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En vigorReal Decreto

Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria

También conocida como: RD 104/1988, RD 104/88
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17 de febrero de 1988·30 de marzo de 2022·Ministerio de Educación y Ciencia·BOE-A-1988-3987
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo reconocer en España tus estudios o títulos extranjeros que no sean universitarios para poder seguir formándote o trabajar.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (23 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Los títulos extranjeros pueden homologarse a los españoles de educación no universitaria. Los estudios no homologables pueden convalidarse por cursos del sistema educativo español.

  2. Artículo 2

    La homologación de títulos, diplomas o estudios extranjeros de educación no universitaria declara su equivalencia con los títulos españoles a efectos académicos.

  3. Artículo 3

    La convalidación declara la equivalencia de estudios extranjeros con los españoles para continuar estudios en un centro docente español.

  4. Artículo 4

    La competencia para resolver solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.

  5. Artículo 5

    Las resoluciones se rigen por tratados internacionales y tablas de equivalencias del Ministerio. Estas tablas consideran estructura educativa, contenidos y tratamiento de títulos españoles en otros países.

  6. Artículo 6

    Si faltan normas, la homologación considera: contenido y duración de estudios extranjeros, precedentes administrativos y reciprocidad en el país de origen.

  7. Artículo 7

    El expediente se inicia con instancia en la Dirección Provincial, oficina de Educación y Ciencia o Subdirección General del Ministerio. El Ministerio fija el modelo y documentación.

  8. Artículo 8

    La autoridad examina el expediente y requiere subsanación en 10 días si falta documentación. El plazo se amplía hasta 3 meses si los documentos deben obtenerse en el extranjero.

  9. Artículo 9

    Tras la solicitud, se propone resolución. Si hay tablas de equivalencias, la proponen Direcciones Provinciales o Servicios de Inspección. En otros casos, la Subdirección General.

  10. Artículo 10

    Si no hay tratados ni tablas de equivalencia, Comisiones de expertos emiten informes en un mes máximo.

  11. Artículo 11

    La resolución de homologación o convalidación se produce en un plazo máximo de tres meses, contado desde la solicitud completa o la recepción de informes de expertos.

  12. Artículo 12

    Contra las resoluciones de homologación o convalidación, los interesados pueden interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

  13. Artículo 13

    Los españoles en el extranjero solicitan en Oficinas Consulares. La propuesta de resolución la formula la Agregaduría de Educación o, en su defecto, la Subdirección General de Títulos.

  14. Artículo 14

    La resolución de concesión de homologación o convalidación se formaliza mediante una credencial expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia.

  15. Artículo 15

    La homologación no dispensa de otros requisitos legales. Los centros pueden admitir con carácter condicional a alumnos con expedientes pendientes al finalizar los plazos de admisión.

  16. Artículo 16

    Los centros docentes deben prestar especial atención al aprendizaje del castellano y, si la normativa lo prevé, de la lengua propia de la Comunidad Autónoma por parte de alumnos con estudios extranjeros.

  17. Disposición adicional primera

    En casos dudosos o conflictivos sobre homologación, la aplicación del Real Decreto debe someterse a informe de la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado.

  18. Disposición adicional segunda

    El Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, los Tratados Fundacionales y el Derecho Comunitario Derivado.

  19. Disposición transitoria

    Los expedientes de convalidación incoados antes de la entrada en vigor del Real Decreto continuarán su tramitación y se resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación.

  20. Disposición transitoria primera

    Los expedientes de convalidación incoados antes de la entrada en vigor del Real Decreto continuarán su tramitación y se resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación.

  21. Disposición transitoria segunda

    Las personas bajo protección temporal (RD 1325/2003) pueden sustituir la documentación del artículo 7 por una declaración responsable temporal del Ministerio de Educación. Esta no exime de presentar documentación probatoria para la resolución. No se aplican los plazos del artículo 8 mientras dure la

  22. Disposición derogatoria

    Se derogan el Decreto 1676/1969, el Real Decreto 481/1978, el Real Decreto 1260/1980 y el párrafo segundo del artículo 6 del Real Decreto 1564/1982. También se derogan o modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.

  23. Disposición final

    Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas contenidas en este Real Decreto.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de febrero de 1988
Departamento
Ministerio de Educación y Ciencia

Leyes en las que se basa

  • Decreto 1676/1969, de 24 de julio BOE-A-1969-1021
  • Real Decreto 481/1978, de 2 de marzo BOE-A-1978-7447
  • Real Decreto 1260/1980, de 23 de mayo BOE-A-1980-14041
  • párrafo segundo del art. Sexto del Real Decreto 1564/1982, de 18 de julio BOE-A-1982-17775
  • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto BOE-A-1983-23432
  • Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
  • Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1985-26789
  • Real Decreto 86/1987, de 16 de enero BOE-A-1987-1692

Leyes que la modifican

  • : Orden de 19 de mayo de 1988 BOE-A-1988-12860
  • por Orden de 14 de marzo de 1988 BOE-A-1988-6938
  • la disposición final: Orden de 14 de marzo de 1988 BOE-A-1988-7123
  • la disposición final: Orden de 14 de marzo de 1988 BOE-A-1988-7124
  • con el art. 5: Orden de 11 de abril de 1988 BOE-A-1988-9296
  • con el art. 5: Orden de 11 de abril de 1988 BOE-A-1988-9297
  • la disposición final primera: Orden de 17 de febrero de 1989 BOE-A-1989-4604
  • aprobando el régimen de Equivalencias de los estudios Cursados en las Escuelas Europeas: Orden de 4 de junio de 1990 BOE-A-1990-13097
  • fijando el régimen de Equivalencias con los correspondientes Espanoles: Orden de 30 de abril de 1996 BOE-A-1996-10210
  • la disposición transitoria 2, por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo BOE-A-2022-4972
  • del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. BOE-A-2022-6764
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