Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ley aplicable en materia de Accidentes de Circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971
Esta norma aclara qué leyes se aplican cuando tienes un accidente de tráfico en un país distinto al tuyo para saber cómo reclamar tus daños.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (21 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
El Convenio determina la ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual por accidentes de tráfico. Se entiende por accidente aquel que involucre vehículos y esté ligado a la circulación por vía pública o espacio abierto a un número determinado de personas.
Artículo 2
El Convenio no aplica a: responsabilidad de fabricantes, vendedores, reparadores, propietarios de vías o terceros; reclamaciones entre responsables; seguros; reclamaciones contra Organismos de Seguridad Social o fondos públicos de garantía.
Artículo 3
La ley aplicable a un accidente de circulación por carretera será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el siniestro.
Artículo 4
Si hay un solo vehículo, rige la ley de su matrícula para conductor, propietario o pasajero residente en otro Estado. Con varios vehículos, aplica si todos están matriculados en el mismo Estado. Para peatones, exige residencia habitual en el Estado de matrícula.
Artículo 5
La ley del pasajero rige daños en sus bienes transportados. Para otros bienes del propietario, también rige esa ley. Daños a bienes fuera del vehículo rigen por ley del lugar del accidente, salvo efectos personales de la víctima, que rigen por ley de matrícula si aplica el artículo 4.
Artículo 6
Para vehículos no matriculados o en varios Estados, rige la ley del lugar de estacionamiento habitual. Esta regla también aplica si el propietario, poseedor o conductor no tienen residencia habitual en el Estado de matrícula del vehículo.
Artículo 7
Para determinar la responsabilidad, se deben tener en cuenta las normas sobre circulación y seguridad vigentes en el lugar y momento del accidente, cualquiera que sea la ley aplicable.
Artículo 8
La ley aplicable regula: condiciones de responsabilidad, exoneraciones, daños indemnizables, cuantía, transmisibilidad, personas con derecho, responsabilidad del comitente y plazos.
Artículo 9
Las víctimas pueden demandar al asegurador si la ley aplicable lo permite. Si no, se aplica la ley del Estado del accidente o la del contrato de seguro.
Artículo 10
La aplicación de las leyes designadas por el Convenio sobre Accidentes de Circulación no puede rechazarse, salvo que resulten manifiestamente contrarias al orden público.
Artículo 11
La aplicación de los artículos 1 al 10 del Convenio no requiere reciprocidad. Se aplica aunque la ley aplicable no sea la de un Estado contratante.
Artículo 12
Las unidades territoriales con sistema jurídico propio se consideran Estados para aplicar los artículos 2 a 11 del Convenio sobre responsabilidad civil por accidentes de tráfico.
Artículo 13
Un Estado con sistema jurídico no unificado no aplica el Convenio a accidentes ocurridos en su territorio con vehículos matriculados solo en sus unidades territoriales.
Artículo 14
El Estado puede declarar si el Convenio se extiende a todos o algunos sistemas jurídicos, modificable en cualquier momento. La notificación se realiza al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Artículo 15
El Convenio no afecta a otros Convenios sobre responsabilidad civil por accidentes de tráfico en los que sean parte los Estados contratantes.
Artículo 16
El Convenio está abierto a la firma de los Estados de la Undécima Reunión de La Haya. Los instrumentos de ratificación se depositan en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Artículo 17
El Convenio entra en vigor 60 días tras el depósito del tercer instrumento de ratificación. Para cada Estado que lo ratifique después, entra en vigor 60 días tras el depósito de su instrumento.
Artículo 18
Estados miembros de la ONU o Conferencia de La Haya pueden adherirse tras la entrada en vigor. El Convenio entra en vigor para el adherente 60 días tras el depósito del instrumento, si otros Estados aceptan la adhesión.
Artículo 19
Los Estados pueden declarar la extensión del Convenio a territorios específicos al firmarlo o ratificarlo. Extensiones posteriores se notifican al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos y entran en vigor 60 días después.
Artículo 20
El Convenio dura 5 años, renovándose tácitamente. La denuncia debe hacerse 6 meses antes de la expiración al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, surtiendo efecto solo para el Estado denunciante.
Artículo 21
El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notifica a los Estados: firmas, ratificaciones, fecha de entrada en vigor, adhesiones, declaraciones de los artículos 14 y 19, y denuncias del artículo 20.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 4 de septiembre de 1987.
Entrada en vigor: de forma General el 3 de junio de 1975 y para España el 21 de noviembre de 1987.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de octubre de 1987.
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-28406
- con el art. 18, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Belarús, en BOE núm. 80, de 3 de abril de 2001 BOE-A-2001-6461
- con el art. 18, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Letonia, en BOE núm. 35, de 9 de febrero de 2002 BOE-A-2002-2640
- con el art. 18, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Polonia, en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18739
- con el art. 18, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Lituania, en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2003 BOE-A-2003-2714
- con el art. 18, párrafo 4, sobre la adhesión del Reino de Marruecos, en BOE núm. 164, de 27 de junio de 2011 BOE-A-2011-11822
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 BOE-A-2012-12945
- con el art. 18, párrafo 4, sobre la adhesión de Ucrania, en BOE núm. 532, de 21 de enero de 2013 BOE-A-2013-532
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