Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia
También conocida como: L 6/1988, L 6/88Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los ayuntamientos y municipios dentro de la Región de Murcia para prestar servicios a los vecinos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
La Región de Murcia se organiza en municipios y comarcas como entidades básicas. También son entidades locales las áreas metropolitanas, mancomunidades y entidades locales menores.
Artículo 2
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asume las competencias, medios y recursos de las Diputaciones Provinciales, conforme a su Estatuto y carácter uniprovincial, así como los que le sean atribuidos en el futuro según la legislación del Estado.
Artículo 3
La Comunidad Autónoma respeta la autonomía municipal, colabora con las entidades locales y garantiza su intervención en asuntos de interés local.
Artículo 4
La Comunidad Autónoma puede delegar competencias en Entidades locales, facilitar la gestión de servicios o establecer convenios de colaboración, dotándoles de recursos humanos y materiales necesarios.
Artículo 5
Las comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades y entidades territoriales inferiores al municipio en la Región de Murcia tienen las potestades que la legislación básica del Estado reconoce a los municipios.
Artículo 6
La creación, supresión o alteración de términos municipales en la Región de Murcia sigue el procedimiento de los artículos siguientes.
Artículo 7
Los términos municipales pueden alterarse por incorporación, fusión, segregación para crear otro municipio o agregarlo a otro. No puede haber discontinuidad ni pérdida de recursos para servicios obligatorios.
Artículo 8
Las alteraciones de términos municipales se acuerdan por necesidad, conveniencia económica o administrativa, como mejorar la gestión o atender servicios mínimos.
Artículo 9
La incorporación de un término municipal implica su anexión a otro municipio, en el cual quedará integrado a todos los efectos.
Artículo 10
Se permite la fusión de municipios por insuficiencia de medios, continuidad urbana o razones geográficas/demográficas. La fusión suprime los municipios afectados.
Artículo 11
Se crean nuevos municipios por segregación si hay núcleos diferenciados, recursos suficientes y sin disminuir la calidad de servicios. Debe justificarse la mejora objetiva.
Artículo 12
La segregación para agregar territorio a un municipio limítrofe procede por continuidad urbana o razones geográficas, demográficas, económicas o administrativas.
Artículo 13
La alteración de términos modifica bienes y deudas según habitantes y riqueza. El Consejo de Gobierno puede ofrecer ayudas económicas y técnicas para mejorar la gestión local.
Artículo 14
Los expedientes de alteración municipal los inicia la Administración regional o los Ayuntamientos. En segregaciones, pueden promoverlo la mayoría de vecinos. La resolución es por Decreto del Consejo de Gobierno, con audiencia, información pública de un mes y dictamen del Órgano Consultivo Superior o
Artículo 15
Los conflictos entre municipios sobre alteraciones de términos municipales se resuelven por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Órgano Consultivo Superior de la Comunidad Autónoma, si existiera, o del Consejo de Estado.
Artículo 16
En casos de segregación, los nuevos municipios se rigen por una Comisión Gestora designada por el Consejo de Gobierno hasta las siguientes elecciones municipales. La composición de la Comisión se determina en proporción a los resultados de las últimas elecciones en el territorio segregado.
Artículo 17
Los Ayuntamientos pueden promover la demarcación y deslinde de sus términos. Los conflictos se resuelven por el Consejo de Gobierno, con informe de la Consejería competente y del Instituto Geográfico Nacional. Si afecta a límites de la Región, se crea una Comisión con Presidente y tres Vocales.
Artículo 18
El nombre y capitalidad de los municipios se alteran por Decreto del Consejo de Gobierno, previa información pública de un mes. Los cambios se inscriben en el Registro y publican en el BORM.
Artículo 19
Los Ayuntamientos remiten datos del Padrón a la Consejería. La estructura sigue al INE, pudiendo añadir datos autonómicos. Los padrones informatizados se facilitan en soporte magnético.
Artículo 20
Las Entidades locales pueden adoptar escudo y bandera basados en heráldica y hechos locales. La bandera regional no puede ser fondo de bandera municipal. El procedimiento de aprobación sigue el artículo 18.
Artículo 21
Los municipios pueden establecer su estructura organizativa mediante Reglamento Orgánico. Pueden crear órganos complementarios (eficacia, economía, participación) aplicándose esta Ley supletoriamente.
Artículo 22
En Ayuntamientos sin regulación complementaria, pueden existir: Comisiones Informativas, Grupos Políticos, Concejales Delegados, Consejos Sectoriales, Alcaldes de Barrio/Pedanía y Juntas de Vecinos.
Artículo 23
Se crean Comisiones Informativas para estudiar asuntos antes del Pleno o Comisión de Gobierno, salvo en acuerdos urgentes.
Artículo 24
La presidencia la tiene el Alcalde o delegado. La composición es proporcional a los grupos políticos, con suplentes propuestos por los portavoces.
Artículo 25
Los informes de estas Comisiones son preceptivos y no vinculantes. Su funcionamiento se ajusta a lo establecido para el Pleno de la Corporación.
Artículo 26
La Comisión Especial de Cuentas examina las cuentas anuales y puede actuar como comisión informativa permanente sobre Economía y Hacienda.
Artículo 27
Se constituyen Grupos Políticos con al menos dos miembros (uno en el Mixto) o partidos con el 8% de votos. La constitución se notifica al Alcalde.
Artículo 28
Los Grupos Políticos disponen de locales y medios en el Ayuntamiento según disponibilidades. Mediante acuerdo plenario, pueden contar con asignaciones económicas para su funcionamiento.
Artículo 29
Cada Grupo Político elige un Portavoz y suplente, comunicándolo al Pleno. El Portavoz coordina y representa al grupo. La Junta de Portavoces la preside el Alcalde y sus acuerdos se votan ponderadamente.
Artículo 30
Ningún Concejal puede pertenecer a más de un Grupo Político, integrándose en el de su elección. Si baja del Partido, se cesa en el Grupo y se incorpora al Grupo Mixto mediante solicitud al Alcalde.
Artículo 31
El Alcalde puede delegar atribuciones genéricas en la Comisión de Gobierno o Tenientes de Alcalde, o delegaciones especiales a cualquier miembro de la Corporación sobre proyectos, servicios o distritos.
Artículo 32
Las delegaciones se otorgan por Decreto, aceptadas por el Delegado. No pueden subdelegarse. Los actos del delegado se entienden dictados por el delegante. Se delega la facultad de actos administrativos, pero no la de resolver recursos de reposición.
Artículo 33
La delegación surte efectos desde el Decreto de otorgamiento. Debe publicarse en el BORM, tablón municipal y Boletín Municipal. El Pleno debe dar cuenta en la primera sesión posterior.
Artículo 34
Los Concejales Delegados informan al Alcalde periódicamente sobre su gestión. Se aplican principios de coordinación y prelación de fines en la programación corporativa.
Artículo 35
La delegación se pierde por: renuncia escrita, revocación del Alcalde, cambio de titularidad de la Alcaldía, pérdida de condición de concejal o renovación de la Corporación por elecciones.
Artículo 36
El Pleno crea Consejos Sectoriales para participación ciudadana. Especifican composición y ámbito. Funciones: iniciativa, informe y propuesta. Los preside un miembro nombrado por el Alcalde.
Artículo 37
En barrios y pedanías puede haber un Alcalde de Barrio/Pedanía, nombrado libremente por el Alcalde municipal entre vecinos. Su mandato dura lo que el del Alcalde municipal. Actúan como autoridad.
Artículo 38
El Alcalde de Barrio, Pedanía o Diputación representa a la Alcaldía, preside la Junta de Vecinos, vigila obras y servicios, informa a los vecinos, canaliza sus aspiraciones y resuelve asuntos delegados por el Alcalde municipal.
Artículo 39
Existe una Junta de Vecinos en cada barrio o pedanía, creada por acuerdo del Pleno. Está integrada por el Alcalde de Barrio y vocales cuyo número no supera un tercio de los Concejales, designados según resultados electorales locales.
Artículo 40
Las facultades de la Junta incluyen recibir información, elevar propuestas, aprobar normas y presupuesto (ratificados por el Pleno), gestionar obras y servicios delegados, y facilitar la participación ciudadana.
Artículo 41
Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos presentes. La Junta requiere la presencia de Presidente, vocal fedatario y otro vocal. La Asamblea requiere Presidente, vocal fedatario y al menos el número de vecinos del Pleno.
Artículo 42
El Ayuntamiento facilita locales y medios a la Junta de Vecinos. Su presupuesto se financia con aportaciones municipales, voluntarias de vecinos, donativos y subvenciones.
Artículo 43
Las Corporaciones garantizan información y participación ciudadana, fomentando asociaciones. Facilitan medios públicos y ayudas económicas, reguladas por acuerdo del Pleno.
Artículo 44
Los Ayuntamientos pueden solicitar dispensa de servicios mínimos si su cumplimiento es difícil. Se requiere información pública e informes técnicos. El Consejo de Gobierno decide.
Artículo 45
Se establecen regímenes especiales para municipios con características turísticas, industriales, mineras, históricas o ambientales. La Comunidad Autónoma puede regular otros casos.
Artículo 46
Son turísticos los municipios con alta afluencia estacional. La Administración Regional colabora en problemas de temporada, fomenta mancomunidades y apoya fiestas de interés turístico.
Artículo 47
Los Ayuntamientos pueden solicitar colaboración de otros municipios o contratar personal laboral para necesidades turísticas extraordinarias. Se requiere autorización de las Alcaldías de origen y destino. Esta norma aplica a Policías Locales para vigilancia y tráfico.
Artículo 48
Son industriales o mineros los municipios con actividad predominante en esos sectores y agresión ambiental superior a niveles mínimos. La Administración colabora en estudios de restauración y requiere audiencia para subvenciones a industrias.
Artículo 49
Son históricos los municipios declarados conjunto histórico o con inmuebles de tal carácter. La Administración colabora en financiación de planes de protección y asistencia en inventario y defensa del patrimonio.
Artículo 50
La Comunidad Autónoma colabora con los municipios para conservar el patrimonio histórico. La Administración Regional coopera en archivos, bibliotecas y museos, propiciando su integración en el Sistema Regional de Archivos y Bibliotecas.
Artículo 51
Entidades locales con menos de 5.000 habitantes o presupuesto bajo pueden simplificar gestión. Usan presupuesto funcional de 1 cifra y 4 claves. Secretarios-Interventores gestionan pagos sin registros. Tesoreros llevan libro de caja, arqueos y auxiliares de recaudación.
Artículo 52
Municipios murcianos de menor capacidad económica pueden agruparse voluntariamente para mantener funcionarios comunes. La Administración Regional ayuda con personal técnico superior y medio mediante asignación temporal de medios propios.
Artículo 53
La constitución de agrupaciones requiere: acuerdo de Corporaciones (mayoría simple), información pública de 30 días, informe de la Administración Regional, aprobación definitiva por mayoría absoluta de Ayuntamientos y publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 54
El Consejo de Gobierno agrupa municipios con población y recursos bajos para un Secretario común. También agrupa municipios con Secretarías de segunda o tercera clase para un Interventor común, según cifras de la Administración Central.
Artículo 55
La agrupación se inicia por acuerdo (mayoría absoluta) o de oficio (audiencia 30 días). Sigue información pública de 30 días, resolución del Consejo de Gobierno con publicación en el Boletín Oficial y remisión a la Administración del Estado.
Artículo 56
El acuerdo de agrupación forzosa determina los municipios y normas mínimas, desarrollables por acuerdo conjunto.
Artículo 57
Si no hay agrupación, la Secretaría General la ejercen funcionarios nacionales adscritos a Servicios de Asistencia regionales.
Artículo 58
La Administración Regional prestará asistencia en caso de ausencia o enfermedad de funcionarios con habilitación nacional, si no hay sustitutos en la entidad local ni en comisión de servicio o acumulación.
Artículo 59
La Asamblea Regional puede crear Comarcas agrupando municipios limítrofes con intereses comunes por características históricas, naturales, geográficas, socioeconómicas, culturales o demográficas, para una gestión propia o prestación de servicios.
Artículo 60
La creación de una Comarca puede iniciarse por municipios, el Consejo de Gobierno o titulares legislativos. Es preceptivo oír a las entidades afectadas. La ley de creación define ámbito, nombre, competencias, órganos y recursos.
Artículo 61
No se crea la Comarca si se oponen dos quintas partes de los municipios afectados, siempre que representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.
Artículo 62
Se crean, modifican o suprimen áreas metropolitanas por Ley de la Asamblea Regional, previa audiencia del Estado y Ayuntamientos. La ley define órganos, régimen, servicios y obras. La iniciativa sigue el art. 60.1.
Artículo 63
Los municipios pueden constituir Mancomunidades para ejecutar obras o gestionar servicios conjuntos. Tienen personalidad jurídica y se rigen por estatutos. Su objeto debe estar determinado y no abarcar todas las competencias municipales.
Artículo 64
Los estatutos de la Mancomunidad deben regular: municipios, nombre, objeto, órganos, recursos, plazo, disolución, modificación estatutaria y selección de personal.
Artículo 65
La Mancomunidad se constituye mediante acuerdo municipal (mayoría simple), proyecto de estatutos, información pública (1 mes), informe de la Consejería, aprobación final (mayoría absoluta) y publicación en el BORMU.
Artículo 66
La modificación o supresión de estatutos sigue el procedimiento de creación. La incorporación o separación de asociados requiere acuerdo municipal, informes, información pública (1 mes) y aprobación por mayoría absoluta.
Artículo 67
Las pedanías pueden ser Entidades Locales Menores si tienen recursos, no pierden calidad de servicios y no son la capital municipal. Tienen las mismas potestades que el municipio en sus competencias.
Artículo 68
Las Entidades Locales Menores tienen Alcalde Pedáneo, Junta Vecinal y plena capacidad jurídica para actos civiles y públicos.
Artículo 69
La constitución requiere petición vecinal, información pública de 30 días, informe municipal de 30 días y decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 70
Tras constituirse la Entidad, el Ayuntamiento, a propuesta de la Junta Vecinal, fija límites y segrega patrimonio. Este acuerdo requiere ratificación del Consejo de Gobierno autonómico, otorgada tácitamente si no se resuelve en 3 meses.
Artículo 71
La modificación o supresión de Entidades Locales Menores se realiza por motivos económicos o administrativos. Puede ser a petición de la Entidad o por acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia.
Artículo 72
El Alcalde Pedáneo es elegido directamente por los vecinos mediante sistema mayoritario. La Junta Vecinal la preside el Alcalde y la integran vocales, cuyo número no supera el tercio de los concejales del Ayuntamiento, designados según resultados electorales.
Artículo 73
Las Entidades Locales Menores aprueban su reglamento, presupuestos, ordenanzas, cuentas y gestionan su patrimonio. Pueden asumir obras, servicios (policía, tráfico, agua, limpieza, etc.) y recaudación. Los acuerdos sobre bienes, crédito o expropiación requieren ratificación del Ayuntamiento.
Artículo 74
El Alcalde Pedáneo tiene atribuciones de Alcalde limitadas a la Entidad. La Junta Vecinal tiene las atribuciones del Pleno del Ayuntamiento en ese ámbito.
Artículo 75
La Hacienda de las Entidades Locales Menores incluye: ingresos de derecho privado, tasas, contribuciones especiales, subvenciones, crédito, tributos no fiscales y multas.
Artículo 76
La Administración Regional y Entidades Locales deben colaborar, coordinarse y respetar competencias. La coordinación no afecta a la autonomía local.
Artículo 77
Para la coordinación, deben respetar competencias legítimas y ponderar todos los intereses públicos, especialmente los gestionados por la otra Administración.
Artículo 78
La Administración Autonómica y las Entidades Locales deben facilitarse mutuamente, previa petición, información relevante sobre su gestión para el desarrollo de sus fines legales.
Artículo 79
Las Entidades Locales y la Administración Regional deben prestarse cooperación y asistencia activa recíproca para cumplir eficazmente sus tareas.
Artículo 80
La cooperación entre la Administración Regional y las Entidades Locales es voluntaria y se realiza mediante consorcios o convenios administrativos para servicios locales o asuntos de interés común.
Artículo 81
La Administración Regional colabora con las Entidades Locales mediante asistencia técnica, jurídica y económica para asegurar servicios públicos mínimos y funciones de Secretaría, Intervención y Tesorería.
Artículo 82
El Consejo de Gobierno coordina competencias locales trascendentes mediante ley y planes sectoriales, precisando condiciones, límites y control de la Asamblea Regional para garantizar intereses generales.
Artículo 83
El Consejo de Gobierno decide cuando es difícil asignar facultades, garantizando la participación local. La Comunidad Autónoma facilita el acceso de representantes locales a instrumentos de planificación y gestión.
Artículo 84
Las Entidades Locales deben remitir al órgano competente de la Administración Regional copia o extracto de sus actos en 6 días. Los Presidentes y Secretarios son responsables del cumplimiento.
Artículo 85
La Comunidad Autónoma puede requerir a una Entidad Local que anule un acto ilegal en 15 días hábiles. También puede impugnarlo ante el Tribunal Contencioso-Administrativo.
Artículo 86
Las Entidades Locales pueden impugnar ante el Tribunal Constitucional las leyes de la Comunidad Autónoma si lesionan la autonomía local.
Artículo 87
Si una Entidad Local incumple obligaciones legales, la Administración Regional le concede un plazo mínimo de 1 mes. Si persiste el incumplimiento, se actúa a costa de la Entidad.
Artículo 88
La Administración Regional puede impugnar directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los actos locales que menoscaben o excedan sus competencias, sin requerimiento previo, en el plazo del art. 85.2.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOMU núm. 203, de 3 de septiembre de 1988.
Leyes en las que se basa
- el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
- la Ley 7/1983, de 7 de octubre BOE-A-1984-656
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre BOE-A-1987-22094
- Ley 5/1988, de 11 de julio BOE-A-1989-10299
Leyes que la modifican
- con el art. 3, creando el Consejo Regional de Cooperación local: Ley 9/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1995-12659
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