Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha
También conocida como: L 3/1991, L 3/91Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los ayuntamientos y diputaciones en Castilla-La Mancha para prestar servicios a los ciudadanos.
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- 27 de marzo de 1991Versión original BOE-A-1991-10111
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley 3/1991, de 4 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha, es de aplicación a las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 2
El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.
Artículo 3
El término municipal se altera por fusión, incorporación o segregación, solo entre municipios limítrofes. Los enclaves no bastan para alterar límites.
Artículo 4
La fusión de municipios requiere acuerdo de los Ayuntamientos con voto favorable de 2/3 del número de hecho y mayoría absoluta del legal.
Artículo 5
La fusión o incorporación municipal procede si coinciden capitales, faltan recursos para servicios mínimos sin dispensa, desaparece un elemento básico, lo solicitan 2/3 de los vecinos (acreditando motivos) o por interés general declarado por el Consejo de Gobierno.
Artículo 6
Desaparece la organización si no hay listas electorales o dimiten todos los miembros sin poder nombrar Comisión Gestora. Sus miembros deben ser electores municipales y los nombra la Diputación Provincial.
Artículo 7
Si se produce alguno de los supuestos del artículo 6, c), la Comunidad Autónoma debe iniciar de oficio el expediente de incorporación o fusión.
Artículo 8
Si se aprueba la incorporación o fusión a petición de los vecinos, no se podrá plantear de nuevo la segregación por la misma vía, salvo que cambien sustancialmente los motivos originales.
Artículo 9
Los municipios afectados por incorporación o fusión según los apartados b), c), d) y e) del artículo 5 tienen preferencia en los planes de inversión regionales y provinciales.
Artículo 10
Si el expediente se inicia de oficio por la causa del artículo 5.b), la Comunidad Autónoma garantiza la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.
Artículo 11
Se permite la segregación parcial de un término municipal para agregarlo a otro limítrofe si: a) se confunden núcleos urbanos (no capitalidad); b) razones geográficas, económicas, sociales o administrativas lo aconsejan; c) el núcleo recibe los servicios mínimos del municipio de destino; d) lo solic
Artículo 12
El municipio receptor indemniza al segregado con 10 veces el valor de impuestos no percibidos. La Consejería de Presidencia fija la cuantía si es insuficiente. El decreto queda suspendido hasta el pago, acreditado ante la Consejería de Economía y Hacienda si hay desacuerdo.
Artículo 13
No procede la segregación si disminuye los recursos del municipio originario, menoscabando la cantidad o calidad de sus servicios, o si no reúne las condiciones para la creación de nuevos municipios.
Artículo 14
Si la segregación afecta a una Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, la zona a segregar será la delimitación territorial del término de dicha entidad.
Artículo 15
Para crear un municipio independiente se requiere: núcleos diferenciados, mínimo 1.000 habitantes (sin bajar de ese límite en el origen), recursos suficientes y sin merma de calidad. Si afecta a varios municipios, debe haber continuidad territorial. Entidades preexistentes con 500 hab. y origen >10.
Artículo 16
El expediente debe incluir un anteproyecto de presupuesto con la justificación de cada ingreso contemplado.
Artículo 17
No se puede constituir ninguna Entidad Local a partir de polígonos industriales, urbanizaciones o núcleos de población con características similares.
Artículo 18
Si la segregación la promueven dos terceras partes de los vecinos, deben comparecer ante fedatario público para manifestar voluntad, designar la Comisión Promotora y asumir deudas, cargas, personal y contrataciones.
Artículo 19
Las partes aportan estipulaciones jurídicas y económicas. Si hay disparidad o no se aportan, la Dirección General de Administración Local las formula y el Consejero de Presidencia resuelve tras audiencia.
Artículo 20
Las alteraciones de términos municipales las inician municipios, entidades inferiores, 2/3 de vecinos, diputaciones o la Consejería de Presidencia. Incluye audiencia de un mes a interesados, delegación y diputación, informes y dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 21
La Consejería de Presidencia puede solicitar datos a todas las Administraciones Públicas para elaborar la propuesta de resolución definitiva.
Artículo 22
El Decreto que aprueba la alteración de los términos municipales se publica en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» e incluye definiciones de las modificaciones, obligaciones de las partes y formas de administración futuras.
Artículo 23
Al crear un nuevo Municipio, la administración ordinaria corresponde a los órganos del Municipio del que se segrega, desde la publicación del Decreto de creación hasta la constitución de la Comisión Gestora.
Artículo 24
Los núcleos de población alejados de la cabecera, con intereses diferenciados, pueden constituirse en Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio para gestión descentralizada, acreditando recursos suficientes.
Artículo 25
No podrán constituirse Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio si ello supone una notable disminución en la capacidad económica del Municipio, impidiendo el cumplimiento de obligaciones o menoscabando la calidad de los servicios.
Artículo 26
Las competencias de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio incluyen: a) administración y defensa de su Patrimonio; b) ejecución de obras y prestación de servicios de su interés; c) otras delegadas por el Municipio con recursos necesarios.
Artículo 27
Las Entidades ejercen competencias según la Ley 7/1985. Los acuerdos sobre bienes, crédito y expropiación requieren ratificación del Ayuntamiento para ser ejecutivos.
Artículo 28
La Hacienda de entidades inferiores al municipio incluye ingresos privados, tasas, contribuciones, crédito, multas, participación en impuestos (mín. 60%) y otros ingresos públicos. Deben contribuir a cargas generales del Ayuntamiento.
Artículo 29
La iniciativa de constitución la solicitan 2/3 de los vecinos o el Ayuntamiento (2/3). Tras un mes de información pública, se remite a la Consejería de Presidencia con informes. El Consejo de Gobierno aprueba la constitución mediante Decreto.
Artículo 30
El ámbito de entidades inferiores al Municipio se delimita por límites antiguos, núcleos poblados o edificaciones. Si no aplica, el Ayuntamiento asigna el territorio necesario.
Artículo 31
La Junta Vecinal, integrada por el Alcalde pedáneo y Vocales, gobierna la entidad. Las que funcionen en régimen de Concejo Abierto se rigen por el título IV, capítulo 1 de esta ley.
Artículo 32
El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal ejercen las atribuciones del Alcalde y el Pleno en su territorio. Su funcionamiento se ajusta a su reglamento o a las normas generales de los Ayuntamientos.
Artículo 33
El Alcalde pedáneo designa, entre los Vocales de la Junta Vecinal, a la persona que le sustituirá en caso de vacante por ausencia o enfermedad.
Artículo 34
Si fallece o renuncia el Alcalde pedáneo, la Junta Vecinal se convierte en Comisión Gestora. La Presidencia la ostenta el Vocal de la candidatura más votada; en empate, se resuelve por sorteo.
Artículo 35
En entidades nuevas, una Comisión Gestora de 3 miembros, nombrada por el Consejero de Presidencia, gobierna hasta elecciones. Debe constituirse en 10 días naturales. En empate, preside el de la lista más votada.
Artículo 36
Un miembro de la Junta Vecinal asiste con voz pero sin voto a las comisiones informativas del Ayuntamiento cuando se traten asuntos que afecten a la entidad. Debe ser citado formalmente.
Artículo 37
La disolución de una Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio procede cuando se aprecia insuficiencia de sus recursos o incapacidad para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 38
La disolución la inicia Ayuntamiento, Junta Vecinal o Consejería. Tras exposición pública de un mes e informes, el Consejo de Gobierno resuelve mediante Decreto publicado en el DOCLM.
Artículo 39
Los Municipios pueden constituir Mancomunidades para servicios y obras. Tienen personalidad jurídica propia e independiente para cumplir sus fines.
Artículo 40
Las Mancomunidades tienen las potestades del artículo 4.1 de la Ley 7/1985 y otras que la legislación les atribuya.
Artículo 41
La organización de las Mancomunidades se rige por sus Estatutos, que deben incluir: denominación, sede, fines, municipios, órganos, separación, disolución y financiación.
Artículo 42
Las Mancomunidades se constituyen para fines municipales, sin asumirlos todos. Sus fines se fijan en los Estatutos. La Consejería de Presidencia lleva un Registro de Mancomunidades.
Artículo 43
La Mancomunidad se constituye por acuerdo de Ayuntamientos. Una Comisión Gestora elabora Estatutos, sometidos a información pública un mes e informes. Los Plenos los aprueban en dos meses.
Artículo 44
En un mes desde la publicación de los Estatutos, el Presidente convoca la sesión constitutiva del Pleno en 10 días. Se rigen por las normas de constitución de los Ayuntamientos.
Artículo 45
La modificación de estatutos y disolución requieren: iniciativa del Pleno o Ayuntamientos; información pública de un mes; informe favorable de Consejería y Diputación; aprobación por mayoría de Ayuntamientos; y publicación en el DOCM.
Artículo 46
En caso de disolución, la Mancomunidad mantiene su personalidad jurídica como órgano en liquidación hasta que el Pleno acuerde la liquidación y distribución del patrimonio, publicándose en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Artículo 47
Los Municipios con insuficiencia de recursos pueden agruparse para mantener plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Artículo 48
Los Estatutos de las Agrupaciones, aprobados por los Plenos, determinan la participación económica de cada Ayuntamiento y el régimen de dedicación del personal.
Artículo 49
La constitución de Agrupaciones la inician los Ayuntamientos. Requiere informe favorable (plazo 1 mes) de Delegación del Gobierno y Diputación, resolución de la Consejería de Presidencia y publicación en el DOCLM.
Artículo 50
La Consejería de Presidencia puede acordar la constitución y disolución de Agrupaciones para garantizar funciones públicas obligatorias, previa audiencia a los Ayuntamientos afectados. La resolución se publica en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Artículo 51
El Régimen de Concejo Abierto aplica a municipios con menos de 100 habitantes, a aquellos con tradición histórica de este régimen y a aquellos donde la mejor gestión de intereses municipales o circunstancias lo aconsejen.
Artículo 52
La iniciativa del Concejo Abierto corresponde a la mayoría de vecinos. El Ayuntamiento lo expone al público un mes. Se aprueba con 2/3 votos favorables. La Consejería de Presidencia resuelve mediante Decreto publicado en el DOCM.
Artículo 53
Las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al Municipio pueden establecer el régimen de Concejo Abierto, cumpliendo los supuestos y procedimientos de los artículos anteriores.
Artículo 54
Una vez aprobado el Concejo Abierto, el Municipio o entidad inferior mantiene su anterior organización hasta la celebración de las primeras elecciones locales.
Artículo 55
El Gobierno corresponde al Alcalde, elegido directamente, y a la Asamblea Vecinal (todos los electores). El Censo Electoral determina la composición de la Asamblea.
Artículo 56
El Alcalde y la Asamblea Vecinal de las Entidades Locales de Castilla-La Mancha tienen las mismas facultades, prerrogativas y competencias que las leyes atribuyen al Alcalde del Ayuntamiento y al Pleno, respectivamente.
Artículo 57
El Alcalde nombra y cesa hasta tres Tenientes de Alcalde entre los miembros de la Asamblea Vecinal, por orden de nombramiento. Ellos tienen las atribuciones delegadas por el Alcalde.
Artículo 58
La Asamblea Vecinal puede crear una Comisión de apoyo al Alcalde, integrada por máximo 3 miembros elegidos por este (que la preside) y los Tenientes de Alcalde. Sus competencias son las delegadas por el Alcalde o la Asamblea.
Artículo 59
La Asamblea Vecinal se reúne al menos trimestralmente. Las sesiones extraordinarias las convoca el Alcalde o se solicitan por 1/4 de los miembros (plazo máx. 2 meses). La convocatoria debe hacerse con 2 días hábiles de antelación mediante bando o pregón.
Artículo 60
Las Asambleas Vecinales se reúnen en lugares de costumbre. Para validez, asisten un tercio de miembros (mínimo 3) y deben estar presentes el Alcalde y el Secretario o sustitutos.
Artículo 61
La representación sigue el reglamento general. Para la moción de censura al Alcalde, la representación debe ser expresa y se requiere mayoría absoluta. El acta debe reflejar presentes y representaciones.
Artículo 62
Los acuerdos se adoptan con el quórum establecido en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 63
Si fallece o renuncia el Alcalde, la Asamblea Vecinal se constituye a las 12h del vigésimo día para elegir nuevo Alcalde por mayoría de votos. En empate, segunda votación y sorteo. El Secretario convoca si no hay Teniente de Alcalde.
Artículo 64
La destitución del Alcalde por la Asamblea Vecinal se rige por lo establecido en el Régimen Electoral General para los supuestos de destitución del Alcalde.
Artículo 65
Son Municipios de características especiales aquellos que, por ubicación, núcleos o imposibilidad de asociación/incorporación, no prestan servicios mínimos, o por carácter histórico, turístico, industrial o minero.
Artículo 66
El Consejo de Gobierno designa estos municipios mediante Decreto, especificando obligaciones y beneficios, y creando órganos especiales de estudio y protección. Se da audiencia a los municipios afectados y a la Diputación Provincial.
Artículo 67
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Diputación Provincial prestan especial atención a estos municipios, garantizando una adecuada prestación de los servicios públicos.
Artículo 68
La Junta de Comunidades delega competencias en municipios de más de 10.000 habitantes y mancomunidades para mejorar la gestión. También se permite en otros entes si garantizan eficacia en el servicio.
Artículo 69
La delegación es específica para cada Ente Local y permite ejercer las potestades de la competencia sin alterar su titularidad original.
Artículo 70
La delegación requiere aceptación de la Entidad Local, salvo las obligatorias por Ley, que exigen dotación económica y material.
Artículo 71
La aprobación de la delegación de competencias corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Regional de Municipios y aceptación de la Entidad.
Artículo 72
El procedimiento inicia de oficio o a instancia de parte. Una Comisión Mixta fija términos, compuesta por consejeros y representantes locales.
Artículo 73
El Decreto de delegación debe incluir alcance, duración, medios, facultades de fiscalización y causas de revisión o revocación.
Artículo 74
Los bienes de la Comunidad Autónoma adscritos a servicios o funciones delegadas revertirán a la misma una vez extinguida la delegación.
Artículo 75
Se crea el Consejo Regional de Municipios como cauce permanente y ordinario de las relaciones de la Comunidad Autónoma con los Municipios y Mancomunidades.
Artículo 76
El Consejo, presidido por el Consejero de Presidencia, tiene 7 representantes de la Administración, 5 de Municipios y 2 de Mancomunidades.
Artículo 77
El Consejo emite informes sobre leyes locales, elabora estudios, informa sobre municipios especiales y delegaciones, y propone medidas de asistencia.
Artículo 78
Se crea anualmente un Fondo Regional de Cooperación Local con cargo a los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para financiar inversiones locales. Excepcionalmente, se puede cambiar el destino de subvenciones para obligaciones corrientes previa solicitud.
Artículo 79
El Fondo Regional se distribuye: 90% para Municipios y Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio; 7% para Mancomunidades; y 3% reservado para actuaciones urgentes e incidencias imprevisibles.
Artículo 80
El fondo para municipios se destina a educación, empleo, cultura, deportes, bienestar, sanidad, medio ambiente, caminos rurales, ciclo hidráulico, residuos e instalaciones. La convocatoria la hace la consejería competente. Se permiten anticipos previos a la justificación.
Artículo 81
El fondo para Mancomunidades financia inversión y equipamiento, priorizando desarrollo local, caminos rurales y saneamiento. La convocatoria la gestiona la consejería competente y la distribución se hace por Orden del consejero, oído el Consejo Regional de Municipios.
Artículo 82
La parte del Fondo destinada a necesidades urgentes e incidencias imprevisibles se distribuye mediante resolución del consejero competente en materia de administración local.
Disposición transitoria
Los municipios se clasifican en los grupos del artículo 80 (apartados a y b) según su población de derecho a 1 de enero de 1998.
Disposición adicional primera
Los municipios con entidades territoriales inferiores deben remitir a la Consejería de Presidencia, antes del 31 de octubre de 1991, la justificación de impuestos devengados. El Consejo de Gobierno debe determinar el porcentaje de participación antes del 30 de noviembre de 1991.
Disposición adicional segunda
El Consejo Regional de Municipios debe constituirse en un plazo máximo de cinco meses desde la publicación de la Ley 3/1991, de 4 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional tercera
El Consejo de Gobierno revisa cada 4 años el porcentaje del Fondo Regional de Ayuda a los Municipios por tramos de población, adaptándolo para mantener el equilibrio.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley 7/1995, de 21 de diciembre, por la Ley 3/1991, de 4 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.
Disposición final
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de la Ley 3/1991, de 4 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOCM núm. 25, de 27 de marzo de 1991.
Leyes en las que se basa
- el art. 30.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20820
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Reglamento aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre BOE-A-1986-33252
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
Leyes que la modifican
- el título VII y se añade la disposición adicional tercera, por Ley 7/1995, de 21 de diciembre BOE-A-1996-5107
- el art. 15, por Ley 3/1998, de 4 de junio BOE-A-1998-18180
- el Título VII y la disposición transitoria y SE AÑADE la disposición derogatoria, por Ley 13/1999, de 15 de diciembre BOE-A-2000-730
- el título VII, por Ley 9/2000, de 21 de diciembre BOE-A-2001-3897
- el art. 80, por Ley 10/2008, de 19 de diciembre BOE-A-2009-8668
- el art. 80, por Ley 5/2009, de 17 de diciembre BOE-A-2010-16091
- el título VII, por Ley 10/2011, de 21 de marzo BOE-A-2011-7843
- el art. 45, por Ley 9/2012, de 29 de noviembre BOE-A-2013-2558
- con rectificación del título, en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991 DOCM-q-1991-90254
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