Ley 5/1984, de 19 de diciembre, de las Comunidades Originarias de Castilla-La Mancha
También conocida como: L 5/1984, L 5/84Esta ley reconoce los derechos de los ciudadanos de Castilla-La Mancha que viven fuera de la región y fomenta su vínculo con su tierra de origen.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Las Comunidades Originarias fuera de Castilla-La Mancha pueden solicitar reconocimiento de origen, que permite colaborar social y culturalmente sin derechos políticos.
Artículo 2
Son Comunidades Originarias las entidades constituidas democráticamente, con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro, que mantengan vínculos con Castilla-La Mancha y se reconozcan según esta Ley.
Artículo 3
El reconocimiento se realiza por acuerdo del Consejo de Gobierno previa solicitud. Debe adjuntarse los Estatutos y certificación del acuerdo del plenario con mayoría de dos tercios.
Artículo 4
Se crea el Registro de Comunidades Originarias, dependiente de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo. Es público e inscribe las comunidades reconocidas y sus estatutos.
Artículo 5
El reconocimiento implica derecho a recibir información de la Junta de Comunidades, compartir la vida social castellano-manchega y ser oídas por la Junta en asuntos de emigración.
Artículo 6
El reconocimiento cultural implica colaborar con la Junta en la promoción de actividades culturales y tradiciones. Asimismo, implica el acceso a museos, bibliotecas, fondos editoriales, archivos y recursos culturales dependientes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 7
La Junta de Comunidades fomenta, a través de las Comunidades Originarias y con colaboración de instituciones especializadas: a) servicios para reconocer la cultura castellano-manchega; b) estudios sobre emigrantes; c) medidas para mejorar sus condiciones socioculturales fuera de la comunidad.
Artículo 8
La regulación del ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley se hará mediante normas emanadas de la Consejería correspondiente y previa audiencia del Consejo de Comunidades Originarias.
Artículo 9
Se crea el Consejo de Comunidades Originarias como órgano deliberante para cumplir los fines de la Ley. Ejerce funciones consultivas y de asesoramiento a instancias del Consejo de Gobierno.
Artículo 10
El Consejo incluye al Presidente de la Junta, consejeros, un secretario de Sanidad, un representante universitario y cuatro representantes de Comunidades originarias.
Artículo 11
El Consejo de Comunidades Originarias elabora anualmente una memoria de sus actividades, que eleva al Consejo de Gobierno y comunica a las Cortes de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional
Para cumplir los fines de la Ley 5/1984, de las Comunidades Originarias de Castilla-La Mancha, se establecen anualmente consignaciones específicas en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades.
Disposición final
El Consejo de Gobierno queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 5/1984, de 19 de diciembre, de las Comunidades Originarias de Castilla-La Mancha.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOCM núm. 54, de 31 de diciembre de 1984.
Leyes en las que se basa
- el art. 7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20820
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