Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural
También conocida como: L 9/1995, L 9/95Esta ley regula dónde y cómo puedes circular con vehículos a motor por el campo y espacios naturales en Cataluña para proteger el medio ambiente.
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- 2 de agosto de 1995Versión original BOE-A-1995-20287
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta ley regula el acceso motorizado al medio natural, incluyendo circulación individual o en grupo y competiciones deportivas, para garantizar la conservación del patrimonio natural de Cataluña.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La Ley se aplica a espacios naturales y terrenos forestales definidos por la Ley 12/1985 y la Ley 6/1988, incluyendo pistas asfaltadas, caminos rurales, de herradura, de cabaña, senderos, veredas y pistas forestales de tierra. Se aplica sin perjuicio de servidumbres públicas.
Artículo 3 — Coordinación
Las administraciones deben coordinarse. La Generalidad propone medidas a carreteras y tráfico. Se respetan normas de seguridad vial. Las autorizaciones de Agricultura son previas a otras sectoriales.
Artículo 4 — Respeto al medio, bienes y derechos
La circulación debe respetar el medio, bienes y derechos de titulares de terrenos, peatones y usuarios no motorizados, sin causar peligro, perjuicios o molestias innecesarias.
Artículo 5 — Identificación
Los vehículos a motor y remolques deben ir siempre identificados con placas de matrícula reglamentarias, según la legislación general sobre circulación.
Artículo 6 — Delimitación de los viales
En espacios de protección especial, solo se autoriza circulación por pistas y caminos delimitados en planes de gestión. En otros espacios, por pistas pavimentadas o de anchura >=4m, o viales autorizados. Acuerdos con titulares permiten otras pistas si están justificadas e incluidas en inventario.
Artículo 7 — Prohibición de circular y estacionar campo a través y fuera de caminos y pistas
Los vehículos motorizados solo pueden circular por caminos o pistas aptas. Se prohíbe circular o estacionar campo a través, fuera de caminos delimitados, por cortafuegos, vías forestales, caminos ganaderos, lechos secos o láminas de agua de ríos y torrentes.
Artículo 8 — Limitaciones y prohibiciones
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede limitar o prohibir la circulación en espacios protegidos y reservas. Los ayuntamientos establecen limitaciones en caminos locales. También se puede prohibir por riesgo de incendio forestal o tareas de extinción.
Artículo 9 — Usos y actividades tradicionales
Las limitaciones de circulación no son aplicables al acceso de propietarios a sus fincas ni a la circulación motorizada relacionada con actividades agrícolas, ganaderas, forestales o servicios públicos, salvo que la normativa del espacio lo prohíba expresamente.
Artículo 10 — Limitaciones para la preservación de los terrenos de propiedad privada
Las limitaciones de circulación en terrenos privados se rigen por la legislación general. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede imponer condicionantes para proteger valores naturales, garantizando la audiencia de los propietarios.
Artículo 11 — Señalización e inventario
La administración debe señalizar y publicar las limitaciones de circulación. Los consejos comarcales elaboran inventarios de caminos con municipios. Es indispensable el compromiso de mantenimiento para incluir caminos no asfaltados en la red.
Artículo 12 — Circuitos específicos para la circulación motorizada
Los ayuntamientos pueden establecer circuitos específicos para vehículos motorizados, no afectando a espacios naturales. El proyecto debe someterse al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, a evaluación de impacto ambiental y autorización de Gobernación.
Artículo 13 — Velocidad máxima
La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas de tierra es de 30 kilómetros por hora.
Artículo 14 — Publicidad en materia de circulación
La publicidad sobre circulación en el medio natural debe regirse por los principios de protección de la naturaleza y respeto a la población rural y a la propiedad pública y privada.
Artículo 15 — Definiciones
Se define 'circulación motorizada en grupo' como varios vehículos que siguen itinerario mutuo sin competencia. 'Circulación motorizada organizada' es la promovida por entidad o particular sin finalidad competitiva.
Artículo 16 — Circulación motorizada en grupo
La circulación no organizada sigue la sección primera. En espacios de protección especial se prohíbe superar 7 motos/ciclomotores o 4 otros vehículos. En otros espacios naturales o forestales, se prohíben concentraciones de más de 15 vehículos, aunque el Departamento puede reducirlo.
Artículo 17 — Actividades organizadas
Las actividades organizadas requieren comunicar el recorrido con un mes de antelación al ayuntamiento o consejo comarcal. Si pasa por espacio de protección especial, la comunicación es al órgano gestor, que puede modificar el recorrido. Los vehículos deben llevar copia de la comunicación.
Artículo 18 — Limitación del horario de circulación
Se prohíbe la circulación motorizada organizada en grupo en horario nocturno, definido desde la puesta de sol hasta una hora después de su salida. La excepción aplica solo a pistas con consideración de viales de unión entre localidades rurales o comunicación con núcleos de población.
Artículo 19 — Definición
A efectos de esta Ley, se consideran competiciones deportivas la práctica de pruebas deportivas en vehículos motorizados con fines competitivos, siempre que estén reconocidos por la legislación vigente.
Artículo 20 — Delimitación de espacios y recorridos
Se prohíben competiciones en espacios naturales protegidos, salvo tramos de enlace no cronometrados en viales aptos con informe favorable. Los recorridos autorizados están delimitados por el departamento competente. Excepcionalmente, pueden no aplicarse limitaciones de los artículos 6 y 7.
Artículo 21 — Circuitos cerrados
Las competiciones en circuitos cerrados permanentes deben situarse en terrenos destinados expresamente a instalaciones y equipamientos deportivos por la normativa urbanística.
Artículo 22 — Ruido
El reglamento establecerá los niveles máximos admisibles de ruido en competiciones deportivas y demás condicionantes específicos para salvaguardar los valores naturales de los espacios.
Artículo 23 — Catálogo de circuitos y calendario de pruebas
Las competiciones solo se realizan en circuitos catalogados. Las federaciones catalanas de motociclismo y automovilismo elaboran anualmente el catálogo y calendario, enviándolos al departamento competente en medio ambiente el primer trimestre de cada año.
Artículo 24 — Régimen de las autorizaciones
Competiciones requieren autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con conformidad de ayuntamientos y propietarios. Se pueden modificar recorridos. Se exige fianza previa para garantizar reparación de daños.
Artículo 25 — Suspensión de las competiciones deportivas
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede suspender provisional o definitivamente pruebas por meteorología, incendios u otras causas justificadas. La suspensión debe comunicarse a entidades locales y titulares afectados.
Artículo 26 — Retirada del material y reparación del terreno
La organización debe retirar el material en 7 días bajo control municipal, sin usar pintura ni clavos en árboles. Debe reparar daños en vías en 30 días. La fianza se devuelve si no hay daños o están corregidos.
Artículo 27 — Tipificaciones
Las infracciones son leves, graves y muy graves. Leves: velocidad, nocturno, concentraciones. Graves: señalización, vías no aptas, daños, reincidencia leve. Muy graves: publicidad, competiciones, reincidencia grave. Basura según volumen.
Artículo 28 — Prescripción
Los plazos de prescripción de infracciones son: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves), contados desde la fecha de comisión o la última acción si es continuada.
Artículo 29 — Tramitación
El procedimiento sancionador se ajusta a la normativa vigente. Si hay delito, se suspende hasta resolución judicial, excluyendo multa administrativa si hay condena. Si hay absolución, la administración puede continuar el expediente.
Artículo 29 bis — Responsabilidad
La responsabilidad recae en el autor. Si es menor de 18 años, responden solidariamente progenitores o tutores. Si no hay detención, responde el conductor habitual, el identificado por el titular o el arrendatario a corto plazo, quien debe facilitar la identificación del conductor real.
Artículo 30 — Graduación
Multas: leves 60,10-300,51€; graves 300,52-3.005,06€; muy graves 3.005,07-30.050,61€. Se incrementan hasta el beneficio obtenido. Se gradúan según gravedad, daños e intencionalidad.
Artículo 31 — Competencia
Competencia sancionadora: leves (delegados o alcalde); graves (director general o pleno ayuntamiento); muy graves (titular del departamento); superiores (Gobierno de la Generalidad).
Artículo 32 — Exigibilidad
El importe de las multas y gastos de restitución puede exigirse por vía administrativa de apremio.
Artículo 33 — Multas coercitivas
Multas coercitivas hasta 100.000 pesetas para restaurar el estado anterior. Son reiterables e independientes de las sanciones. Requieren requerimiento previo.
Artículo 34 — Restitución del medio al estado anterior
Las sanciones son independientes de la obligación de restituir el medio y indemnizar. La Administración fija el plazo de restitución e importe. Si hay daños graves a especies protegidas, la indemnización se calcula con baremos vigentes.
Artículo 35 — Inmovilización de vehículos
Los agentes rurales y de la autoridad pueden inmovilizar vehículos si su uso, incumpliendo la ley, genera riesgo grave para personas, bienes o ecosistemas naturales.
Disposición adicional primera
Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para actualizar, mediante decreto, las cuantías de las sanciones y multas coercitivas fijadas por la Ley, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.
Disposición adicional segunda
Las organizaciones profesionales agrarias y las federaciones catalanas de automovilismo y motociclismo son entidades colaboradoras para aplicar esta ley.
Disposición adicional tercera
Se crea una comisión consultiva por comarca con representantes de administración, ayuntamientos, propietarios y entidades para informar sobre limitaciones, circuitos e inventarios.
Disposición adicional cuarta
Las personas con movilidad reducida pueden obtener autorizaciones específicas para acceder al medio natural, eximiendo de limitaciones de los artículos 6 y 7. También se otorgan autorizaciones a deportistas de tecnificación y alto rendimiento acreditados por el Consejo Catalán del Deporte.
Disposición adicional sexta
Los consejos comarcales tienen un año para incorporar a sus inventarios las autorizaciones o limitaciones del artículo 6.2 sobre caminos y pistas forestales.
Disposición derogatoria única
Se deroga el Decreto 59/1989, de 13 de marzo, que regulaba la circulación motorizada para la protección del medio natural.
Disposición final única
Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para dictar normas de desarrollo y aplicación de esta ley.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 2063, de 2 de agosto de 1995.
Leyes en las que se basa
- el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 12/1985, de 13 de junio BOE-A-1985-14282
- Ley 6/1988, de 30 de marzo BOE-A-1988-10913
- Ley 10/1990, de 15 de junio BOE-A-1990-16911
Leyes que la modifican
- el art. 6, la disposición adicional 3 y se añade las disposiciones adicionales 4, 5 y 6, por Ley 12/2006, de 27 de julio BOE-A-2006-15005
- los arts. 17, 23 y 27, por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre BOE-A-2010-16139
- los arts. 6 y 20, por Ley 10/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-547
- el art. 27.4, por Ley 3/2015, de 11 de marzo BOE-A-2015-3637
- la disposición adicional 5 y transitoria, SE MODIFICA los arts. 7, 8.3, 27.4, adicional 4 y SE AÑADE el art. 29 bis, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-953
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