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En vigorLey

Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo

También conocida como: L 5/1986, L 5/86
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13 de septiembre de 1986·29 de diciembre de 2025·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-1986-24334
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula el impuesto que se aplica en Canarias a la venta de gasolinas y otros combustibles derivados del petróleo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (24 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Naturaleza del impuesto

    Es un tributo indirecto sobre consumos específicos. Grava las entregas mayoristas de combustibles derivados del petróleo en fase única, cuyo consumo se realice en Canarias.

  2. Artículo 2 — Ámbito territorial

    El impuesto se aplica en la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyendo su mar territorial y espacio aéreo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales.

  3. Artículo 3 — Hecho imponible

    El hecho imponible es la entrega mayorista de productos del artículo 9. Incluye transmisión de poder de disposición y autoconsumo. Están sujetos los biocarburantes mezclados: biodiesel, bioetanol y biometanol, tributando al mismo tipo que gasolinas o gasóleos.

  4. Artículo 4 — Obligados tributarios y responsables

    Los comerciantes mayoristas son contribuyentes. Los titulares de depósitos fiscales, revendedores y adquirentes de gasóleo con beneficios fiscales son sustitutos. Responden solidariamente quienes posean, comercien o transporten objetos sin justificar su procedencia.

  5. Artículo 5 — Repercusión

    El importe de las cuotas devengadas debe repercutirse obligatoriamente a los adquirentes. No procede la repercusión en liquidaciones por inspección o estimación indirecta de bases.

  6. Artículo 6 — Base imponible

    La base imponible son las cantidades de productos en peso o volumen de las tarifas. Los productos en volumen se refieren a 15 grados centígrados.

  7. Artículo 7 — Devengo

    El impuesto se devenga con la entrega por mayoristas. Si se introduce en depósito fiscal, se devenga a la salida. En reventa de gasóleo industrial, se devenga al entregar al consumidor final.

  8. Artículo 8 — Determinación de la base imponible

    La base imponible se determina por estimación directa. La estimación indirecta se aplica según el artículo 50 de la Ley General Tributaria.

  9. Artículo 9 — Tipos impositivos

    Tarifas: Gasolinas plomo 265€/1000L; otras gasolinas 288€/1000L; gasóleos generales 222€/1000L; gasóleo industrial 90€/1000L; fuelóleo 0,56€/tonelada; propanos/butanos 0,50€/tonelada.

  10. Artículo 9 bis — Régimen especial del gasóleo industrial

    El gasóleo industrial tiene un tipo reducido si se usa en calderas/hornos industriales. Requiere inscripción en censo, declaración electrónica y prohibición de uso en vehículos. En reventa, el revendedor debe estar autorizado, constituir garantía y entregar en 1 mes. El consumidor final debe cumplir

  11. Artículo 10 — Exenciones

    Exenciones: exportación; embajadas/consulados; transformación química; uso propio en fabricación (partidas 27.10-27.16); gasóleo para energía/cogeneración; aviación comercial; transporte marítimo interinsular.

  12. Artículo 11 — Concepto exportación

    Exportación: salida de bienes fuera del ámbito territorial o entrada en Áreas Exentas/Zonas Francas. Incluye suministro a buques/aeronaves internacionales, construcción/reparación de buques pesqueros o aviones, y avituallamiento. Se excluyen buques deportivos/privados y provisiones en navegación <48

  13. Artículo 12 — Devoluciones a la exportación

    Los exportadores pueden solicitar devolución del impuesto a la Administración Tributaria Canaria. El importe es el soportado; si no se sabe, se aplica el tipo vigente tres meses antes de la exportación.

  14. Artículo 12 bis — Devoluciones a agricultores y transportistas

    Agricultores y transportistas inscritos en el censo tienen derecho a devolución parcial del impuesto por gasóleo profesional (71,86 €/mil litros) y gasolina profesional en híbridos/bicombustibles (85,75 €/mil litros). Aplica a vehículos N2/N3, M2/M3 y taxis. Excluye transporte privado, sanitario, fú

  15. Artículo 13 — Normas de gestión

    Deben presentarse declaraciones tributarias, autoliquidaciones, garantías y censales. También declaración informativa de suministros por orden de la consejería. Los minoristas pueden tener obligación similar de suministros recibidos.

  16. Artículo 14 — Reclamación económico-administrativa

    Los actos de aplicación del impuesto y las sanciones tributarias relacionadas son reclamables en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias.

  17. Artículo 15 — Infracciones y sanciones. Régimen general

    Las infracciones se rigen por la Ley General Tributaria. La multa por no repercutir es de 1.000 a 1.000.000 de pesetas. Las graves repetidas pueden cerrar instalaciones 1 año o definitivamente. El incumplimiento en depósitos fiscales puede revocar su autorización.

  18. Artículo 16 — Infracciones y sanciones. Devolución de la gasolina profesional y el gasóleo profesional

    Infracción grave por usar combustible prohibido. Sanciones según potencia: hasta 10 CV (600€+1 mes), 10-25 (1800€+2m), 25-50 (3600€+3m), >50 (6000€+4m). Se duplica en reincidencia en 2 años. Datos falsos en censo para devolución indebida: multa triple. Multa ≥20.000€ implica exclusión 3 años.

  19. Artículo 17 — Infracciones y sanciones. Régimen especial del gasóleo industrial

    Infracciones graves: falsificar declaraciones/autorizaciones (1.500-3.000€), no comunicar datos gasóleo (1.000-2.000€) o uso indebido. Sanciones por uso indebido según potencia motor: 1.200€ (≤10CV), 3.600€ (10-25CV), 7.200€ (25-50CV), 12.000€ (>50CV). Se duplican si hay reincidencia en 2 años.

  20. Disposición adicional primera

    El Gobierno de Canarias puede modificar tipos impositivos hasta un 30% según el precio del crudo. Debe informar al Parlamento de Canarias para su debate.

  21. Disposición adicional segunda

    Las tarifas, tipos de gravamen y sanciones de esta ley pueden modificarse anualmente mediante las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

  22. Disposición adicional tercera

    La gestión del impuesto se ejerce por la Comunidad Autónoma, pudiendo establecerse colaboración con la Administración Tributaria del Estado.

  23. Disposición transitoria única — Declaración de comunicación a la Agencia Tributaria Canaria para el año 2023

    Agricultores y transportistas debían declarar a la Agencia Tributaria Canaria sus vehículos entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023.

  24. Disposición final

    Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
13 de septiembre de 1986
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Publicada en el BOC núm. 90, de 1 de agosto de 1986.

Leyes en las que se basa

  • art. 19.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre BOE-A-1980-21166
  • Ley 47/1980, de 1 de octubre BOE-A-1980-22029
  • art. 61.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
  • art. 23 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre BOE-A-1985-9804

Leyes que la modifican

  • el art. 12 bis.1, por Ley 9/2025, de 23 de diciembre BOC-j-2025-90307
  • con el art. 12 bis.3, sobre la devolución parcial del Impuesto Especial de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas: Decreto-ley 4/2026, de 29 de junio BOC-j-2026-90166
  • el art. 3, por Decreto-ley 5/2026, de 27 de julio BOC-j-2026-90221
  • con efectos desde el 1 de enero de 1987, el art. 9, por Ley 12/1986, de 30 de diciembre BOE-A-1987-3156
  • con efectos desde el 1 de enero de 1988, el art. 9, por Ley 13/1987, de 29 de diciembre BOE-A-1988-5825
  • con efectos desde el 1 de enero de 1988, el art. 10, por Ley 8/1988, de 12 de diciembre BOE-A-1989-4373
  • con efectos desde el 1 de enero de 1989, el art. 9, por Ley 3/1989, de 24 de febrero BOE-A-1989-9148
  • con efectos desde el 1 de enero de 1990, el art. 9, por Ley 14/1989, de 26 de diciembre BOE-A-1990-5571
  • la disposición adicional cuarta, por Ley 3/1991, de 12 de abril BOE-A-1991-12365
  • con efectos desde el 1 de enero de 1991, el art. 9, por Ley 16/1990, de 26 de diciembre BOE-A-1991-7557
  • con efectos desde el 1 de enero de 1992, el art. 9, por Ley 11/1991, de 26 de diciembre BOE-A-1992-6355
  • determinados preceptos, por Ley 8/1992, de 4 de diciembre BOE-A-1993-381
  • con efectos desde el 1 de enero de 1993, el art. 9, por Ley 10/1992, de 23 de diciembre BOE-A-1993-9146
  • con efectos desde el 1 de enero de 1994, el art. 9, por Ley 3/1993, de 27 de diciembre BOE-A-1994-1665
  • con efectos desde el 1 de enero de 1995, el art. 9, por Ley 14/1994, de 27 de diciembre BOE-A-1995-2525
  • con efectos desde el 1 de enero de 1996, el art. 9, por Ley 9/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1996-1503
  • con efectos desde el 1 de enero de 1997, el art. 9, por Ley 5/1996, de 27 de diciembre BOE-A-1997-3810
  • art. 26 y SE MODIFICA el 10.f), con efectos desde el 1 de enero de 1998, el art. 9, por Ley 13/1997, de 23 de diciembre BOE-A-1998-2498
  • con efectos desde el 1 de enero de 1999, el art. 9, por Ley 11/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1999-1471
  • con efectos desde el 1 de enero de 2000, el art. 9, por Ley 14/1999, de 28 de diciembre BOE-A-2000-1076
  • los arts. 3.1 y 9, por Ley 4/2001, de 6 de julio BOE-A-2001-14279
  • con efectos desde el 1 de enero de 2001, el art. 9, por Ley 7/2000, de 28 de diciembre BOE-A-2001-1756
  • los arts. 9, 10 y SE SUPRIME la disposición adicional 4, por Ley 9/2001, de 28 de diciembre BOE-A-2002-4923
  • el art. 9, por Ley 13/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2003-4501
  • los arts. 9 y 13, por Ley 2/2004, de 28 de mayo BOE-A-2004-11375
  • el art. 9, por Ley 22/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2004-2228
  • los arts.12 bis y 16, por Ley 3/2008, de 31 de julio BOE-A-2008-14519
  • los arts. 3 y 9, por Ley 6/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2009-2512
  • los art. 10.g) y SE MODIFICA los arts. 2 y 9, por Ley 4/2012, de 25 de junio BOE-A-2012-9282
  • el art. 12, por Ley 8/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2013-793
  • el art. 12, por Ley 10/2012, de 29 de diciembre BOE-A-2013-795
  • los arts. 3.3, 9 al 11, 12 bis.1, 14 y 16, por Ley 9/2014, de 6 de noviembre BOE-A-2014-11996
  • con variación de preceptos modificadores, de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, en BOE núm. 8 de 9 de enero de 2015 BOE-A-2015-187
  • con efectos desde el 1 de julio de 2019, los arts. 12 bis y 16, por Ley 17/2019, de 9 de mayo BOE-A-2019-8795
  • con efectos desde el 1 de enero de 2021, el art. 9, por Ley 7/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2021-2396
  • el art. 12 bis y SE AÑADE la disposición transitoria única, por Ley 7/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-5961
  • los arts. 4.3 y 9, por Ley 7/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2024-10011
  • los arts. 4, 5, 7, 9, 13, con los efectos indicados el 12 bis, y SE AÑADE los arts. 9 bis y 17, por Ley 5/2024, de 26 de diciembre BOE-A-2025-4913
  • con el art. 12 bis.3, sobre la devolución parcial del Impuesto Especial de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas: Decreto-ley 3/2026, de 6 de abril BOE-A-2026-12302
  • el art. 12 bis.1, por Ley 9/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2026-7560
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