamento y las que graven servicios, actividades o funciones transferidas por el Estado o Corporaciones Locales.
Artículo 2 — Régimen normativo
Las tasas se rigen por esta Ley, su ley de creación, Decretos de aplicación y supletoriamente por la Ley General Tributaria. El Gobierno dicta los Decretos de aplicación.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Aplica en Baleares a servicios de la Administración y uso de bienes demaniales. No aplica a entidades privadas, cánones de concesión ni servicios requeridos espontáneamente con sector privado.
Artículo 4 — Principio de equivalencia y capacidad económica
El importe no excede el coste real o valor de mercado. Se requiere memoria económico-financiera y se considera la capacidad económica del contribuyente.
Artículo 5 — Régimen presupuestario y no afectación
El régimen presupuestario de las tasas sigue el de otros ingresos tributarios. Los rendimientos se destinan a gastos generales del presupuesto autonómico, salvo que otra ley establezca afectación específica.
Artículo 6 — Responsabilidades
Exigir tasas indebidamente o en mayor cuantía constituye falta disciplinaria grave. Las autoridades deben indemnizar a la Tesorería por los perjuicios causados al infringir la ley.
Artículo 7 — Recursos y reclamaciones
Contra actos de tasas se puede interponer reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda, previa opción por recurso de reposición. Sus resoluciones son recurribles ante lo contencioso-administrativo.
Artículo 8 — Concepto
Se establecen tasas por uso privativo del dominio público o servicios públicos cuando benefician particularmente a los sujetos pasivos, no sean voluntarios (impuestos por ley o imprescindibles) y no los preste el sector privado.
Artículo 9 — Hecho imponible
El hecho imponible de las tasas es la prestación de servicios o actividades públicas que beneficien a los sujetos pasivos, o la utilización privativa y aprovechamiento especial de bienes de dominio público.
Artículo 10 — Devengo
Las tasas se devengan al iniciar el servicio, presentar la solicitud (previo pago) o usar bienes públicos. Las liquidaciones periódicas pueden notificarse colectivamente en el BOIB.
Artículo 11 — Sujetos pasivos y responsables
Son sujetos pasivos quienes se beneficien de servicios o usen bienes públicos. También herencias yacentes. La ley puede designar un sustituto o responsables solidarios/subsidiarios, siendo los propietarios de inmuebles responsables subsidiarios en tasas por servicios a viviendas.
Artículo 12 — Cuantificación de las tasas
El importe no excede el coste real o estimado. Se consideran gastos directos, indirectos y financieros. Si no hay coste real, se usa el valor de la prestación. Para uso privativo, se usa el valor de mercado. Las cuotas pueden ajustarse para facilitar el uso o adaptar a la capacidad económica.
Artículo 13 — Cuota tributaría
La cuota tributaria puede ser una cantidad fija, un tipo de gravamen sobre magnitudes consideradas, o ambos conjuntamente, según disponga el texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 14 — Autoliquidación y declaración
Los sujetos pasivos realizan autoliquidación. El sustituto repercute en factura e ingresa. También existe declaración previa con liquidación provisional. En defecto, la Administración inicia oficiosamente el procedimiento usando sus datos, notificando norma, concepto, plazo y recursos.
Artículo 15 — Gestión
La gestión corresponde a las Consejerías y organismos que prestan los servicios. La Consejería de Economía y Hacienda controla la gestión, realiza comprobación e investigación, e ingresa en la Tesorería General. Las actuaciones se rigen por la Ley General Tributaria.
Artículo 16 — Aplazamiento y fraccionamiento
La Consejería de Economía y Hacienda concede aplazamientos y fraccionamientos de pago de tasas, previa solicitud y garantía suficiente según la Ley General Tributaria.
Artículo 17 — Devolución
Se devuelve tasas indebidamente pagadas o cuando el servicio no se prestó por causas no imputables al sujeto pasivo.
Artículo 18 — Recaudación ejecutiva
El pago de tasas es voluntario o ejecutivo. El período ejecutivo inicia al día siguiente al vencimiento (deudas liquidadas) o al presentar autoliquidación sin pago.
Artículo 19 — Régimen sancionador
La calificación de infracciones y la imposición de sanciones se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas complementarias.
Disposición adicional primera
El Gobierno aprueba, en un año, un Decreto Legislativo para refundir tasas y prestaciones patrimoniales, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.
Disposición adicional segunda
Los precios públicos pasan a ser tasas. Se financian con tasas: ITV, datos Registro Industrial, impresos Industria, Libro de Reclamaciones, archivos, certificados Conservatorio, examen catalán, amarres Calanova y cursos Policía.
Disposición adicional tercera
Se exigen precios por BOIB y cartografía. La Ley de Presupuestos fija tarifas. Los precios universitarios pueden ser inferiores al coste, fijados por el Consejo de Gobierno.
Disposición adicional cuarta
Los Consells Insulares ordenan, fijan, gestionan y recaudan tasas por actividades o servicios transferidos como propios por la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria primera
Las tasas transferidas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se rigen por las normas anteriores, salvo oposición a esta Ley, y pasan a ser tributos propios de la Comunidad.
Disposición transitoria segunda
Hasta la publicación del Decreto Legislativo, las tasas propias de la Comunidad Autónoma se exigen conforme al anexo de la Ley 7/1986.
Disposición derogatoria
Se deroga la Ley 7/1986 de Tasas y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a esta Ley.
Disposición final
La Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 76, de 21 de junio de 1997.
Leyes en las que se basa
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- el art. 27.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref . 83/06316) BOE-A-1983-6316
- excepto el anexo la Ley 7/1986, de 19 de noviembre BOE-A-1987-2719
- Ley 2/1989, de 22 de febrero BOE-A-1989-16892
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 26 de septiembre BOE-A-1990-24442
- Ley 5/1993, de 15 de julio BOE-A-1993-21449
- Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre BOE-A-1996-29016
- Sentencia del TC 185/1995, de 14 de diciembre BOE-T-1996-748
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 1, por Ley 9/1997, de 22 de diciembre BOE-A-1998-9158
- sobre régimen específico de tasas: Ley 11/1998, de 14 de diciembre BOE-A-1999-2944
- la disposición adicional 3.3 y SE AÑADE un anexo, por Ley 18/2016, de 29 de diciembre BOE-A-2017-558
- el anexo, por Ley 19/2019, de 30 de diciembre BOE-A-2020-850
- el anexo.11.a), por Ley 11/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-2980
- el apartado 11 del anexo, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo BOE-A-2024-16940
- el anexo, por Ley 7/2024, de 11 de diciembre BOE-A-2025-720
- en BOIB núm. 92, de 24 de julio de 1997 BOIB-i-1997-90259
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