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Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra

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20 de enero de 1987·11 de junio de 2004·Comunidad Foral de Navarra·BOE-A-1987-1255
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley explica cómo se organizan y celebran las elecciones para elegir a los representantes del Parlamento de Navarra.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    El Parlamento de Navarra está integrado por 50 parlamentarios forales, elegidos conforme a lo establecido en esta Ley Foral.

  2. Artículo 2

    Esta Ley Foral se entiende sin perjuicio de la aplicación de los preceptos del apartado 2.º de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  3. Artículo 3

    Son electores quienes gocen de sufragio activo y figuren en el Censo Electoral de Navarra. Los residentes en el extranjero pueden votar según la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  4. Artículo 4

    Son elegibles electores. Inelegibles: altos cargos navarros, nacionales, extranjeros, del Tribunal de Cuentas y otras CCAA.

  5. Artículo 5

    Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad. Son incompatibles quienes incurran en supuestos del art. 155 LORREG, los diputados y senadores (salvo navarros), los parlamentarios europeos y los miembros del Consejo de Administración de Radio-Televisión Navarra.

  6. Artículo 6

    Los parlamentarios forales declarados incompatibles deben optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitan la opción en el plazo del Reglamento, se entiende que renuncian al escaño.

  7. Artículo 7

    La Administración Electoral para las elecciones al Parlamento de Navarra la integran la Junta Electoral Central, la Junta Electoral Provincial de Navarra, las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales.

  8. Artículo 8

    Los órganos de la Administración Electoral se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, conforme a la referencia del artículo anterior.

  9. Artículo 9

    Los parlamentarios forales se eligen en una única circunscripción electoral que abarca todo el territorio de Navarra.

  10. Artículo 10

    Para atribuir escaños en Navarra, no se consideran candidaturas con menos del 3 por 100 de votos válidos. La distribución sigue el artículo 163.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  11. Artículo 11

    El escaño se atribuye al siguiente candidato o suplente de la lista por fallecimiento, incapacidad judicial o renuncia, según orden.

  12. Artículo 12

    Convocatoria por Decreto Foral 25 días antes del fin del mandato, publicado al día siguiente. Si coinciden con elecciones europeas en 4 meses, aplica la LOREG.

  13. Artículo 13

    El decreto fija fecha de elecciones, inicio campaña y sesión constitutiva, esta última dentro del mes siguiente a los comicios.

  14. Artículo 14

    El Decreto Foral de convocatoria se difunde por prensa, radio y televisión en los 10 días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

  15. Artículo 15

    Partidos y coaliciones designan representantes ante la Administración Electoral. Las notificaciones se envían a ellos, actuando como apoderados generales.

  16. Artículo 16

    Partidos y coaliciones designan representantes ante la Junta Electoral Provincial antes del noveno día posterior a la convocatoria. Las agrupaciones de electores siguen el mismo plazo.

  17. Artículo 17

    La presentación y proclamación de candidatos sigue los artículos 44 a 49 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y las disposiciones especiales de este capítulo.

  18. Artículo 18

    La Junta Electoral Provincial gestiona candidaturas. Se presentan en lista. Las agrupaciones de electores necesitan firmas del 1 por 100 del Censo Electoral de Navarra.

  19. Artículo 19

    No se admiten candidaturas electorales al Parlamento de Navarra que utilicen símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Navarra, ni alguno de sus elementos constitutivos.

  20. Artículo 20

    Las candidaturas presentadas y las proclamadas deben publicarse en el Boletín Oficial de Navarra.

  21. Artículo 21

    La campaña electoral incluye actividades lícitas de candidatos y partidos. El Gobierno de Navarra puede hacer campaña institucional informativa. Prohibición de inauguraciones 30 días antes.

  22. Artículo 22

    Ninguna persona jurídica distinta a las mencionadas en el artículo anterior puede realizar campaña electoral desde la convocatoria, sin perjuicio del artículo 20 de la Constitución.

  23. Artículo 23

    La campaña electoral inicia según el Decreto Foral de convocatoria. Termina a las cero horas del día anterior a la votación.

  24. Artículo 24

    La Junta Electoral Provincial distribuye espacios gratuitos: 10 min (agrupaciones o <3% votos), 20 min (3-15% o 3 parlamentarios), 30 min (>15% votos).

  25. Artículo 25

    La Junta aprueba el modelo oficial de papeletas y sobres. El Gobierno asegura su disponibilidad. La Junta verifica las confeccionadas por grupos políticos.

  26. Artículo 26

    La confección inicia tras la proclamación. Si hay recursos, se pospone. Las primeras papeletas se envían a residentes en el extranjero. El Gobierno entrega a las Mesas con 1 hora de antelación.

  27. Artículo 27

    Las papeletas incluyen denominación, sigla y símbolo de la candidatura, y nombres de candidatos y suplentes según orden.

  28. Artículo 28

    Los electores ausentes o imposibilitados pueden votar por correo, según la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  29. Artículo 29

    El representante puede apoderar a un ciudadano mayor de edad ante Notario o la Junta Electoral. El apoderado debe exhibir credencial y DNI. Los trabajadores tienen derecho a permisos según la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  30. Artículo 30

    Los apoderados pueden acceder a locales electorales, examinar el voto y escrutinio, formular reclamaciones y recibir certificaciones de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, si no se han expedido a otro.

  31. Artículo 31

    Cada candidatura nombra hasta tres días antes dos interventores por mesa, que deben ser electores. El nombramiento se formaliza con credenciales talonarias divididas en cuatro partes, enviándose a la Junta Electoral Provincial de Navarra hasta el tercer día anterior.

  32. Artículo 32

    Los Interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa ante la que estén acreditados.

  33. Artículo 33

    Los Interventores colaboran con la Mesa. Tienen voz pero no voto. Pueden solicitar certificaciones, reclamar identidad de electores, anotar su voto, examinar papeletas y formular protestas en el acta.

  34. Artículo 34

    Los trabajadores y funcionarios que sean Interventores tienen derecho a los permisos laborales establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  35. Artículo 35

    El escrutinio en las Mesas sigue la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. La certificación se entrega a la persona designada por la Administración de la Comunidad Foral para facilitar información provisional al Gobierno de Navarra.

  36. Artículo 36

    El tercer día siguiente a la votación, la Junta Electoral Provincial de Navarra realiza el escrutinio general conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  37. Artículo 37

    La Junta Electoral Provincial de Navarra remite al Parlamento la lista de parlamentarios forales proclamados electos y expide la credencial correspondiente a cada uno.

  38. Artículo 38

    Los partidos y coaliciones deben tener un Administrador electoral, responsable de ingresos, gastos y contabilidad.

  39. Artículo 39

    Puede ser administrador cualquier ciudadano mayor de edad con plenos derechos. Los candidatos no pueden serlo.

  40. Artículo 40

    Los administradores se designan por escrito a la Junta Electoral Provincial antes del día 11 post-convocatoria, con aceptación.

  41. Artículo 41

    Se comunican cuentas bancarias a la Junta en 24h. Si no se concurre, se devuelven fondos a terceros.

  42. Artículo 42

    Son gastos electorales los realizados por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones desde la convocatoria hasta la votación, según el artículo 130 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  43. Artículo 43

    El límite de gastos es 40 veces la población de Navarra, en pesetas constantes, fijado por Orden Foral en 5 días tras la convocatoria. Se excluye el coste de envío directo de propaganda. En coincidencia electoral, aplica el artículo 131.2 de la Ley Orgánica 5/1985.

  44. Artículo 44

    Navarra concede 750.000 pesetas/escaño y 60 pesetas/voto (si hay escaño). Además, 15 pesetas/elector por envío de propaganda (si hay escaño y justificación). Las subvenciones no superan los gastos efectivos.

  45. Artículo 45

    Se conceden anticipos del 30% de la subvención anterior a partidos con representantes. Solicitudes entre día 21 y 23 tras convocatoria. La Administración entrega fondos desde el día 29. El exceso se devuelve tras las elecciones.

  46. Artículo 46

    En 30 días tras presentar contabilidad a la Cámara de Comptos, se entrega el 45% de las subvenciones a Administradores electorales. La documentación debe incluir libros, estados de gastos y declaración de totalidad.

  47. Artículo 47

    La Cámara de Comptos informa en 2 meses sobre la regularidad contable electoral. Si halla irregularidades, puede proponer reducir o denegar subvenciones a partidos o coaliciones. Si hay indicios de delito, lo comunica al Ministerio Fiscal.

  48. Artículo 48

    El Gobierno de Navarra presenta al Parlamento un proyecto de ley para conceder créditos extraordinarios por subvenciones electorales dentro del mes siguiente al informe de la Cámara de Comptos. El Parlamento debe aprobarlo y el pago se realiza en 30 días.

  49. Artículo 49

    La Administración entrega las subvenciones a los administradores electorales de los partidos o coaliciones, deduciendo anticipos. Si estos notifican a la Junta Electoral Provincial, el pago se abona a las entidades financieras designadas para compensar créditos, sin poder revocarse sin su consentim.

  50. Disposición adicional primera

    Lo no previsto en esta Ley Foral se rige por las normas de elecciones al Congreso, adaptadas a Navarra. Las competencias estatales se entienden atribuidas a órganos forales, salvo en materias de competencia exclusiva del Estado.

  51. Disposición adicional segunda

    Los plazos establecidos en la Ley Foral 16/1986 son improrrogables y se refieren siempre a días naturales.

  52. DISPOSICIÓN FINAL

    El Gobierno de Navarra queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de enero de 1987
Departamento
Comunidad Foral de Navarra

Notas oficiales

Publicada en el BON núm. 143, de 21 de noviembre de 1986.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • los arts. 12, 13, 36 y 46, por Ley Foral 11/1991, de 16 de marzo BOE-A-1991-23615
  • los arts. 12, 43, 44, 46 y se suprime la disposición transitoria , por Ley Foral 13/1998, de 6 de octubre BOE-A-1999-294
  • el art. 21, por Ley Foral 4/2004, de 2 de junio de 2004 BOE-A-2004-13155
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